REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: JUAN ANTONIO CASTILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.481.525, domiciliado en San Antonio del Táchira, local comercial ubicado en el Barrio La Popa, carrera 9, N° 9-19 del estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, MIRIAM TERESA LARGO PORRAS Y JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.858.240, V-16.611.441 y V-14.368.190 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 115.981, 137.413 y 89.79 en su orden.
PARTE DEMANDADA: MAIRA CLARET CELIS PINZON, LISBBY ELESSI CELIS PINZON, MARISOL CELIS PINZON, NEREIDA NALLIBE CELIS PINZON, JOSE RODOLFO CELIS PINZON Y NERZA YAMIL CELIS PINZON, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.017.260, V-9.132.466, V-9.137.639, V-8.990.808, V-9.135.821 y V-11.015.700 en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA MALENA SALCEDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.741 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 130.538.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
En fecha 20 de mayo del 2024, se recibió previa distribución demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano JUAN ANTONIO CASTILLO contra los ciudadanos MAIRA CLARET CELIS PINZON, LISBBY ELESSI CELIS PINZON, MARIZOL CELIS PINZON, NEREIDA NALLIBE CELIS PINZON, JOSE RODOLFO CELIS PINZON Y NERZA YAMIL CELIS PINZON. (fl. 1 al 4).
Por auto de fecha 24 de mayo de 2024 este Juzgado admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano JUAN ANTONIO CASTILLO contra los ciudadanos MAIRA CLARET CELIS PINZON, LISBBY ELESSI CELIS PINZON, MARIZOL CELIS PINZON, NEREIDA NALLIBE CELIS PINZON, JOSE RODOLFO CELIS PINZON Y NERZA YAMIL CELIS PINZON. Asimismo, se ordenó el emplazamiento de los demandados y se ordenó la publicación de un edicto. (fl. 46).
Al folio 54 riela poder apud acta conferido por el ciudadano Juan Antonio Castillo al abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel.
En diligencia de fecha 12 de junio de 2024 (F. 56) el alguacil de este tribunal, informó que la parte actora suministro los fotostatos necesarios para realizar la compulsa de citación.
En diligencia de fecha 24 de enero de 2025 el apoderado judicial de la parte demandante consignó el edicto publicado en la prensa conforme a lo ordenado por el tribunal. (fl. 73). Siendo agregado al expediente mediante auto de fecha 20 de marzo de 2025. (fl. 86).
En fecha 03 de febrero de 2024 la abogada Gloria Malena Salcedo Ramírez consignó el poder especial conferido por las demandadas por ante la Notaria Pública de San Antonio del estado Táchira. (fl. 75 al 80).
En fecha 06 de marzo de 2025 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. (fl. 81 al 83).
Al folio 84 riela diligencia en la que el abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel sustituyó poder reservándose su ejercicio en los abogados Miriam Teresa Largo Porras y Javier Gerardo Omaña Vivas.
En fecha 21 de marzo de 2025 la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. (fl. 87). Siendo agregadas por auto de fecha 07 de abril de 2025. (fl. 107).
En escrito de fecha 09 de abril de 2025 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (fl. 108). Siendo agregadas por auto de fecha 09 de abril de 2025. (fl. 141).
En fecha 25 de abril de 2025 este Juzgado negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada por ser extemporáneas. (fl. 142)
Por auto de fecha 25 de abril de 2025 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. (fl. 143).
En fecha 11 de julio de 2025 la parte demandante presentó escrito de informes. (fl. 180).
En fecha 14 de julio de 2025 la parte demandada presentó escrito de informes. (fl. 185).
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en el año 1983 inició un romance con la ciudadana María Sabina Pinzón Ortiz, quien en vida fuera venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.131.095 y para ese momento tenían una amistad de 10 años. En los inicios del romance ella estaba casada con el señor Alejandro Celis. Que al conocer ese romance por ser público y notorio, la ciudadana María Sabina Pinzón Ortiz presentó demanda de divorcio y le manifestó que una vez saliera el divorcio se iría a vivir con él, aún y cuando de hecho ya convivían. Que declarado el divorcio, se fueron a vivir a Rubio donde convivieron por un lapso de cinco años, fecha para la cual ya se había realizado la partición de bienes amistosa entre ella y el exposo.
Que posteriormente se fueron a vivir a San Antonio del Táchira, en la casa que le correspondió a ella en la partición del divorcio desde el año 1990 hasta el momento de su muerte el 21 de julio de 2023. Que iniciaron el concubinato en forma pública, notoria y permanente desde el 01 de enero del año 1987 hasta el 21 de julio de 2023 aproximadamente, viviendo en la carrera 9, N° 9-1, del Barrio La Popa en la ciudad de San Antonio Municipio Bolívar del estado Táchira. Que su relación se mantuvo por espacio de 38 años aproximadamente, compartiendo, disfrutando muy felices siempre y compartió igualmente con sus hijos.
Que la mitad de la casa que ella adquirió en la partición del divorcio limita con la carrera 9 del Barrio la Popa en San Antonio del Tachira. Que en el año 1991 aproximadamente empezaron a construir las paredes de bloque de columnas y fundaciones para la fabricación de tres locales comerciales con sus respectivas platabandas. Que ese proyecto fue un sueño que idearon juntos y que la intención era tener sus ahorros y sustento para la vejez. Que motivado a la situación de divorciada de María Sabina y que tenía 6 hijos, ella le hizo una venta por el local comercial N 3, previendo que a futuro y si ella moría primero, sus hijos no lo desalojaron pues ella era consciente de su trabajo y dinero invertido en la construcción indicada.
