REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 28 de Octubre de 2025
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2025-000424
ASUNTO : SP21-D-2025-000424
Visto el escrito suscrito por la Abogada HEIDY ZOLANGE LOZADA SANCHEZ, en su condición de Defensora Pública del adolescente J.I.R.L. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, previsto en el artículo 285 del Código Penal; según causa signada bajo el Nº SP21-D-2025-00424, mediante el cual solicita se revise medida cautelar del literal “b” impuesta a su defendido, en el sentido que sea cambiada la condición de someterse a los miembros del Consejo Comunal por cuanto los mismos le manifestaron a la progenitora que estos se habían negado a comparecer y en su lugar sea sometida al cuidado y vigilancia de su Represente legal, este Juzgado encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, para decidir observa:
De la revisión efectuada a la causa, se evidencia que en fecha 24 de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado dictó decisión en la cual, entre otras cosas, impuso medidas cautelares al adolescente J.I.R.L. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), antes identificado, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, previsto en el artículo 285 del Código Penal; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de dos (02) miembros del Consejo Comunal, del sector donde reside, los cuales deberán presentar copia del acta constitutiva donde aparezcan como miembros del consejo comunal, constancia de residencia y fotocopia de su cédula de identidad. 2.- Obligación de presentarse ante este Tribunal cada ocho (08) días, así como cada vez que sea citado o requerido. 3.- Prohibición de conducir motocicletas y ningún tipo de vehículo automotor y estar fuera de su residencia sin su representante legal entre las 7:00 de la noche y 6:00 de la mañana. 4.- Obligación de presentar constancia de estudio o curso de capacitación laboral, en un lapso que no supere (quince) días luego de materializar las medidas cautelares impuestas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “e”, y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y así se decidió.-
En cuanto al escrito de la Defensa se observa que la misma señala que los miembros del consejo comunal del sector donde reside manifestaron su negativa a comparecer al Tribunal.-
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, tomando en cuenta las circunstancias de modo tiemnpo y lugar como ocurrió el hecho y atendiendo a lo alegado por la Defensa, en cuanto a que el adolescente se encuentra delicado de salud requiriendo curas diarias, por presentar un esguince y escoriaciones en un brazo, es por lo que se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PETICIONADA POR LA ABOGADA HEIDY ZOLANGE LOZADA SANCHEZ, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PÚBLICA, en consecuencia se exime de la presentación de dos miembros del consejo comunal, quedando sujeta a someterse al cuidado y vigilancia de su Representante legal; así mismo, se deja expresa constancia que se mantienen en todas y cada una de sus partes las restantes medidas impuestas en fecha 24 de Octubre del año 2025; por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso; y así se decide .