JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

215° y 166°

SOLICITANTE:
Abg. LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, inscrito ante el IPSA bajo el N° 24.472, apoderado judicial de la parte actora del juicio de partición de bienes hereditarios intentado por el ciudadano Orangel Antonio Caringi Pérez y otros en contra del ciudadano Luiciano Caringi Pérez y otro.

MOTIVO:
REGULACIÓN DE COMPETENCIA FUNCIONAL.

En fecha 29 de septiembre de 2025, se recibió en esta Alzada, previa distribución, actuaciones correspondientes al expediente N° 10.390, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en razón del recurso de regulación de la competencia planteado mediante escrito de fecha 11/08/2025 por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que guarden relación con recurso de regulación de la competencia:
Folios 01-04, copia certificada del extracto de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 145 en fecha 04/04/2025 en el expediente N° AA20-C-2024-000399, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, en razón del Recurso de Casación ejercido por la parte demandada en juicio de partición de bienes hereditarios interpuesto por el ciudadano Orangel Antonio Caringi Pérez y otros en contra del ciudadano Luiciano Caringi Pérez y otro, cuya decisión es la siguiente:
“Con fuerza en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 30 de abril de 2024, en consecuencia, se REPONE la causa al estado que el tribunal de segunda instancia, abra la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que se tramite la denuncia por Fraude Procesal, así como la incidencia de tacha de documento público alegada en contra del testamento abierto inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el 23 de junio de 2017, bajo el Nº 39, folio 112, tomo 4, del Protocolo de Transcripción.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada. (…)” (Subrayado y negrillas propios de la Sala).
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/342898-000145-4425-2025-24-399.HTML
Folio 05, auto dictado en fecha 11/06/2025 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el que dio entrada al referido expediente de partición de bienes hereditarios, para luego de citar parcialmente la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 04/04/2025, supra precisada, dictaminó lo siguiente:
“De conformidad con la sentencia antes transcrita, este tribunal en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la doble instancia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es oportuno precisar que el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para la tacha de los instrumentos privados, obliga al juez de primera instancia, conforme lo establece el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, abrir un cuaderno separado que permita al juez la tramitación y decisión incidental de la tacha propuesta, en el que las partes pueden ejercer sus defensas y continuar la tramitación de la misma sin la paralización del juicio principal.
Ahora bien, en cuanto al fraude procesal, el trámite del mismo se debe llevar a cabo con la apertura de la incidencia en cuaderno separado y su respectiva articulación probatoria de ocho (8) días establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
De lo expuesto, este administradora acogiendo y dando cumplimiento al criterio emitido por la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de abril de 2025; y a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 46 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se ordena reponer la causa al estado de abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que se tramite la denuncia por fraude procesal, así como la incidencia de tacha de documento público alegada en contra del testamento abierto inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia del estado Táchira, el 23 de junioi de 2017, bajo el Nº 39, folio 112, tomo 4 del Protocolo de Transcripción. En consecuencia, remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Líbrese oficio. (…) En la misma fecha se libró oficio Nº 105, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, (…)”
Folio 06, auto dictado en fecha 07/07/2025, por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el que le dio entrada al expediente ordenando proseguir el curso de Ley correspondiente.
