REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de Octubre de 2025
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2025-000020
ASUNTO : SP21-D-2025-000020
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA PROVISORIA:
Abg. Beberlyn Alviarez Espinel
FISCAL PROVISORIA DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. Angela Ramirez
ADOLESCENTE CAUSADO:
K.Y.R.C.
DEFENSOR PRIVADO:
Abg. José Alexis Meza
SECRETARIA DEL TRIBUNAL:
Abg. Dayhana Gamboa
DELITO:
Abuso Sexual a Niña con Penetración
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº SP21-D-2025-000020, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha en fecha 13 de Agosto de 2025, recibida en este Juzgado Tercero de Control del Tribunal Penal en fecha 14 de Agosto de 2025, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ANGELA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Decimo Séptima del Ministerio Público, contra el adolescente K.Y.R.C. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Y.J.R.R. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
En fecha 10 de Enero del 2024, se presento ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana G.D.C. RODRIGUEZ, madre de la niña Y.R. de 8 años de edad quien indico lo siguiente: “Yo me entere de lo sucedido porque mi hijo J.D.R. me conto el día de ayer de su hermana Y. le conto a una niña, que estaba en la casa jugando con ellos con su primo K. hace dos años abuso de ella la obligo a tener relaciones sexuales con él, luego yo le pregunte a Y. que si eso era verdad ella primero no quería contar pero yo le pregunte varias veces hasta que ella me conto que su primo le dio un beso le toco su parte intima y le quito la licra y la panty y la monto encima de él y la penetro eso paso varias veces ella también me conto que el le dijo que le chupara el pipi eso paso varias veces hasta un día que la abuela de ella estaba aquí en colon cuidando al papá y llego a allá a la casa donde eso paso y vio cuando Y. se estaba subiendo la licra, la abuela se dio cuenta y le pregunto a ellos quien empezó y la niña le dijo que el primo y la abuela les dijo le voy a decir a su papá y a su mamá y nunca nos dijo nada”.- Es por lo que en fecha 13 de Enero de 2025 le es practicado RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, a la niña Y.R., el cual arrojo como resultado: “Conclusión: Membrana Himeneal con evidencia de lesión antigua parcial en hora 9, según agujas del reloj, que sugiere posible desfloración parcial. Ano rectal conservado, sin evidencias de lesiones recientes…..”. En fecha 24 de Abril de 2025, se realiza ante la Fiscalía Decimoseptima del Ministerio Público, acto de imputación en la cual al adolescente K.Y.R.C. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA) del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Y.J.R.R.-En fecha 19 de Marzo de 2025, fue practicada EXPERTICIA PSIQUIATRICA, por la Dra. Betsy Medina Zambrano, a niña Y.R., en la cual concluyo: Posterior a evaluación practicada a Y.J.R.R., se concluye que esta persona reúne suficiente criterios de un trastorno específicamente relacionado con el estrés relacionado aparentemente con abuso sexual identifica a su agresor como su primo K….” .-
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Décimo Séptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada ANGELA RAMIREZ, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, ordenándolas de la siguiente manera: “Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2025 ante la oficina de alguacilazgo, por unos hechos denunciados en fecha 10 de Enero de 2024, ente el Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente, del Municipio Ayacucho, por la ciudadana quien se identifico como G.D.C.RODRIGUEZ, quien indico entre otras cosas que un primo de su hija de nombre K. presuntamente hace dos años había abusado de su hija de nombre Y., por lo que dicho órgano administrativo en fecha 10-01-2025 apertura expediente Nro 0003-2025 y en fecha 22-01-2025, y dicta medidas de protección nominadas o innominadas en favor de la niña antes mencionada. Durante la investigación se tornó Acta de Opinión o declaración de las victimas YJ.R.R., ante el Consejo de Protección del niño niña y Adolescente Municipio Ayacucho del Estado Táchira se dicto medidas de Protección a la víctima. Por su parte le fue realizado Examen Médico Forense a la niña, en fecha 