Que esos locales comerciales se construyeron en terrenos que ella adquirió del divorcio. Que el dinero invertido por su cuenta junto a María Sabina eran sus inversiones de su trabajo como transportista que se desempeñó hasta el año 2014, fecha en la que vendió su camión y se procedió a invertir todo ese dinero en la construcción de dos habitaciones con servicio de baño, techo y escalera, encima del local N° 3 que es de su propiedad. Que la construcción de esos locales efectivamente les dio el sustento des dele año 2014 hasta el 21 de julio de 2023, fecha en que ella falleció.
Que ambos durante su vida en común, se proveyeron de afecto, protección y el socorro mutuo necesario para considerar la relación como estable, pública y notoria semejante a la institución del matrimonio, asimilable en consecuencia y por aplicación al artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela hasta la fecha de la muerte de la ciudadana María Sabina el 21 de julio de 2023.
Que durante la unión convivieron en la carrera 9, N° 9-1 del Barrio La Popa en la ciudad de San Antonio del Municipio Bolívar del estado Táchira. Que allí hicieron vida en común y se dieron el nombre, el trato y la fama de esposos con todos los derechos y deberes que ello implica, lo cual se evidencia en la constancia n° 000117 de fecha 11 de marzo de 2024,expedida por el Consejo Comunal La Popa, San Antonio del Táchira.
Que esa situación de hecho está respaldada con una serie de pruebas que se aportarán en su oportunidad y que evidencian que la referida ciudadana y él mantuvieron una vida normal de pareja como un matrimonio al hacer inversiones juntos, tener cuentas bancarias asociadas y realizar negocios jurídicos conforme consta de las documentoales que anexan, constancia emitida por el Banco de Venezuela y documento autenticado de fecha 08 de mayo de 2001. En consecuencia, esa relación concubinaria generó consecuencias patrimoniales desde el inicio de la relación, manifestándole con la adquisición y construcción de un conjunto de mejoras
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, por cuanto las aseveraciones en ella sustentada carecen de veracidad.
Que es absolutamente falso que la ciudadana María Sabina Pinzón Ortiz, madre de sus representados y parte demandada en la presente causa, mantuvo un romance con el ciudadano Juan Antonio Castillo mientras ella aún estaba casada con el ciudadano Alejandro Celis, padre de los mismos, para el año 1983, tal y como lo señaló el ciudadano Juan Antonio Castillo, en el libelo de la demanda, ya que la de cujus María Sabina Pinzón Ortiz, al divorciarse del ciudadano Alejandro Celis, permaneció conviviendo con él y sus menores hijos por un espacio de tiempo aproximado de cinco años en la casa que ellos adquirieron dentro de su unión conyugal, mientras se hizo un levantamiento de una pared la cual dividió la casa de manera equitativa. Que fue en ese momento en que se realizó la respectiva partición de bienes de la unión conyugal, posterior a su divorcio, con la cual a la de cujus, María Sabina Pinzón Ortiz, le corresponde la vivienda ubicada por la carrera 9 de San Antonio del Táchira, compuesta de casa para vivienda y un local para comercio donde en ese momento funcionaba un establecimiento denominado Bodega La Económica y dos habitaciones con baños independientes las cuales se encontraban alquiladas para el momento, por un zapatero donde prestaba el servicio de reparación de zapatos y un taller pequeño de mecánica.
Que dicha vivienda quedó alinderada por el Norte, con pertenencias de Alejandro Celis, Sur, con la carrera 9, Oriente, con propiedad de Carmen Gómez y Occidente con el grupo Nueva República de Cuba. Que después del divorcio y partición de la de cujus María Sabina Pinzón Ortiz, quedó percibiendo ingresos por los alquileres de las dos habitaciones que se encontraban alquilada, así como también de los gastos de sus necesidades eran cubiertos de lo que ingresaba por las ventas diarias en la bodega La Económica, posterior a eso es cuando el ciudadano Juan Antonio Castillo, nunca aporto económicamente para obtener una comunidad de bienes junto a María Sabina Pinzón, ya que la de cujus, antes mencionada siempre tuvo ingresos económicos de los alquileres que quedó percibiendo de la partición de la comunidad conyugal al divorcio con el padre de sus hijos, y de los que ingresaban de las ventas de la bodega; luego de que sus hijas Lisbey Elessi y Maira Claret Celis Pinzón, se hacen profesionales la primera Lic. En Bioanalisis y médico la segunda se hacen cargo de los gastos de la madre, manteniéndola en todo lo que ella necesitaba, así como también realizando mejoras en la casa de su madre para que ella estuviera más cómoda, así como también le cancelaban al ciudadano Juan Antonio Castillo, por todo lo que él realizaba en su casa y también por trasladar la de cujus María Sabina Pinzón, a los sitios que ella requería ir, el ciudadano Juan Antonio Castillo, aún y cuando mantenía la relación con la de cujus, María Sabrina era como el chofer de confianza que sus hijas pagaban para que trasladara a su madre a todas partes, en cuanto a la cuenta bancaria mancomunada que existió, la misma fue aperturada con firma autorizada ya que como el ciudadano Juan Antonio Castillo era la persona encargada de trasladar la mercancía que vendía en la bodega, esa cuenta era utilizada para cancelar la misma, así como también a esa cuenta ingresaba el dinero de la pensión de la de cujus, María Sabina Pinzón, y por motivos de salud de la misma el ciudadano Juan Antonio Castillo, era quien estaba autorizado en el banco para realizar los respectivos retiros.