Folios 07-12, escrito presentado en fecha 21/07/2025, por ante el a quo por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en el que solicitó la reposición de la causa a la segunda instancia aseverando que el Juzgado Superior Primero modificó sustancialmente la sentencia Nº 145/2025 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al ordenar mediante auto del 11 de junio de 2025 remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, con lo que afirma que, en primer lugar, dejó tácitamente sin efecto la reposición a la segunda instancia; en segundo lugar, le atribuyó al Juez de Primera Instancia la competencia para abrir, tramitar y decidir las incidencias de fraude procesal y de tacha incidental; tercero, anuló tácitamente la sentencia definitiva del 29/03/2023 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil que había declarado con lugar la demanda de partición y que la Sala no anuló; y, en cuarto lugar, quebrantó la cualidad de cosa juzgada que tienen todas las sentencias dictadas por el Máximo Tribunal de la República por disposición del artículo 3 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, no siendo acordada la revocatoria por contrario imperium peticionada ante esa alzada, razón por la que planteó la incompetencia funcional [EN RAZÓN DEL GRADO EN EL ESCALAFÓN JUDICIAL] del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, citando al efecto -entre otras- sentencia N° 935 del 20/05/2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Folios 13-14, decisión proferida en fecha 04/08/2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la que afirmó que ese juzgado tiene competencia para resolver las incidencias referentes al fraude procesal y tacha incidental planteadas en el juicio principal de partición de bienes hereditarios, y a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el ejercicio de cualquier recurso procesal en el trámite de las referidas incidencias, ordenó aperturar los respectivos cuadernos de fraude y tacha de documento público por vía incidental, ordenando la notificación del referido auto, instando a la parte a consignar los fotostatos a los fines de la elaboración de los mencionados cuadernos.
Folios 15-21, escrito presentado en fecha 11/08/2025, por ante el a quo por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en el que ejerció el recurso de regulación de la competencia con base en los siguientes argumentos:
Que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil afirmó su competencia por la materia para juzgar las incidencias de tacha de documento público y fraude procesal incidental, en acatamiento al auto dictado en fecha 11/06/2025 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sin tomar en cuenta que le fue opuesta la incompetencia funcional en razón de la motiva y dispositiva de la sentencia Nº 145/2025 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa al no hacer verdadero pronunciamiento en relación al tipo de incompetencia alegada, lo que a su decir se configura en un desacato a lo decidido por la Sala de Casación Civil, quien ordenó que las mencionadas incidencias las abra, tramite y decida un Tribunal de Segunda Instancia.
Que el argumento del a quo relativo a garantizar el derecho de defensa de las partes por si quieren ejercer algún recurso procesal en dichas incidencias, no sirve para desaplicar la competencia funcional que por razón de jerarquía de los Tribunales de Segunda Instancia dictaminó la Sala de Casación Civil, siendo la competencia funcional de orden público; y que según lo prevé el Código de Procedimiento Civil, las incidencias pueden ser planteadas en cualquier estado y grado de la causa, y no siempre van a tener doble instancia, y que si se deciden ante un Juez Superior será en única instancia, sin perjuicio del recurso extraordinario de casación, y que tal situación no lesiona el derecho a la defensa, porque el recurso de apelación no es un derecho constitucional, sino un recurso ordinario que puede ser otorgado o suprimido por la Ley.
Que la Sala de Casación Civil en la sentencia N° 145 del 04/04/2025 determinó que el Juez Superior incurrió en el vicio de reposición no decretada, que ha debido reponer la causa a primera instancia, ordenando la apertura de las correspondientes incidencias en cuadernos separados y que para corregir el vicio de reposición no decretada que consideró había cometido el Juzgado Superior, la mencionada Sala anuló -únicamente- la sentencia del Juzgado Superior y ordenó la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Segunda Instancia abra la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para el fraude procesal, así como la incidencia de tacha de documento público, afirmando que inequívocamente no repuso a primera instancia sino a la segunda instancia, por lo que, aduce, es vital comprender que la Sala de Casación Civil consideró agotada la competencia del juez de primera instancia, porque al no haber anulado la sentencia definitiva de primera instancia, el Juzgado Superior sólo tendrá que dictar la nueva sentencia de alzada que resuelva la apelación ejercida contra la sentencia definitiva de fondo, y por otra parte, tendrá que abrir, tramitar y decidir en única instancia las incidencias de fraude procesal y tacha de documento público como le fue ordenado.