13 de Enero de 2025, el cual arrojo como conclusión MEMBRANA HIMENEAL CON EVIDENCIA DE LESION ANTIGUA PARCIAL EN HORA 9 SEGÚN AGUJAS DEL RELOJ QUE SUGIERE POSIBLE DESFLORACION PARCIAL. ANO RECTAL CONSERVADO SIN EVIDENCIAS. Por otra parte a la niña victima le fue practicada experticia psicológica forense ante la División de Bio Psico social forense y experticia psiquiátrica N° DG-DEMF-2313, la cual arrojo como resultado que posterior a evaluación psiquiátrica concluyo que la niña reúne suficientes criterios de estrés relacionado con abuso sexual identifica como su agresor a su primo K. Se realizó Acta de opinión del niño J.D.R., testigo referencial en la presente causa, es así como el desarrollo de las diligencias urgentes y necesarias realizadas para el esclarecimiento de los hechos, todas las evaluaciones hacen un señalamiento directo en contra del adolescente imputado K.Y.R.C. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA). De igual forma, en fecha 17 de julio del año 2025, se toma prueba anticipada de la niña Y. Solicitando en este acto que se admita totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas presentadas, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitando como medidas cautelares le sea impuesta prisión preventiva prevista en el artículo 581 de Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, así mismo se solicita como sanción definitiva privación de libertad por el lapso de ocho (08) años y de forma sucesiva libertad asistida por el lapso de dos (02) años, por ultimo solicito copias de la presente audiencia, es todo”.-
El abogado JOSE ALEXIS MEZA, manifestó lo siguiente: “Buenos días ciudadana Juez, Fiscal, y presentes en sala en primer lugar quiero indicar que el presente caso, por su particularidad debe ser debatido en juicio, ya que como es bien sabido en la presente audiencia preliminar, no es para debatir asuntos de fondo, y en el presente caso considero que hay actas de entrevistas y pruebas que debatir, para demostrar la inocencia de mi defendido, con respecto al escrito que esta defensa presento en su oportunidad legal ratifico el mismo, en cuanto a los medios de prueba promovidos como son las testimoniales de los ciudadanos J.R. DUARTE, H.R. RAMIREZ, B.D. DE ROSALES Y B.R.DUARTE, pido que los mismos sean admitidos a los fines de escuchar sus testimonios en juicio, en cuanto al joven ciudadana juez quiero dejar constancia que yo consigne en el escrito presentado la constancia de estudio del joven ya que el mismo es estudiante regular de la carrera de técnico universitario de entrenamiento deportivo en la Universidad Nacional Experimental del Táchira, asi mismo mi defendido no presenta antecedentes penales por último consigno constancia de estudio actualizada, y constancias de buena conducta de mi defendido, constantes de cuatro (04) folios útiles a los fines que sean agregadas a la causa, a los fines que sean tomadas en cuenta y se le otorguen a mi defendido medidas cautelares de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el en todo momento se ha presentado y ha cumplido ha cada uno de los llamados que le han realizado en el proceso, es todo”.
Consecutivamente, el adolescentes K.Y.R.C. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), identificado supra, impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias, quien libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción expuso: “Yo deseo irme a juicio, es todo”.
Posteriormente el Defensor Privado, Abogado JOSÉ ALEXIS MESA, en su carácter de Defensor del adolescente K.Y.R.C. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), quien expuso: “Escuchado a mi defendido que manifestó su deseo de irse a juicio, solicito una vez cumplido los lapsos correspondientes, se remita la presente causa al tribunal de Juicio, y le sea otorgada una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la LOPNNA es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de los adolescentes imputados, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la Admisión de la Acusación:
La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial.
En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”.
Siendo evidente que la acusación Fiscal fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, tal y como consta específicamente en el escrito de la acusación Fiscal, siendo este el control formal de la acusación.
