JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de octubre del año dos mil veinticinco (2025).-

215° y 166°
EXPEDIENTE: 21.179/2025
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano CARLOS ALBERTO BUITRON CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.348.011, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROGELIO GUERRERO RINCÓN y JOSÉ ORLANDO GUERRERO RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 310.035 y 310.034, respectivamente. (F. 12)
PARTE DEMANDADA: El ciudadano GERARDO ENRIQUE SEVILLA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.221.482, con domicilio en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados OLGA DEL CARMEN PAZ RAMÍREZ y MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 69.421 y 26.147, respectivamente. (F. 24)
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Incidencia de Cuestiones Previas)

I.- PARTE NARRATIVA
Del folio 1 al 4, riela libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 26 de mayo de 2025, por el ciudadano CARLOS ALBERTO BUITRON CÁCERES, asistido por el abogado ROGELIO GUERRERO RINCÓN, mediante el cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano GERARDO ENRIQUE SEVILLA VIVAS, y sus recaudos rielan del folio 5 al 9.
Al folio 11, riela auto de fecha 03 de junio de 2025, mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda.
Al folio 12, riela poder apud acta otorgado en fecha 04 de junio de 2025, a los abogados Rogelio Guerrero Rincón y José Orlando Guerrero Rincón.
Del folio 13 al 18, rielan actuaciones relacionadas a la citación de la parte demandada.
Del folio 19 al 22, riela escrito de fecha 05 de agosto de 2025, mediante el cual la parte demanda interpuso cuestiones previas. Con anexos al folio 23.
Al folio 24, riela poder apud acta otorgado en fecha 05 de agosto de 2025, por el ciudadano Gerardo Enrique Sevilla Vivas a los abogados Olga del Carmen Paz Ramírez y Miguel Ángel Paz Ramírez.
Del folio 25 al 29, riela escrito de fecha 14 de agosto de 2025, mediante el cual la parte actora contradijo las cuestiones previas.


II.- PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR SE OBSERVA:
Surge la presente incidencia, en virtud del escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2025 (Folios 19 al 22), por el ciudadano Gerardo Enrique Sevilla Vivas, asistido por la abogada Olga del Carmen Paz Ramírez, parte demandada en la presente causa, en el cual opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, alegando que la hipoteca adopta un sistema absoluto de publicidad y especialidad; y que en ningún momento la parte demandante le dio la cantidad de dinero que indica como un préstamo, que a razón de amenazas por la parte actora tuvo que estampar su firma y huellas en documentos en blanco, en tal virtud procedió a desconocer el documento.
Que la parte actora consignó como instrumento fundamental, un contrato de hipoteca el cual no fue registrado y que por no ser registrado, el mismo no llega a nacer en la vida jurídica, que la parte accionante presenta peticiones contrarias y prohibidas por la ley en su accionar, debido a que para que la hipoteca surta efectos legales debe ser debidamente protocolizada en la Oficina del Registro donde se encuentra situado el bien, debido a que la formalidad del registro es un requisito esencial que condiciona la validez de la hipoteca.

La parte demandante en la oportunidad de contradecir las cuestiones previas lo hizo en los siguientes términos: que en ningún momento esta intentado una demanda de ejecución de hipoteca, por el hecho de no contar con el documento debidamente registrado y que en su lugar acudió por la vía ordinaria para demandar el cumplimiento de la obligación contraída.

Delimitados como han quedado los hechos objeto de controversia para la resolución de la presente incidencia; ésta instancia jurisdiccional pasa a emitir su decisión en los términos que siguen:
Al respecto, el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
"Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
“…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”
Para determinar la procedencia de la cuestión previa bajo análisis, esta Juzgadora considera necesario citar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2002, sentencia Nº 885, en la que se señaló:
“...entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…).
De lo antes transcrito, se desprende que existirá una prohibición de ley de admitir la acción propuesta, cuando aparezca en forma clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción y de igual forma, la misma no puede derivarse de la jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino de una disposición legal expresa;...” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).
Al amparo de dicho criterio, se percata esta sentenciadora que la acción interpuesta se encuentra fundamentada en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil y de los alegatos esgrimidos por ambas partes considera quien juzga que la cuestión previa versa sobre argumentos que deberán ser resueltos en la sentencia definitiva, debido a que no estamos en presencia de un procedimiento de ejecución de hipoteca sino a un procedimiento por la vía ordinaria con motivo al cumplimiento de contrato.
Ahora bien, en el marco del Código de Procedimiento Civil, en lo relacionado al procedimiento de Cumplimiento de Contrato, resulta forzoso concluir que en el caso de autos, los alegatos esgrimidos por la parte demandada no encuadran con la cuestión previa señalada, dado que se verifica que la norma en la cual se fundamenta la presente demanda no prohíbe el ejercicio de la acción, ni la limita al cumplimiento de determinadas circunstancias, por ello, resulta forzoso para quien juzga concluir que en el ordenamiento jurídico venezolano, no se verifica la existencia de una prohibición legal que imposibilite el ejercicio de la presente acción, de tal manera que la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente y en consecuencia, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR la cuestión previa consagradas en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuestas por el ciudadano GERARDO ENRIQUE SEVILLA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.221.482, con domicilio en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil, parte demandada en la presente causa, asistido por la abogada OLGA DEL CARMEN PAZ RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.421, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano CARLOS ALBERTO BUITRON CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.348.011, de este domicilio y civilmente hábil.
En consecuencia, continúese la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

(FDO) ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE M. Juez Suplente (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ Secretario (ESTA EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL) En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ. Secretario.- LCCM/sh.- Exp. 21179/2025.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21179/2025 en el cual, el ciudadano CARLOS ALBERTO BUITRON CÁCERES demanda al ciudadano GERARDO ENRIQUE SEVILLA VIVAS por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. San Cristóbal, 16 de octubre de 2025.