Seguidamente, reafirmó el recurrente lo explanado en el escrito presentado en el a quo al momento de solicitar la declaratoria de incompetencia funcional, ejerciendo en la parte final el recurso de regulación de la competencia, peticionando sea declarada nula la decisión dictada el 04/08/2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la que afirmó su competencia por la materia; y sobre la base del derecho expuesto, solicitó se declare con lugar el recurso de regulación de la competencia, y en consecuencia, la incompetencia del Juez de Primera Instancia, y que la competencia para la sustanciación y decisión de las referidas incidencias le corresponde al Juzgado de Segunda Instancia en acatamiento a la sentencia N° 145 dictada en fecha 04/04/2025 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo tener en cuenta que las sentencias proferidas por las Salas del TSJ tienen cualidad de cosa juzgada material y formal, que no las puede modificar la misma Sala y menos un Juzgado de inferior jerarquía, pues no tienen recurso alguno según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estando expresamente sancionado el desacato de dichas decisiones en el artículo 122 ejusdem.
Folio 22, auto dictado por el a quo en fecha 13/08/2025, en el que con fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior Civil Distribuidor a los fines del conocimiento del recurso de regulación de la competencia ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante, librando al efecto oficio N° 409 en esa misma fecha, correspondiendo su conocimiento a esta alzada, dándosele entrada y el curso de ley por auto del 29/09/2025 (Fl.25).

Estando para decidir, el Tribunal observa:
Corresponde a esta Alzada resolver la Regulación de Competencia planteada por el abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, apoderado judicial de la parte actora en el juicio de partición de bienes hereditarios intentado por el ciudadano Orangel Antonio Caringi Pérez y otros en contra del ciudadano Luiciano Caringi Pérez y otro, en contra de la decisión dictada en fecha 04/08/2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que afirmó su competencia para resolver las incidencias referentes al fraude procesal y tacha incidental planteadas en el juicio principal de partición de bienes hereditarios, ordenando abrir los respectivos cuadernos separados a los fines de la sustanciación y resolución de las mencionadas incidencias.
Previo, debe esta Alzada determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada por la demandante contra lo resuelto por el a quo en fecha cuatro (04) de agosto de 2025 (F. 13/14).
El Código de Procedimiento Civil en los artículos 67, 71 y 349 establece:
“Artículo 67.- La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.”
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas (…). La decisión sólo será impugnable mediante solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, (…)”
Sobre el particular, el máximo Tribunal del País, a través de la Sala Constitucional, se ha pronunciado estableciendo lo que a continuación se transcribe:
“La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte Arístides Rengel-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”
La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia n° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:
"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público”.”
www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1756-230804-04-1019.htm

En atención a lo prescrito en los artículos citados y teniendo presente la doctrina de la Sala Constitucional, siendo esta alzada un Juzgado Superior al Tribunal que conoció de manera primigenia la causa que suscitó la regulación de competencia que se ejerció, se declara competente para conocer y decidir esta última. Así se precisa.
Establecido lo anterior se observa, que el presente recurso tiene por objeto resolver a qué órgano jurisdiccional le corresponde la competencia funcional para conocer la sustanciación y decisión tanto del fraude procesal incidental y la tacha de falsedad de documento público también por vía incidental, incidencias éstas propuestas en el curso del proceso durante la primera instancia en el juicio de partición de bienes hereditarios intentado por el ciudadano Orangel Antonio Caringi Pérez y otros en contra del ciudadano Luiciano Caringi Pérez y otro.
Se evidencia del extracto de la sentencia Nº 145 proferida en fecha 04/04/2025 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en razón del recurso de apelación ejercido contra la decisión definitiva dictada en el referido juicio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil profirió sentencia en fecha 30/04/2024, y en razón de haber prosperado el recurso de casación ejercido por la parte demandada, la referida Sala de Casación Civil repuso la causa al estado que el tribunal de segunda instancia, abriera y sustanciara las incidencias por fraude procesal incidental y la tacha de documento público por vía también incidental propuesta contra el testamento abierto que dio pie a la demanda principal.