Que para el año 2018 ellos ya no tenían esa relación concubinaria que mantuvieron, por cuanto la de cujus María Sabina Pinzón, se la pasaba más tiempo en la ciudad de Valera, estado Trujillo, con su hija Maira Claret, que el tiempo que vivía en San Antonio estado Táchira, ya que por ser su hija médico era la que mantenía al día con todo lo relacionado a su salud, así como tratamientos y cirugías que se le realizaron en la ciudad de Valera. Que en el año 2021, la de cujus María Sabina Pinzón, se da cuenta que en la venta que ella realizó al ciudadano Juan Antonio Castillo, sobre un local comercial signado con el N° 3, el cual sus medidas eran 3.30 mts de frente con 6 mts de fondo, el ciudadano Juan Antonio Castillo, había realizado el documento de dicha venta y aprovechando de la confianza y la buena fe de María Sabina Pinzón, había colocado las medidas del documento de venta 3.30 mts de frente por 9.90 mts de fondo, es allí cuando ella se percata de la situación y solicita ante el Tribunal del Municipio Bolívar, realizar una insección judicial a fin de realizar la respectiva aclaratoria de lindero sobre dicho local, la cual fue realizada y registrada.
Que viendo la de cujus María Sabina Pinzón, la aptitud que tenía Juan Antonio Castillo, sobre los bienes adquiridos por liquidación de la unión conyugal, decide realizar ante el Registro Inmobiliario de San Antonio la cesión de los derecho y acciones para así proteger el patrimonio de sus hijos, ya que ella sospechaba que la situación que se estaña presentado en la actualidad con la demanda de reconocimiento de unión concubinaria podía suceder por cuanto vio las intenciones del ciudadano Juan Antonio Castillo, para el momento de la muerte de la de cujus María Sabina Pinzón, ella vivía en su vivienda y el ciudadano Juan Antonio Castillo ya tenía aproximadamente cinco años, que vivía en una habitación que se encuentra ubicada sobre el local comercial n° 3, local que fue vendido por la ciudadana María Sabina Pinzón, al ciudadano Juan Antonio Castillo, para ese momento solo exista entre ellos una relación de amistad.
Que se evidencia que el ciudadano Juan Antonio Castillo pretende un reconocimiento de unión concubinaria la cual hubo pero la misma no se dio en los términos que el mencionada ni mucho menos por el tiempo que él señala, ni tampoco se adquirió ningún bien mueble como lo dejo ver. Que el contenido de lo dicho en el libelo no está cónsono con la verdad verdadera de lo acontecido pues ni siquiera el monto de la compra del local comercial que le da en venta la ciudadana María Sabina Pinzón él no la canceló. Solicitan que se declare sin lugar la presente demanda.
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que la parte demandada mediante escrito fechado el 06 de mayo de 2025, inserto a los folios 81 al 83, contestó la demanda estableciéndose como hechos controvertidos, que para el año 1983 la ciudadana María Sabina Pinzón Ortiz al divorciarse de su esposo siguió conviviendo con el y sus menores hijos por espacio de 5 años. Que posterior a ello es que conoce el ciudadano Juan Antonio Castillo, quien era amigo de la familia, a través de una relación laboral ya que ese señor les traía mercancía que se vendía en la bodega. Que es de allí que surge una relación amorosa y que el ciudadana Juan Castillo nunca aportó económicamente para obtener una comunidad de bienes junto a María Sabina Pinzón. Que para el momento de la muerte de la ciudadana María Sabina Pinzón Ortiz, ella vivía en su vivienda y el ciudadano Juan Castillo ya tenía aproximadamente 5 años viviendo en una habitación que se encuentra ubicada en el local comercial N° 3 que el fue vendido por la ciudadana María Sabina Pinzón.
Que se puede analizar que el debate probatorio quedó circunscrito luego de trabada la litis a determinar, la fecha de inicio y de terminación de la unión concubinaria y la existencia de los elementos de la pretensión.
Que lo probado en las actas y las cargas procesales de las partes en el debate probatorio de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, en tal sentido partiendo de la defensa presentada por los demandados, correspondía en el debate probatorio demostrar sus afirmaciones en cuanto a la fecha de inicio y terminación de la unión concubinaria, en el entendido de que fueron contestes en señalar que sí existió y su rechazo versó sobre las fechas de inicio y terminación. Por su parte, a su representado le correspondió la carga precisamente de demostrar los elementos de acción y las fechas de inicio y terminación demandadas. Que todo el acervo probatorio aportado por ellos, demuestra la existencia de la relación concubinaria que demandan. Que es importante que se tome en cuenta que la contraparte no aportó pruebas de sus afirmaciones y en las repreguntas a las testimoniales se dedicó a establecer lazos de amistad que por criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en las acciones mero declarativas de unión concubinaria son las personas allegadas a los concubinos los que pueden dar fe de su relación y los elementos propios de la acción. Solicitan que se declare con lugar la demanda.