Ahora bien revisado como ha sido el escrito acusatorio, tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria, surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo, tomando en consideración la indicación y aporte de las pruebas recogidas durante la investigación; en este caso este TRIBUNAL ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DÉCIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CONTRA EL ADOLESCENTE K.Y.R.C. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ya que esta cumple los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado verificadas como fueron los medios de prueba promovidas, ADMITE TOTALMENTE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DÉCIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
1. EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 13 de Enero de 2025 Declaración de la Psicólogo JURELIS A CHACON M. titular de la cédula de identidad Nro. V-25 495.076 FPV 16.171, adscrito al equipo multidisciplinario del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de San Juan de Colon del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
2.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Y ANO RECTAL EXPERTICIA NRO 0017, de fecha 13 de Enero del 2025, Declaración de la DRA OLGA JIGONUDI Medico Forense. MPPS: 60.416 SENAMECF Realizado a la niña YJRR.
3.-EXPERTICIA PSICOLOGICA FORENSE DBPSF-TACHIRA EXP-122-2025, de fecha 27 de Febrero de 2025. Declaración de la Psicólogo KAROLAY Y. GUTIERREZ PSICOLOGO PROFESIONAL FORENSE II, adscrita a la DIVISIÓN BIO-PSICO-SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA, realizada a la niña YJRR de 08 años de edad.
4.-VALORACIÓN PSIQUIATRICO NRO DG DEMF-2313, de fecha 19 de Marzo de 2025, Declaración de la DRA. BETSY MEDINA ZAMBRANO, CI. V-9.235.272, Credencial CICPC Nro 30.609. Médico Psiquiatra Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Examen psiquiátrico realizado a la niña YJRR de 08 años de edad.
TESTIMONIALES de conformidad a lo establecido en los artículos 168, 169, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, este Representante Fiscal ofrece:
1.-Los Funcionarios ABG. MARIA CHACON MORA, ABG MAYRA CASADIEGOS Y ABG JOSE ZAMBRANO, ADSCRITOS AL CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO AYACUCHO, DE SAN JUAN DE COLON DEL ESTADO TACHIRA.
2.-La ciudadana G.D.C.R.P., residenciada en el barrio Lucateval calle principal de San Juan de Colon del Estado Táchira.
3.-El niño J.D.R.R. de 05 años de edad.
4.-La niña, Y.J.R.R., de 06 años de edad. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es victima del presente caso y sea interrogado por las partes, exponga lo que sabe sobre el presente hecho. 5.-La ciudadana B.D.D.R. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es testigo referencial del presente caso y sea interrogado por las partes, exponga todo lo que sabe sobre el presente hecho.
TESTIGO TÉCNICO:
1.-ABG MARIA CHACON MORA, ABG MAYRA CASADIEGOS Y ABG JOSE ZAMBRANO Consejeros de Protección, adscritos al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ayacucho de San Juan de Colon del Estado Táchira.
2.-La Psicólogo JURELIS A. CHACON M., titular de la cédula de identidad Nro. V-25 495.076, F.PV 16.171, adscrita al equipo multidisciplinario del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de San Juan de Colon del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
3.-La doctora OLGA J GONUDI, Médico Forense, MPPS. 60.418 SENAMECF Realizado a la niña YJ.R.R, de ocho 08 años de edad.
4.-La Psicólogo KAROLAY Y. GUTIERREZ PSICOLOGO PROFESIONAL FORENSE II, adscrita a la DIVISIÓN BIO-PSICO-SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA realizada a la niña Y.J. R. R. de 08 años de edad.
5.-La DRA BETSY MEDINA ZAMBRANO, CI V-9.235 272, Credencial C. C.P.C. Nro. 30,609 Médico Psiquiatra Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, examen psiquiátr.ico realizado a la víctima YJR.R. de ocho (08) años de edad.
DOCUMENTALES: De conformidad a lo establecido en los artículos 228, 322 ordinal 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, este Representante Fiscal ofrece
1.-ACTA DE DENUNCIA FORMAL, En techa 22 de Enero del 2024 el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, suscrito por la Consejera Principal Abg. MARIA CHACON MORA, Consejera Principal Abg. MAYRA CASADIEGOS, Consejero principal Abg. JOSE ZAMBRANO; quienes emiten actuaciones, con la finalidad de denunciar la presunta vulneración del Derecho a ser protegidos y protegidas. Contra el Abuso y Explotación Sexual, del cual presuntamente fue objeto la niña Y.J.R.R.