Así mismo, de la lectura de la motiva de la sentencia SCC-TSJ Nº 145 del 04/04/2025, realizada a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/342898-000145-4425-2025-24-399.HTML) se evidencia que en efecto la Sala precisó en la relación de lo acontecido durante la sustanciación de la causa en el tribunal de origen, que las incidencias en cuestión fueron planteadas en la primera instancia y que el a quem convalidó lo decido por el a quo al respecto, incurriendo en el vicio de reposición no decretada, habiendo señalado de manera expresa la Sala en dicho fallo que “… en el caso de autos ante la delación de fraude procesal, el sentenciador de alzada debía procurar el cumplimiento a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reponiendo la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal –instancia ésta donde fue denunciado el fraude procesal-, ordenara la apertura de la correspondiente incidencia en cuaderno separado y su respectiva articulación probatoria de ocho (8) días, para luego someter al correspondiente estudio los alegatos esgrimidos por las partes a los fines de evidenciar si en realidad ocurrió o no el fraude procesal acusado.”
Por otra parte, en relación a la incidencia de tacha planteada incidentalmente contra el testamento abierto en el referido juicio de partición de bienes hereditarios, la mencionada sentencia 145/2025 de la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“Asimismo, esta Sala aprecia que el ad quem también tenía la obligación de hacer el trámite pertinente en cuanto a la incidencia de tacha y abrir el cuaderno separado para gestionar dicha incidencia, tal como lo ordena el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 441. Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”.
La importancia de tramitar la incidencia como está establecida procesalmente, es poder observar con detalle si las partes cumplieron o no con los requisitos necesarios, porque, en el caso de autos, lo tachado es un documento fundamental, es el testamento donde le dejan un legado a una de las partes, por tanto, esta máxima instancia civil considera impretermitible verificar la veracidad del documento cuestionado, porque no se puede ir a partición con un título que está entredicho.
En ese sentido, esta Sala trae a colación que la tacha de falsedad incidental, como lo refleja su nombre, amerita un procedimiento principal donde se proponga la incidencia -tal como ocurre en el presente caso-, es decir, admitida la demanda, por alguna circunstancia se presenta la incidencia de tacha, se apertura un cuaderno separado y en éste se lleva un procedimiento especial, a tenor de lo previsto en los dieciséis (16) particulares del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que constituye una norma procesal de excepción, de interpretación restrictiva y de carácter obligatorio en su cumplimiento por parte del juez.” (Negrilla y subrayado de la decisión)
Finalmente, el referido fallo 145/2025 de la Sala de Casación Civil declaró “con lugar el recurso extraordinario de casación y se ordena la reposición de la causa de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que el tribunal de segunda instancia abra la incidencia prevista en el artículo 607 eiusdem, así como la incidencia de tacha de documento público, como se dejará expreso en el dispositivo del presente fallo.”
Posterior a la remisión del expediente al tribunal de origen conforme a lo ordenado por la Sala de Casación Civil, dada la inhibición formulada por el ad quem primigenio, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, alzada que mediante auto del 04 de abril de 2025, ordenó la remisión de la causa al tribunal de primera instancia a los fines de la sustanciación de las incidencias en cuestión, fundamentada tal decisión en los siguientes términos:
“De conformidad con la sentencia antes transcrita, este tribunal en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la doble instancia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es oportuno precisar que el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para la tacha de los instrumentos privados, obliga al juez de primera instancia, conforme lo establece el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, abrir un cuaderno separado que permita al juez la tramitación y decisión incidental de la tacha propuesta, en el que las partes pueden ejercer sus defensas y continuar la tramitación de la misma sin la paralización del juicio principal.