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Que continúan sosteniendo los hechos plasmados en la contestación a la demanda, negando que es falso que la de cujus María Sabina Pinzón, mantuvo una relación amorosa con el ciudadano Juan Antonio Castillo, antes de divorciarse de su primer esposo y padre de sus hijos, así como también que es falso que el ciudadano Juan Antonio Castillo invirtió su dinero en las mejoras realizadas a los locales comerciales que pretende tener derecho, así como es cierto que para el momento de la muerte de María Sabina Pinzón ellos ya no convivían juntos.
Que es el caso que el ciudadano Juan Antonio Castillo pretende tener derecho sobre unos bienes, que la de cujus María Sabina Pinzón, adquirió al liquidarse la comunidad conyugal con el padre de sus hijos en el momento de divorciarse, tal y como se establece la copia certificada de documento de liquidación de bienes entre el de cujus María Sabina Pinzón y Alejandro Celis, la cual se encuentra en la rectificación de linderos presentada. Que se evidencia también que la de cujus María Sabina queda con unos locales los cuales estaban alquilados y ella continuaría percibiendo los alquileres de los mismos y un negocio una bodega denominada la económica, la cual desde que se realiza esa partición la misma ha sido administrada por su hija de nombre Marisol.
Que de las pruebas aportadas por la demandada, fotografías, constancia de residencia, constancia de cuenta bancaria y testigos, la parte demandada está de acuerdo con las mismas, no se puede negar lo que existió. Que esa parte demandada reconoce que efectivamente entre el ciudadano Juan Antonio Castillo y la de cujus María Sabina Pinzón existió una relación concubinaria porque si existió, pero no en los términos que el ciudadano Juan Antonio Castillo señala ni mucho menos cuando mencionada que él trabajo e invirtió en las mejoras que se realizaron en la casa propiedad de la de cujus María Sabina.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Al folio 5 y 7 rielan copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos JUAN ANTONIO CASTILLO Y MARIA SABINA PINZON ORTIZ, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con las cédulas de identidad Nos. V-3.481.525 y V-9.131.095.
- Al folio 06, corre copia certificada del Acta de Defunción N° 401, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Valera del estado Trujullo, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 21 de julio de 2023 falleció la ciudadana María Sabina Pinzón, titular de la cédula de identidad N° V-11.017.260.
- Al folio 8 riela documento privado denominado “lágrima”, la cual al no haber sido tachada ni desconocida, se le da valor probatorio y de la misma se evidencia que al identificar a los familiares de la de cujus María Sabina Pinzón, aparece como esposo: Juan Antonio.
-Al folio 9 corre constancia N° 000117 de fecha 11 de marzo de 2024 emitida por el Consejo Comunal “LA POPA”, San Antonio del Táchira, Parroquia Capital Municipio Bolívar del estado Táchira, la cual se valora como documento administrativo, tal como lo ha dejado sentado la sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que declaró el valor probatorio de documento administrativo a las constancias de residencia de los consejos comunales, de la cual se evidencia que dejaron constancia que el ciudadano Juan Antonio Castillo y María Sabina Pinzón Ortiz, residían en esa comunidad en la carrera 9, N° 9-1 La Popa, desde hace 38 años.
- Al folio 10 corre constancia emitida en fecha 11 de marzo de 2024 por la entidad Bancaria Banco de Venezuela, la cual no se valora por cuanto no fue ratificada mediante la prueba de informes.
- Al folio 11 riela documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 08 de mayo de 2001, inscrito bajo el N° 78, Tomo II, Protocolo Primero, correspondiente al segundo trimestre del año, el cual fue agregado en copia simple conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto, hace plena fe de que la ciudadana María Sabina Pinzón Ortiz, dio en venta real y efectiva al ciudadano Juan Antonio Castillo, un local comercial ubicado en el barrio La Popa, carrera 9, N° 9-19, San Antonio, del Táchira, Municipio Bolívar. Que el inmueble quedo distinguido con el N° 03.
- Al folio 14 corre documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 11 de mayo de 2022, inscrito bajo el N° 2022. 207, asiento registral I del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.6138 correspondiente al libro del folio real del año 2022, el cual fue agregado en copia simple conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto, hace plena fe de que María Sabina Pinzón Ortiz, declaró que cedió a sus hijos Maira Claret Celis Pinzon, Lisbby Elessi Celis Pinzon, Marisol Celis Pinzón, Nereida Nallibe Celis Pinzon, José Rodolfo Celis Pinzon y Nerza Yamil Celis Pinzon, un bien inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 9, esquina con calle 9 del Barrio La Popa de la ciudad de San Antonio del Municipio Bolívar del estado Táchira.
- Al folio 21 corre documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 06 de julio de 2022, inscrito bajo el N° 12, folio 80 del Tomo 4 del Protocolo de Trascripción del presente año, el cual fue agregado en copia simple conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto, hace plena fe de que las ciudadanas Maira Claret Celis Pinzon, Lisbby Elessi Celis Pinzon, Marisol Celis Pinzón, Nereida Nallibe Celis Pinzon, José Rodolfo Celis Pinzon y Nerza Yamil Celis Pinzon
- Al folio 29 corre documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 06 de julio de 2022, inscrito bajo el N° 11, folio 78 del Tomo 4 del Protocolo de Trascripción del presente año, el cual fue agregado en copia simple conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto, hace plena fe de que el ciudadano José Gregorio Maldonado Rodríguez declaró que construyo unas mejoras sobre terreno municipal a las ciudadanas Maira Claret Celis Pinzon, Lisbby Elessi Celis Pinzon, Marisol Celis Pinzón, Nereida Nallibe Celis Pinzon, José Rodolfo Celis Pinzon y Nerza Yamil Celis Pinzon.
