REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince (15) de octubre de 2025.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N. V-12.229.672.
ABOGADO ASISTENTE: NOEL ALFONSO ANGULO GUERRERO; inscrito en el INPREABOGADO bajo el N. 58660.
PARTE DEMANDADA: JOSE ALEJANDRO CUBEROS RAMIREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N. V-11.490.010.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAYLEN CRISTINA SALAMANCA MUÑOZ, inscrita en el instituto de previsión social N° 105.104.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
PARTE NARRATIVA
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2025 (folio 10), se admitió la incidencia de Fraude procesal interpuesta por la ciudadana NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANO, asistida por el abogado NOE ALFONSO ANGULO GUERRERO contra el ciudadanoJOSE ALEJANDRO CUBEROS RAMIREZ. (Fl. 10)
En diligencia de fecha 09 de octubre de 2025 el Alguacil de este Juzgado informo que la parte solicitante del fraude no ha cancelado los fotostatos necesarios para la notificación del fiscal del ministerio publico y citación. (fl. 14).
PARTE MOTIVA
De la revisión de las actuaciones anteriormente trascritas se evidencia que en fecha 01 de agosto de 2025, se admitió la presente incidencia de fraude procesal en contra del ciudadanoJOSÉ ALEJANDRO CUBEROS RAMÍREZ, sin existir actuación alguna por parte de la actora para impulsar el curso del proceso.
Así las cosas, se hace necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…"
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N. 063 de fecha 04 de marzo de 2013, ha establecido lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente: …omissis..
De acuerdo al artículo trascrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsa el proceso de manera diligente.
Asi pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
Conforme a lo anteriormente trascrito y visto que en la presente incidencia, han transcurrido más de treinta (30) días, sin que exista ninguna actuación de la parte demandante en fraude para impulsar el proceso, produciéndose una evidente inactividad de la parte actora excediendo el lapso de 30 días establecido en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este juzgado declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp. Nº 10.170
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