Ahora bien, en cuanto al fraude procesal, el trámite del mismo se debe llevar a cabo con la apertura de la incidencia en cuaderno separado y su respectiva articulación probatoria de ocho (8) días establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
De lo expuesto, este administradora acogiendo y dando cumplimiento al criterio emitido por la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de abril de 2025; y a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 46 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se ordena reponer la causa al estado de abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que se tramite la denuncia por fraude procesal, así como la incidencia de tacha de documento público alegada en contra del testamento abierto inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia del estado Táchira, el 23 de junioi de 2017, bajo el Nº 39, folio 112, tomo 4 del Protocolo de Transcripción. En consecuencia, remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Líbrese oficio. (…) En la misma fecha se libró oficio Nº 105, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, (…)” (Negrillas agregadas por esta Alzada)
Ante tal decisión, le correspondió por distribución a los fines de realizar los trámites incidentales el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que en razón de la solicitud de incompetencia en razón del grado (Competencia Funcional) alegada por el apoderado judicial de la parte actora, Abg. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, mediante auto del 04/08/2025 afirmó su competencia para seguir conociendo la sustanciación de las incidencias de fraude procesal y tacha de documento público, ordenando la respectiva apertura de los cuadernos separados a tales fines, decisión esta contra la que el mencionado abogado ejerció el recurso de regulación de competencia funcional que aquí se resuelve.
Así, se tiene que la potestad del ejercicio de la función jurisdiccional la tiene el Estado, siendo desarrollada por los Tribunales de la República, a través de los jueces quienes tienen la facultad y obligación de administrar de conformidad con lo establecido en el Constitución Nacional y las leyes que rigen las diferentes materias.
De ello se infiere que la jurisdicción recae en el Juez como funcionario juramentado para ejercerla, sin embargo, su actividad decisoria o jurisdiccional se encuentra delimitada de manera precisa y definida por el ámbito de su competencia.
Tal límite se encuentra establecido con la finalidad de una mejor administración de justicia y a su vez para evitar suprapoderes que conlleven al abuso y/o usurpación de funciones, garantizando así con tal delimitación el orden jurisdiccional. Dicha competencia se encuentra clasificada en diferentes tipos, pudiendo ser funcional, cuando es referente al grado del órgano jurisdiccional según la organización jerárquica tribunalicia establecida; ú objetiva, cuando se toma en consideración la materia que se discute, el valor o cuantía de la demanda, el territorio, y/o la conexión entre causas, existiendo además una condición derivada del fuero atrayente que puede suscitarse en casos especiales reglados por leyes específicas como sucede -entre otras- cuando en causas que en principio se corresponden a la materia civil, se encuentran incursos derechos de niños y adolescentes o de protección de la seguridad agroalimentaria; existiendo además, la llamada competencia subjetiva, referente a las condiciones personales de las personas que constituyen el tribunal, que pudieren dar pie a generar su inhibición o ser objetos de recusación.
Ahora bien, en lo que concierne a la competencia funcional, se tiene que la misma tiene su incidencia en relación al grado del tribunal (Municipio, Primera Instancia, Superior, Salas del TSJ), concebida para determinar el Juez ú órgano jurisdiccional que debe conocer las demandas que se interpongan, las incidencias que se susciten en el proceso, los recursos que se interpongan contra las sentencias y demás decisiones, así como la eventual ejecución que recaiga en encontrarse firme la sentencia que se profiera en la causa.
Puede sintetizarse que la competencia funcional conlleva a determinar qué tribunal debe conocer la causa según el grado o instancia, en función de la organización o estructura jerárquica de los órganos que componen el poder judicial reglado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, pudiendo ser catalogada de manera doctrinal en cuanto a los órganos de la jurisdicción civil como Tribunales de Municipio, Juzgados de Primera Instancia, Juzgados Superiores y Sala de Casación Civil.
Ahora bien, surge la interrogante referente a qué órgano de los mencionados le corresponde conocer bien sea la causa o alguna incidencia que se suscite en el devenir de la misma, para lo que debe tomarse en cuenta el momento determinante de la competencia, en tal sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”
De la citada norma procesal, se infiere que el momento que determina la competencia en toda causa es la situación de hecho existente para el momento de su interposición, sin que ello sea afectado por cambios posteriores de tal situación, con la excepción que la ley disponga otra cosa.