Al folio 81 al 84, corre solvencia municipal del inmueble de fecha 14 de febrero de 2024 emitida por la Alcaldía del Municipio Bolívar, San Antonio del estado Táchira, la cual se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que la directora de catastro municipal dejo constancia que el inmueble registrado con el N° 10-04-20, ubicado La Popa, carrera 9, N° 9-19, local N° 03, perteneciente a Juan Antonio Castillo, cancelada la tasa establecida en la Ordenanza de tasas administrativas.
- A los folios 88 al 96 reproducciones fotográficas, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° RC-125 del 11 de marzo de 2014, expediente N° 2013-551, se les da el valor probatorio en la que se evidencia que en dichas reproducciones se ven distintas personas compartiendo.
TESTIMONIALES
Al folio 142 riela declaración de la ciudadana LIZARAZO DE RIASCOS INES, titular de la cedula de identidad N° V- 15.075.808, quien a preguntas contestó: Que si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Juan Antonio Castillo, desde que era jovencito como desde el 83. Que ellas se criaron las dos y desde entonces tienen comunicación la dos y, son conocidas del mismo pueblo ya que tiene 2 años de muerta siempre se visitaban, porque ella ya no está. Que en el 83 estaba casada, se divorció y se puso a vivir con Juan y cada uno destrozaron su matrimonio, estaban viviendo desde el 85, vivían muy enamorados, que tiene de ellos, Juan tenía niños y maría también. Que estuvieron juntos como pareja, hasta que murió ella, hasta que ella murió. Que recién que se juntaron los ciudadanos Juan Antonio Castillo y María Sabina Pinzón Ortiz, vivían en una vivienda en rubio como por 4 o 5 años y luego se fueron a vivir a san Antonio hasta que ella murió vivía ahí. Que la relación amorosa entre Juan Antonio Castillo y María Sabina Pinzón Ortiz, se trataban muy cariñosos para donde iban, iban los dos donde ella iba, iba él, cuando la visitaban siempre iban los dos, y vivían muy enamorados. Que Juan Antonio Castillo y María Sabina Pinzón Ortiz se trataban como esposos delante de todo el pueblo. Que los dos eran muy unidos si se enfermaba ella, él la cuidaba y si se enfermaba él, ella lo cuidaba. Que los ciudadanos Juan Antonio Castillo y María Sabina Pinzón Ortiz trabajaban juntos cada uno daba lo que era necesario para la casa y todo.
Al folio 144, corre declaración del ciudadano SABINO GONZALEZ ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V- 3.997.645, quien a preguntas contestó: Que el distingue a Juan Antonio Castillo desde el año 70, 71 por ahí. Que a María Sabina Pinzón Ortiz la distingue desde el año 84, 85. Que la relación que tenían Juan Antonio Castillo y María Sabina Pinzón Ortiz era de marido y mujer. Que Juan Antonio Castillo y María Sabina Pinzón Ortiz, eran esposos desde que él los conoció, desde el año 85, desde antes de conocerlos, porque a Juan lo conoce desde antes. Que Juan Antonio Castillo y María Sabina Pinzón Ortiz para el año 85 se fueron para rubio, porque Juan le dijo que le buscara una casita y él le busco una, era en el barrio San diego y ahí convivieron como 5 años. Que Juan Antonio Castillo y María Sabina Pinzón Ortiz, se ayudaban y socorrían mutuamente. Que la fecha exacta que permanecieron juntos los ciudadanos Juan Antonio Castillo y María Sabina Pinzón Ortiz no es mucho, pero si como 5 años que él recuerde que vivieron ahí en rubio. Que él cree que el trato entre Juan Antonio Castillo y María Sabina Pinzón Ortiz era bien, ellos se veían juntos en el mercado, lo invitaban a echarse las cervezas. Que María Sabina Pinzón Ortiz murió hace como 2 años. Que María Sabina Pinzón Ortiz y Juan Antonio Castillo estuvieron juntos hasta la muerte de la ciudadana María Sabina Pinzón Ortiz. A repreguntas contestó: Que con Juan Antonio Castillo y María Sabina Pinzón Ortiz, eran muy amigos, ellos se distinguían con Juan en el trasporte pesado de camiones. Que debes en cuando se entraban en la plaza en el mercado y con Juan siempre viajando en la carretera. Que le cuenta que se va perdiendo y desde que ellos se fueron de rubio no supo más el paradero. Que él siempre se encontraba de vez en cuando, seguido como en rubio, no pero juntos en san Antonio en el mercado ya a los dos.