2.-EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DEL CPNNA MEDIDAS DE PROTECCION de fecha 22 de Enero de 2025, suscrito por las funcionarias Consejera Principal Abg MARIA CHACON MORA Consejera Principal Abg. MAYRA CASADIEGOS, Consejero principal Abg JOSÉ ZAMBRANO adscritos al Consejo de Protección de niños niñas y adolescentes del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, dirigido a los ciudadanos G.D.C.R.P., J.R.D., B.R.D. y el adolescente K.Y.R.C., medidas de protección acordadas a favor de la niña YJ.R.R.
3-COPIA CERTIFICADA DEL REGISTRO DE NACIMIENTO MEDIANTE ACTA NRO 037 de fecha 26-04-2016, ante el Registro Civil de la Parroquia Capital, Municipio Ayacucho del Estado Táchira datos del presentado Y.J.R.R.
4.-ACTA DE NACIMIENTO NRO 4825, de fecha 16 de Octubre del 2017, suscrita por la ABG JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE, FUNCIONARIA DESIGNADA POR LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA.
5.-ACTA DE IMPUTACION FORMAL, de fecha 24 de Abril de 2025, realizada en sede Fiscal, suscrita por la ABG YUMARY DESIREE SAYAGO VELANDIA FISCAL AUXILIAR INTERINO de la Fiscala Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en presencia del DEFENSOR PRIVADO ABG VICTOR MANUEL CARDENAS ORTIZ y el adolescente K.Y.R.C.
6.-EXAMEN MEDICO FORENSE EXPERTICIA NRO 0017 de fecha 13 de Enero del 2025, suscrita por la DRA, OLGA J.GONUDI Medico Forense. MPPS 50418 SENAMECF Realizado a la niña Y.J.R.R.
7.-EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 13 de Enero de 2025, suscrita por la Psicólogo JURELIS A. CHACON M adscrita al equipo multidisciplinario del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de San Juan de Colon del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, realizado a la menor Y.J.R.R.
8.-EXPERTICIA PSICOLÓGICA FORENSE DBPSF-TACHIRA-EXP-122-2025 de fecha 27-02-2025, suscrito por la Psicólogo KAROLAY Y GUTIERREZ PSICOLOGO PROFESIONAL FORENSE II. Adscrita a la DIVISIÓN BIO-PSICO-SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA, realizada a la niña YJ.R.R.
9.-INFORME PSIQUIATRICO NRO DG-DEMF-2313, de fecha 19-03-2025, suscrito por la DRA BETSY MEDINA ZAMBRANO. C.I. V-9.235.272. Credencial CIC.P.C. Nro. 30.609, Médico Psiquiatra Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, examen psiquiátrico realizado a la menor Y.J.R.R.
10.-PRUEBA ANTICIPADA, en fecha 17-07-2025, suscrita por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial
De los medios de prueba de la Defensa Privada:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado verificadas como fueron los medios de prueba promovidas, ADMITE TOTALMENTE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
1.-Declaracion del ciudadano J.R.D.
2.-Declaracion del ciudadano H.R.R.
3.-Declaracion de la ciudadana B.D.D.R.
4.-Declaracion Del Ciudadano B.R.D.
De la medida cautelar sustitutiva para asegurar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Reservado:
La Fiscalía Decimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicito en el capitulo quinto de su escrito de acusación como medida cautelar para el adolescente K.Y.R.C. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), identificado supra, la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indicando que se cumplen los extremos para decretar la misma, como es el riesgo razonable de que el adolescente se evada del proceso, y el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, asi mismo indico que considera que cuenta con suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad del joven
Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que
“Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.-
En el mismo orden de ideas el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entre sus Garantías fundamentales establece:
“Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación del culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.-
Por su parte el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la excepcionalidad de la privativa de libertad y específicamente reza:
“Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en los casos bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley.