Lo anterior, se conoce doctrinalmente como el principio de la perpetuatio jurisdictionis, en el que se abarca tanto la jurisdicción como la competencia, denominándose de una manera más específica cuando se trata de ésta última como perpetuatio fori, aplicable a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los que puede conocer un órgano jurisdiccional una causa determinada, siendo determinante la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, no teniendo afectación alguna los cambios posteriores de dicha situación.
Consecuencia del referido principio, a los fines de determinar la competencia por la materia, cuantía, territorio o por el grado del tribunal (funcional), ante un cambio de la situación de hecho (situación fáctica) acaecida en el transcurso del juicio, resulta obligatorio tomar en consideración la aplicación del principio de la perpetuatio fori contenido en el citado artículo 3 del Código Adjetivo, como solución general para discernir el problema de orden competencial civil que se suscite en tal sentido, al no ser que, como bien se señaló con anterioridad, exista algún tipo de fuero atrayente sobrevenido que conlleve a declinar la competencia en función de un interés mayor establecido por Ley.
Precisado lo anterior, en el presente caso este Juzgado Superior observa que las incidencias de fraude procesal y tacha de documento cuya sustanciación ordenó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fueron planteadas de manera primigenia por ante el entonces tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, habiendo indicado la Sala en el fallo N° 145 del 04/04/2025 que el Juzgado Superior ante la falta de sustanciación de las mismas debió haber ordenado la reposición de la causa al estado de que el tribunal de primera instancia realizara lo pertinente para que dichas incidencias fueran sustanciadas y decididas en resguardo del derecho a la defensa de las partes y del debido proceso, y al momento de emitir el correctivo necesario, repuso la causa al estado de que el tribunal de segunda instancia tramitara ambas incidencias, por lo que en razón de tal dictamen le atribuyó la competencia al Juzgado Superior Civil para conocer y decidir sobre las mismas. (Ver Sent. SPlen-TSJ Nº 185 02/08/2007; Sent. SCC-TSJ Nº 579 03/10/2013; Sent. SCON-TSJ N° 1.756 23/08/2004).
Ahora bien, observa este sentenciador que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, alzada que por distribución le correspondió conocer el expediente en tales términos, por auto del 11 de junio del 2025, determinó en uso de sus atribuciones, remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia, buscando garantizar con ello derechos de rango constitucional como lo son el derecho a la defensa de las partes, el derecho a la segunda instancia, esto es la posibilidad de recurrir mediante el uso de recursos de apelación las decisiones que le fueren adversas durante el desarrollo o decisión de las mencionadas incidencias, salvaguardando con ello los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, por lo que, contrario a lo expresado por el aquí recurrente, mal puede considerarse como un desacato por parte del Juzgado Superior Primero al cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 145/2025, sino que, por el contrario, se constituye en una forma de garantizar el proceso como un instrumento para la realización de la justicia, ya que le asegura a las partes el disponer de todos los medios y recursos concedidos en la ley para la plenitud del desarrollo de su derecho a la defensa.
La decisión proferida por el mencionado Juzgado Superior Primero, además de salvaguardar los derechos de rango constitucional señalados, resulta garantista del principio de la perpetuatio fori, el que si bien no fue invocado como parte de la motiva de su decisión, de lo analizado y ordenado en el auto del 11/06/2025 se colige que la mencionada alzada preservó la competencia que en principio le correspondió al Juzgado de Primera Instancia que conoció de manera primigenia la causa, siendo en dicha etapa cuando se suscitaron las incidencias de fraude procesal y tacha incidental del documento fundamental de la demanda, estando en consonancia con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, siendo el Juez de Primera Instancia el Juez Natural ante quien se formularon las denuncias tanto de fraude como la tacha incidental, y quien es en principio el llamado a conocer en razón de los principios de expectativa plausible y seguridad jurídica.
