REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 24 de octubre de 2025.

215° Y 166°

Vista la diligencia de fecha 16 de octubre de 2025, suscrito por el abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 17.274, apoderado judicial parte actora de la presente causa donde exponen:

“Que por medio del presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código De Procedimiento Civil, DESISTIMOS DE LA DEMANDA, que corre por este tribunal contra las ciudadanas: MERCEDES FIGUEREDO QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.672.855 y KAREN JACKELINE FIGUEREDO QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.811.509, solicitamos a este tribunal se sirva homologar la sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada y archivar el presente expediente, asimismo solicitamos a este tribunal el desglose de los documentos originales contenidos en los folios 07-08; 10 al 16; 17 al 22; 23 al 26”.

Ahora bien, se hace necesario traer a colación lo relacionado con el DESISTIMIENTO que se hace de la demanda. Este Órgano Jurisdiccional observa:
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
[…]
De acuerdo con la citada norma, se establece que en cualquier estado y grado de la causa la parte demandante podrá desistir, en modo de autocomposición procesal que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho.
La jurisprudencia establece que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. (Vid. S.C.C Sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, juicio: Asdrúbal Rodríguez contra Ondas del Mar Compañía Anónima).
Ahora bien, de la citada norma se desprende que el que puede ejercer el desistimiento es el actor, no hace referencia al demandado, asimismo expresa que se desiste del procedimiento y/o de la acción más no de otro acto del proceso.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 18-11-2020, Exp. Nº AA20-C-2019-000343).

Así las cosas, quien aquí dilucida encuentra cubierto los extremos de Ley para la procedencia de la homologación; ello, respecto a la manifestación de voluntad la cual consta en el expediente en forma auténtica, pura y simple, y sin términos o condiciones, ni modalidades o reservas.
Por ende, se acuerda la homologación del desistimiento formulado y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.

Sobre la base de lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, formulado el día 16 de octubre de 2025, suscrito por el abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 17.274, apoderado judicial de la ciudadana FRANCIA COROMOTO PABON TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.172.662, parte actora de la presente causa.

SEGUNDO: De acuerdo a lo peticionado por la parte actora, SE ACUERDA el desglose de los siguientes documentos Folios 07-08; 10 al 16; 17 al 22; 23 al 26, los cuales corren insertos en original en la pieza I; Déjese en su lugar, copias simples de los primeros folios antes señalados y copias fotostáticas certificadas de los folios indicados de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y entréguese a la parte solicitante. Asimismo, se advierte que al momento de hacer entrega de los aludidos documentos a la parte actora y/o al apoderado profesional antes mencionados, debe levantarse la correspondiente acta de entrega; Para realizar el correspondiente desglose se autoriza al funcionario Carlos Iván García, alguacil adscrito a este Juzgado.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.





Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.

Exp. N° 10.237