La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente de su padre, madre, responsable o su defensa. ”.-
Ahora bien el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece los requisitos para que proceda el decreto de prisión preventiva como medida cautelar y específicamente señala lo siguiente:
“El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada cuando exista:
a.-Un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita:
b.-Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible.
c-Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d.-Temor fundado de destrucción o obstaculización de pruebas.
e.-Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
En el presente caso quien aquí decide observa que el mismo inicia en el mes de enero de año 2025, por una denuncia ante el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Ayacucho, donde la ciudadana denunciante indica que presuntamente hace dos años su hija sufrió abuso sexual por parte del adolescente acusado, asi mismo que tiene conocimiento del hecho porque su otro hijo J.D.R., de 5 años indica que escucho a la niña contándole lo sucedido a una amiga.
En fecha 31 de Enero de 2025, la Fiscalía Decimoseptima del Ministerio Público da inicio a la investigación correspondiente.
En fecha 20 de Febrero de 2025, se presento ante este Tribunal el adolescente K.Y.R.C. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), y realizo nombramiento de abogado defensor.
En fecha 24 de Abril de 2025, fue realizado ACTO DE IMPUTACION ante la Fiscalía Decimoseptima del Ministerio Público, en la cual el adolescente K.Y.R.C. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), se presento junto con su abogado defensor, y en este acto le fue imputado el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de Julio de 2025, fue celebrada prueba anticipada ante este Tribunal en el cual se escucho la declaración de la niña victima Y.R., encontrándose presente el adolescente acusado junto con su abogado defensor.
En fecha 13 de Agosto de 2025, fue presentado escrito de acusación por parte de la Fiscalía Decimoseptima del Ministerio Público en contra del adolescente K.Y.R.C. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Es por lo que esta Juzgadora revisados los extremos de ley correspondientes y supra mencionados, asi como lo consignado por la defensa del joven, estamos en presencia de un adolescente estudiante universitario específicamente de la carrera técnico en entrenamiento deportivo, tal como se desprende de la constancia de estudios agregada en actas, y de la relación de la causa se observa que el joven acusado se ha presentado a todos y cada uno de los actos que ha sido citado, encontrándose el mismo a derecho, se observa igualmente que el joven cuenta con apoyo familiar de sus padres que tiene su residencia en el Municipio Ayacucho del estado Táchira, y que luego de la denuncia interpuesta no volvió a comunicarse ni a acercarse a la victima o familiares de la misma.-
Considera por tanto quien aquí decide que en el presente caso no existe riesgo de que el joven se evada del proceso ya que se ha presentado cada vez que ha sido citado, aunado a que estamos en presencia de una investigación que empezó en el mes de enero, es decir hace aproximadamente 9 meses y el mismo ha sido constante en presentarse a cada uno de los actos realizados.
En cuanto al temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para la víctima, en este caso revisado exhaustivamente la causa, el escrito de acusación no se desprende de acta alguna que el joven haya realizado acto alguno de obstaculización y amenazas a la victima, ni la Representante fiscal realizo indicación alguna de los mismo en la solicitud de la medida de prisión preventiva de libertad.
Es por lo que considera quien aquí decide que en el presente caso, se debe declarar sin lugar la solicitud de la medida de prisión preventiva solicitada por la Representante Fiscal por cuanto no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar se imponen medidas cautelares de las previstas en el artículo 582 literales “b”, c”, “d”, “f”, y “h”, quedando su libertad sujeta a las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Obligación de presentarse cada ocho (08) días, ante este Tribunal, así como cada vez que sea citado o requerido. 3.- Prohibición de salir del territorio Nacional sin previa autorización del Tribunal y/o cambiar de residencia sin previa notificación al Tribunal. 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima y/o sus familiares, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. 5.-Obligación de presentar constancia de estudio una vez al mes, y asi se decide.-
Del enjuiciamiento del adolescente acusado
Admitido totalmente el acto conclusivo de acusación y totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente K.Y.R.C. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido adolescente a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE AL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, en concordancia con el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.
En el mismo orden de ideas SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento de la respectiva acta, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.