Aunado a lo anterior, resulta de igual manera necesario resaltar que en todo caso, todo juez tiene facultad para dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, a tenor de lo estipulado en el artículo 234 ejusdem, con las expresas limitaciones previstas en el único aparte de ese artículo, relativas a las inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorio de menores y casos de interdicción e inhabilitación, ello en razón del principio de inmediación necesario en tales casos, lo que en modo alguno se configura en la presente causa, por lo que esta alzada evidencia que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, al encomendar la sustanciación del fraude procesal incidental y de la tacha de falsedad incidental, al Juzgado de Primera Instancia Civil, hizo uso de las facultades que el otorga el estamento jurídico en uso de su jerarquía y en garantía de los derechos de las partes, sin que ello constituya en modo alguno ni modificación ni desacato a lo decidido por la Sala de Casación Civil.
Por las razones señaladas, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la regulación de competencia planteada por la representación judicial de la parte actora referente a la incompetencia funcional, y por vía de consecuencia, confirmar que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tiene competencia para conocer y sustanciar las incidencias de Fraude Procesal Incidental y la Tacha de Falsedad de Documento Público formuladas en la demanda de partición de bienes hereditarias intentada por el ciudadano Orangel Antonio Caringi Pérez y otros, en contra del ciudadano Luiciano Caringi Pérez y otro. Así se decide.
No pasa desapercibido para esta alzada que en la decisión N° 145 del 04/04/2025, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fue determinante y precisa al ordenar que el Tribunal Superior en lo Civil abriera la incidencia prevista en el artículo 607 ejusdem para tramitar el fraude procesal denunciado en la instancia así como la incidencia de tacha contra el documento público, testamento abierto inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el 23 de junio de 2017, bajo el N° 39, folio 112, tomo 4, del Protocolo de Transcripción, solo que el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial optó por remitir la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil en el auto dictado el día 11/06/2025 invocando al efecto la garantía al debido proceso y el derecho a la doble instancia, para que fuese en la Primera Instancia donde se resolviera lo ordenado por la Sala y es allí donde fue emitido el auto que dio paso a la regulación de competencia que se resuelve.
Lo cierto del caso, partiendo de lo esgrimido por el apoderado del actor, consustanciado con lo razonado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de este Estado al ordenar que fuese en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil donde se tramiten las incidencias de fraude procesal y de tacha de documento y que luego, producto del anuncio de la regulación de competencia ante el quo esta alzada dilucide la controversia, se impone dejar asentado que lo pretendido por el apoderado del actor con el recurso ejercido, implicaría revocar, en primer lugar, lo resuelto por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil cuando reafirmó su competencia y a la par desautorizar lo decidido por un Juzgado Superior en lo Civil, similar en el escalafón judicial -categoría “A”- al que aquí resuelve, lo que resulta imposible por cuanto solo puede hacerlo una Instancia Superior entre ambos, razón determinante por la que debe desestimarse la regulación de competencia ejercida por la representación del actor. Así se asienta.
DISPOSITIVO
Por las razones trazadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la regulación de competencia solicitada en fecha 11/08/2025, por el abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, actuando con el carácter apoderado judicial de la parte actora en la demanda de partición de bienes hereditarias intentada por el ciudadano Orangel Antonio Caringi Pérez y otros en contra del ciudadano Luiciano Caringi Pérez y otro.
SEGUNDO: COMPETENTE para seguir conociendo de las incidencias de Fraude Procesal Incidental y la Tacha de Falsedad de Documento Público formuladas en la demanda de partición de bienes hereditarias intentada por el ciudadano Orangel Antonio Caringi Pérez y otros en contra del ciudadano Luiciano Caringi Pérez y otro, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada el cuatro (04) de agosto de 2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA.
QUINTO: Remítase copia certificada del presente fallo mediante oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE al recurrente.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida y la competencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y remítase el presente asunto para ser agregado al expediente principal como cuaderno separado de regulación de la competencia.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:25 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se oficio bajo el N° _____ al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiéndosele copia certificada del presente fallo, constante de ______ folios útiles.
MJBL/fasa
Exp. Nº 25-5300