JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince (15) julio de dos mil veinticinco (2025).

215º y 166º

Vistas detalladamente las actas que conforman el presenten expediente, este Tribunal se observa:
En fecha 18 de diciembre de 2024, se libraron las compulsas de citación para la parte demandada ciudadanos Jonffer Josué Calixto Colmenares, Alida Rosa Sánchez de Calixto y Pedro Luis Rodríguez Nieto (f.55).
En fecha 05 de marzo de 2024, el Alguacil Temporal informó al Tribunal que no había sido posible la citación de los ciudadanos Jonffer Josué Calixto Colmenares, Alida Rosa Sánchez de Calixto y Pedro Luis Rodríguez Nieto la parte demandada. (Fls. 55,56 y 57).
En fecha 09 de abril 2024, la representación judicial de la parte actora Abogada Alida Acevedo Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.860, solicito al tribunal la citación por carteles dela parte demandada.(f. 58)
En fecha 15 de mayo de 2024, por auto del Tribunal se acordó citar por medio de carteles a la parte demandada; y se libró el cartel ordenado. (F. 59 y 60).
En fecha 06 de junio de 2024, fue retirado el cartel a los fines de su publicación (f.60)
En fecha 27 de junio de 2024, la parte actora consigno los ejemplares de periódicos donde aparecen publicado los carteles de citación. (f.61, 62 y 63).
En fecha 25 de septiembre de 2024, mediante diligencia el Secretario del Tribunal dejo constancia que fijo cartel de citación para la parte demandada. (f. 69).
En fecha 21 de octubre de 2024, la parte actora, solicito al Tribunal nombrar Defensor Ad Litem a la parte demandada. (f. 65).
En fecha 22 de octubre de 2025, por auto del Tribunal, la juez provisoria se aboco al conocimiento de la causa, y se procedió a nombrar Defensor Ad Litem para la parte demandada; en la misma fecha se libró la boleta de notificación (f. 66).
En fecha 05 de mayo de 2025, por auto del Tribunal la Juez Suplente se aboco al conocimiento de la causa.
Del folio 70al 73) rielan actuaciones relacionadas al nombramiento y juramentación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada. (f. 70 al 73).
En fecha 04 de julio de 2025 la Defensor Ad Litem, presento escrito de contestación a la demanda (f.74)
Por auto de fecha 29 de julio de 2025, el Tribunal repuso la causa y designo un nuevo Defensor Ad Litem; y en la misma fecha libro boleta de notificación (F. 75).
Del folio 76 al 78 rielan actuaciones relacionadas al nombramiento y juramentación del Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
Por auto del Tribunal, de fecha 14 de octubre de 2025, se fijó audiencia telemática para recibir poder Apud acta y certificar la identidad de las partes (F.81 79).
Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2025, el ciudadano Pedro Luis Rodríguez Nieto, asistido por el abogado ENGELBERTH DOMINGO MOLINA LUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº77.025, parte demandada, presento escrito de alegatos y se dio por citado, y consigno poder. (fls. 82 al 84).

De lo anterior se desprende que la parte demandada ciudadano Pedro Luis Rodríguez Nieto, asistido por el abogado ENGELBERTH DOMINGO MOLINA LUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº77.025, parte demandada, presento escrito en el cual alega vicios en la citación por no haberse cumplido adecuadamente la citación, con respecto a su domicilio, por encontrarse fuera del territorio nacional, alegando que se vulnero el derecho a la defensa solicitando al tribunal se le conceda 20 días de despacho para dar contestación a la demanda. Al respecto

En tal sentido el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 223:
Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”

En tal sentido es necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 16 de noviembre de 2010, en el expediente N° AA20-C-2010-000285, la cual establece:

“El acto de citación tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda formulada en su contra dentro de un plazo determinado.
Nuestra ley procesal prevé todo un mecanismo de citaciones tendientes a que el demandado se imponga del juicio instaurado en su contra y, en caso de no lograrse tal conocimiento, la ley dispone que se le nombre un defensor a fin de que la represente en juicio, todo ello con el propósito de garantizarle a ésta su derecho constitucional a la defensa.
El procesalista Arístides Rengel Romberg al referirse a los caracteres de la citación señala que si bien es una “formalidad necesaria” para la validez del juicio, ésta no es “esencial”, en el sentido de que la citación puede suplirse cuando se configuran los supuestos establecidos en la ley procesal, valga decir, cuando la parte demandada se da por citada expresa o tácitamente, o en aquellos casos en que el apoderado judicial se da por citado por su mandante; lo que conlleva al autor a apuntar una segunda característica: “Las reglas de citación no son de orden público, sino privado”, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, sin embargo -resalta el autor-, la jurisprudencia ha señalado “que por ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público… En cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes, y consecuencialmente, al no lesionar normas de orden público, pueden ser convalidados con la presencia y convenimiento presunto del demandado”. (Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, tomo II, p. 231)
En el mismo sentido, el jurista Orlando Álvarez Arias señala que “…la comparecencia en juicio, constituye un requisito esencial derivado del derecho constitucional a ser parte en cualquier asunto judicial incoado en su contra, por lo tanto, como fórmula de aseguramiento de las actuaciones posteriores del procedimiento deberá solicitarse la intimación del demandado (…), lo cual no implica que cualquier intimación defectuosa efectuada en si anule el acto, toda vez que a pesar de que la citación o intimación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, ésta no es un requisito ad solemnitatem, por lo que las reglas de la citación no son de orden público, sino privado, que implica la posibilidad de su subsanamiento (sic) por la presencia de las partes, no sólo por la falta absoluta de citación, sino también por cualquier vicio que la afecte, como la omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla…” (La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado. pp. 137 y 138)
En efecto, el mecanismo de citación por excelencia es a través de la citación personal mediante la cual no sólo se impone al demandado de la demanda ejercida en su contra sino además se le da la orden de comparecencia para contestar la demanda. Por su parte, la citación cartelaria o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para el acto de contestación, de manera que el objetivo primordial de este tipo de citación es que el demandado conozca y sepa que se ha instaurado un juicio en su contra.” (Sentencia publicada en la página web del Tribunal supremo de justicia. Subrayado de la Sala y negritas de este Tribunal)

Dentro de este orden de ideas, es oportuno traer a colación lo que establece el ordenamiento jurídico con respecto a la citación de los demandados cuando se encuentran domiciliadas fuera del territorio nacional, el código de procedimiento civil en su artículo 224, establece lo siguiente:

Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.

Verificada la normativa y la jurisprudencia up supra transcrita, este Tribunal no puede pasar desapercibido que la parte actora no suministro los datos referentes al domicilio de la parte demanda, en tal virtud, si bien es cierto que las reglas de citación son de orden privado, es necesario el cumplimiento de ciertas formalidades a los fines de que la parte demanda se dé por citada en la causa, en el caso bajo estudio se verificó que los demandados se encuentran fuera del territorio nacional, y que por lo tanto no se practicó la citación de la forma adecuada como lo establece el Código de Procedimiento Civil.

En ocasión de ello y en aras de garantizar el derecho a la defensa de los demandados, resulta aplicable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”. (Subrayado de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados en la Ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...” (Subrayado de este Tribunal).

En materia de reposición y nulidad de los actos procesales debe tenerse en consideración los principios de economía y celeridad procesal, que caracterizan a todo proceso, por ello, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reitera el requisito de la utilidad de la reposición, al puntualizar:

“… No obstante puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, marzo de 2004, página 783)

Siendo el Juez el director del proceso, es nuestra responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa de las partes consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por ser normas de orden público que exigen una observancia incondicional.

A la luz de lo expuesto y por cuanto de las actas procesales se verificó que la parte demandada no proporciono la ubicación exacta de los demandados en la presente causa violentando así el derecho a la defensa de la parte demandada y generando un estado de indefensión en el desarrollo del presente procedimiento, resulta imperativo reponer la presente causa al estado de que la parte demandada pueda realizar la contestación de la demandada en virtud de que los demandados ya se dieron por citados y otorgaron poder de representación a su respectivos abogados. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en aras de procurar la estabilidad del presente juicio, salvaguardar el derecho del debido proceso y no causar un estado de indefensión, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de contestación de la demanda, concediendo el lapso de 20 días de despacho. En consecuencia, se anulan las actuaciones insertas del folio 55 al 78 del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Jueza Suplente, (Fdo) ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA. Secretario, (Fdo) LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ. (Está el sello del Tribunal). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Secretario, (Fdo) LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ (Esta el sello del Tribunal). LCCM/rv.- Exp: 20.868/2023.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el Expediente Civil N° 20.868/2023, en el cual el ciudadano JOSÉ JAIRO CALIXTO COLMENARES y GEOVANNY ANTONIO CALIXTO COLMENARES, demanda a los ciudadanos JONFFER JOSUÉ CALIXTO SÁNCHEZ, ALIDA ROSA SÁNCHEZ DE CALIXTO Y PEDRO LUIS RODRÍGUEZ NIETO, por SIMULACIÓN. San Cristóbal, 15 de octubre de 2025.