-Al folio 146 corre declaración del ciudadano MOLINA AGELVIS ALFONSO MARIA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.327.970, quien a preguntas contestó: Que conoce a Juan Antonio Castillo desde el año 67. Que conoce a la ciudadana María Sabina Pinzón Ortiz desde el año 63. Que la relación que tenían Juan Antonio Castillo y María Sabina Pinzón Ortiz es desde el año 85, ellos empezaron a vivir los dos, luego de que ella se divorciara. Que el trato entre los ciudadanos Juan Antonio Castillo y María Sabina Pinzón Ortiz, era normal de pareja. Que los ciudadanos Juan Antonio Castillo y María Sabina Pinzón Ortiz vivieron los primeros 5 años en rubio y luego en san Antonio hasta que ella falleció. Que los ciudadanos Juan Antonio Castillo y María Sabina Pinzón Ortiz, se ayudaban y socorrían mutuamente. Que Juan Antonio Castillo y María Sabina Pinzón Ortiz estuvieron juntos hasta hace 2 años que ella murió. Que los ciudadanos Juan Antonio Castillo y María Sabina Pinzón Ortiz se trataban ante el público como es debido. A repreguntas contestó: Que la relación con los ciudadanos Juan Antonio Castillo y María Sabina Pinzón Ortiz eran amigos toda la vida desde que los conoció. Que muchas veces los ciudadanos Juan Antonio Castillo y María Sabina Pinzón Ortiz compartían con ellos. Que la amistad entre ellos era una amistad bastante cercana.
-Al folio 148 corre declaración del ciudadano ALFONSO GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-11.019.678, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Juan Antonio Castillo de toda la vida, desde la infancia, son del mismo barrio, trabajaron juntos. Que a la ciudadana María Sabina Pinzón Ortiz la conoció desde el año 1980, ella tenía una bodega vendía cerveza. Que la relación que tenían los ciudadanos Juan Antonio Castillo y María Sabina Pinzón Ortiz, era una relación muy estable, para todas partes salía los dos. Que el trato en público de los ciudadanos Juan Antonio Castillo y María Sabina Pinzón Ortiz era muy amorosos. Que desde el 84 estaban juntos como pareja los ciudadanos Juan Antonio Castillo y María Sabina Pinzón Ortiz. Que los ciudadanos Juan Antonio Castillo y María Sabina Pinzón Ortiz estuvieron juntos como pareja, hasta el fallecimiento de la señora María Sabina Pinzón Ortiz. Que la relación que observo entre Juan Antonio Castillo y María Sabina Pinzón Ortiz, era muy bien. Que Juan Antonio Castillo y María Sabina Pinzón Ortiz, se trataban normalmente como esposos.
- Al folio 150 riela declaración del ciudadano ALBERTO ELADIO NIETO RUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-1.585.760, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Juan Antonio Castillo desde hace aproximadamente el año 79, es jubilado del Seniat por que cuando él era el chofer de camiones, él le sellaba manifiesto en la aduana de San Antonio. Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana María Sabina Pinzón Ortiz, desde hace mucho antes del señor Castillo, él vivía una cuadra más abajo de donde ellos tenían la bodega en la carrera 9 al lado del grupo escolar República de Cuba en San Antonio del Táchira. Que la relación que tenían los ciudadanos Juan Antonio Castillo y María Sabina Pinzón Ortiz, se trataban muy bien a pesar de que la señora María lo trataba como su catire bello. Ellos se trataban como marido y mujer. Que el trato en público de los ciudadanos Juan Antonio Castillo y María Sabina Pinzón Ortiz, era normal como cualquier pareja. Que desde los ciudadanos Juan Antonio Castillo y María Sabina Pinzón Ortiz estaban juntos, cree que más de 50 años como desde el 85, 86. Que los ciudadanos Juan Antonio Castillo y María Sabina Pinzón Ortiz estuvieron juntos como pareja, hasta que murió la señora María Pinzón murió. Que la relación que observo entre Juan Antonio Castillo y María Sabina Pinzón Ortiz era una pareja normal, todo bien. Que Juan Antonio Castillo y María Sabina Pinzón Ortiz convivían juntos, inicialmente en Rubio y luego en San Antonio, en la carrera 9, él vendió su camión para meterle a la casa. Que los ciudadanos Juan Antonio Castillo y María Sabina Pinzón Ortiz, trabajaban los dos, le consta que fomentaron un patrimonio, él vendió el camión y se lo metió a la casa y lo que trabajaba se lo metía a los locales que juntos construyeron en San Antonio en la carrera 9. Que los ciudadanos Juan Antonio Castillo y María Sabina Pinzón Ortiz, se cuidaban y socorrían mutuamente como esposos. Que los ciudadanos Juan Antonio Castillo y María Sabina Pinzón Ortiz, inicialmente vivieron en Rubio aproximadamente 5 años y, después regresaron a San Antonio, hasta que ella murió.
Al folio 152 riela declaración del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.129.116, quien a preguntas contestó Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Juan Antonio Castillo desde el año 90. Que conoce a la ciudadana María Sabina Pinzón Ortiz, más o menos desde la misma fecha que lo conoció a él, ella ya falleció. Que los ciudadanos Juan Antonio Castillo y María Sabina Pinzón Ortiz, tenían relación marital bastante bonita andaban juntos para todas partes. Que el trato en público de los ciudadanos Juan Antonio Castillo y María Sabina Pinzón Ortiz, los veía siempre cariñosos, atentos y nunca los vi peleando. Que los ciudadanos Juan Antonio Castillo y María Sabina Pinzón Ortiz estaban juntos desde que los conoció en el año 90, ya estaban juntos. Que los ciudadanos Juan Antonio Castillo y María Sabina Pinzón Ortiz estuvieron juntos como pareja, hasta que la señora falleció. Que los ciudadanos Juan Antonio Castillo y María Sabina Pinzón Ortiz convivían juntos en San Antonio del Táchira en la carrera 9 con calle 9 desde que los conoció. Que los ciudadanos Juan Antonio Castillo y María Sabina Pinzón Ortiz, trabajaban y ambos fomentaron un patrimonio en común como pareja, ellos construyeron una casa y unos locales comerciales donde vivían ahí en San Antonio. Que los ciudadanos Juan Antonio Castillo y María Sabina Pinzón Ortiz, se cuidaban y socorrían mutuamente como esposos, siempre los veía muy unidos.
Al folio 154 corre declaración del ciudadano JAIME BUSTAMANTE DUARTE, titular de la cédula de identidad No. V- 1.587.450, quien a preguntas contestó: Que conoce al señor Juan Castillo desde hace unos 37 o 38 años. Que conoce a la ciudadana María Sabina Pinzón Ortiz, pero ella ya no existe, ya falleció, la conoció desde hace unos 35 años más o menos. Que los ciudadanos Juan Antonio Castillo y María Sabina Pinzón Ortiz tuvieron una relación de marido y mujer siempre andaban juntos y en varias reuniones que tuvieron, tanto en la aldea pajarito y las ajuntas pasaron un rato a menos y él en compañía de su esposa. Que la relación la iniciaron desde hace aproximadamente unos 35 o 36 años que es el tiempo que estuvo allí que ella después falleció. Que el domicilio que tuvieron durante la relación sentimental los ciudadanos María Sabina Pinzón Ortiz y Juan Antonio Castillo fue en san Antonio del Táchira, cree que era la carrera, no sé si era bien por la carrera 9 pero era por ahí. Que la relación amorosa entre el ciudadano Juan Castillo y María Sabina, era una pareja muy bonita, como envidiable de la manera que la trataba y siempre andaban juntos con ellos compartimos muchos ratos amenos. Que los ciudadanos Juan Antonio Castillo y la señora María Sabina Pinzón trabajaron fomentaron un patrimonio juntos, siempre compartían sus cosas, Juan vendió su camión para una casita y prácticamente lo de uno era del otro. A repreguntas contestó: Que la relación que tenía con el ciudadano Juan Castillo y María Sabina Pinzón, fue una relación cercana, siempre compartían momentos gratos iban de paseo, iban a jugar bolos y domino. Que a él no le consta la venta del camión, pero por la amistad que tenían y los comentarios que ellos hacían ellos mismo lo dijeron. Que las veces que compartían con ellos, fue en la casa de ellos y en varias partes más las aldea pajaritos, la aldea las adjuntas siempre nos reuníamos en esos dos sitios y varias veces estuvimos en la casa de ellos y ellos en la de él también.
- Al folio 156 corre declaración del ciudadano QUIROS PINZÓN BALVINO GREGORIO, titular de la cédula de identidad No. E- 5.678.727, quien a preguntas contestó: Que la comunicación con Juan Antonio fue como en el año 1984 más o menos cuando él era camionero. Que a la ciudadana María Sabina Pinzón Ortiz, la señora de Juan, ellos vivían ahí al frente de la república de cuba y tenían el negocio donde se toma cerveza le comentaba de que tenia trabajito para una construcción. Que a Juan Antonio Castillo y María Sabina Pinzón Ortiz, los conoció por ahí en la bodega con tanto amor, los conoció, pero ellos salían a pajaritos y tenían como una finca ahí y se reunían a jugar domino, siempre hubo una amistad muy bonita. Que tiene las mejoras y la mejor decisión y un gusto trabajar con Juan Castillo en las mejoras del segundo piso en un inmueble, ubicado en la carrera nueve, esquina 9 del barrio la popa en san Antonio estado Táchira. Que él construyó unas paredes, closet, piso las escaleras, todo eso lo ayudo hacer al señor Juan él da su testimonio. Que en el año 2013 fue que lo contrató el señor Juan Castillo, compró materiales y lo contrato a él para que él le hiciera todo lo que había que hacer en el segundo piso. Que a él le cancelaban los honorarios semanal, le pago el señor Juan Castillo todos los sábados para él y sus ayudantes que eran dos o tres pero el monto siempre era de 6200 o 600 y duramos bastante tiempo. Que los ciudadanos Juan Antonio Castillo y María Sabina Pinzón trabajaron en conjunto, fue el mejor, trato la mejor alegría, ella cree que Juan castillo ni para una cerveza él le entregaba todo a ella, quería tomar una cervezas y le pedía y ella le decía valla y saque y él decía no valla usted. A repreguntas contestó: Que Juan Castillo y la ciudadana Sabina Pinzón tenía una bodega y el camión. Que la bodega la atendía la señora maría y Marisol y la otra muchacha no recuerdo como se llama. Que la relación entre ellos fue de amistad y después en trabajo.
Las anteriores declaraciones de los testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que efectivamente entre los ciudadanos Juan Antonio Castillo y María Sabina Pinzón Ortiz estuvieron viviendo juntos y el trato era como si fueran esposos. Que vivieron juntos hasta la muerte de la ciudadana María Sabina Pinzón Ortiz. Que vivieron en principio en la población de Rubio y después en San Antonio del Municipio Bolívar.
La parte demandada promovió pruebas de forma extemporánea.
El TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano JUAN ANTONIO CASTILLO contra los ciudadanos MAIRA CLARET CELIS PINZON, LISBBY ELESSI CELIS PINZON, MARISOL CELIS PINZON, NEREIDA NALLIBE CELIS PINZON, JOSE RODOLFO CELIS PINZON Y NERZA YAMIL CELIS PINZON.
Ahora bien, el Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (artículo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, esta juzgadora observa que el petitum de la pretensión reclamada en este juicio es la declaración de la unión y comunidad concubinaria, y la consecuente partición de dicha comunidad, situaciones que se encuentran consagradas en la norma, en los artículos 767 y 768 del Código Civil, los cuales señalan:
Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido-
De la normativa, antes transcrita, se observa clara y evidentemente que para la procedencia de la comunidad en los casos de una unión no matrimonial es necesario demostrar que se ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, haciéndose la salvedad de que solo se aplicará si ninguno de los dos está casado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente respecto de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:
“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los
bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida.
La disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de ella fue además fructífero.” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°.357 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2.000, expediente 00-102, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez).
Conforme a la anterior jurisprudencia, para que opere la presunción de comunidad concubinaria se debe alegar y demostrar dos supuestos fácticos:
1. Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho, y
2. Que vivió en permanente concubinato con la persona contra quien hace valer la presunción.
Por otro lado observa esta juzgadora, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de laLey del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio
de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial - matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes........Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe,lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado. Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos. No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos. Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales. A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella. Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes. Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.....Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil. Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil......A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo. El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara. También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).
Conforme a la jurisprudencia citada, al aparecer el artículo 77 Constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, los cuales quedaron plenamente desarrollados en dicha sentencia; en tal virtud, esta juzgadora decidirá la presente causa a la luz de las normas antes citadas y conforme al criterio asentado por nuestro máximo tribunal en materia de Régimen de Comunidad Concubinaria.
Ahora bien del examen del material probatorio, contenido en el presente expediente encaminado a la demostración de la existencia de la comunidad concubinaria, en la que alega la parte demandante que existió entre él y la ciudadana MARIA SABINA PINZON ORTIZ, se demuestra que efectivamente entre los mencionados ciudadanos existió una relación concubinaria, tal como lo manifestaron los testigos promovidos por la parte actora e igualmente como lo manifestó la parte demandada en su escrito de contestación al expresar en la parte infine del escrito: “De lo antes expuesto se evidencia que el ciudadano Juan Antonio Castillo pretende, un reconocimiento de unión concubinaria, la cual hubo, pero la misma no se dio ni en los términos que el menciona ni muchos menos en el tiempo que el señala ni tampoco se adquirió ningún bien mueble como lo deja ver”. Asimismo, se evidencia en la constancia de residencia emitida por el consejo comunal, corriente al folio 09 y en los testigos evacuados los cuales son todos contestes en afirmar la relación que existió entre Juan Antonio Castillo y la de cujus María Sabina Pinzón.
Así las cosas, visto que la parte demandada alega que efectivamente hubo esa relación pero no en el tiempo que manifiesta el actor, y por cuanto no aporto pruebas que desvirtuaran tal alegato, siendo que la parte que alega sus afirmaciones debe probarlas, tal como lo establece la norma del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Juzgadora vista las pruebas aportadas al proceso llevan a la convicción, de que sí existió una relación bajo la figura del concubinato, de que hubo una relación de pareja estable entre la demandante y el demandado, así como también la presunción de que aparentaron ante la sociedad civil la existencia de una unión estable, permanente notoria y de hecho entre los ciudadanos: JUAN ANTONIO CASTILLO Y MARIA SABINA PINZON ORTIZ, ya identificados en autos, desde el 01 de enero de 1987 hasta el 21 de julio de 2023 ambas fechas inclusive.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y del análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, y la jurisprudencia constitucional citada, esta juzgadora obtiene la certeza jurídica de la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos: JUAN ANTONIO CASTILLO Y la de cujus MARIA SABINA PINZON ORTIZ, ya identificados en autos, durante el lapso comprendido desde el 01 de enero de 1987 hasta el 21 de julio de 2023, ambas fechas inclusive. Así se decide.
Siendo que la pretensión de la parte demandante fue satisfecha en su totalidad, es por lo que la presente demanda se declara CON LUGAR. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada con lugar, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra de los demandados conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JUAN ANTONIO CASTILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.481.525, asistido por el abogado JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL en contra de los ciudadanos MAIRA CLARET CELIS PINZON, LISBBY ELESSI CELIS PINZON, MARISOL CELIS PINZON, NEREIDA NALLIBE CELIS PINZON, JOSE RODOLFO CELIS PINZON Y NERZA YAMIL CELIS PINZON, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.017.260, V-9.132.466, V-9.137.639, V-8.990.808, V-9.135.821 y V-11.015.700 en su orden, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
SEGUNDO: SE RECONOCE la existencia de la Comunidad Concubinaria de los ciudadanos JUAN ANTONIO CASTILLO Y la de cujus MARIA SABINA PINZON ORTIZ, durante el lapso comprendido desde el 01 de enero de 1987 hasta el 21 de julio de 2023, ambas fechas inclusive.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y, déjese copia certificada computarizada de la presente decisión para el archivo del tribunal conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de octubre de 2025.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
Exp. N° 10169
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