PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: SP01-L-2025-000219
PARTE ACTORA: JOSE WILMER GUERRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.104.823, de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Carmen Rosa Contreras Peña y Lorena Yolimar Chaparro, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 101.915 y 156.870, en su orden, de este domicilio

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AYACUCHO, DEL ESTADO TACHIRA, RIF G-200052449; representada por la Sindico Procurador LUZ CANTARALIA VILLASMIL BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-17.951.710

MOTIVO: COBRO DE BONO SALARIAL SEMANAL ADEUDADO, RESTITUCION DE HORARIO Y FUNCIONES INHERENTES AL CARGO PARA EL CUAL FUE CONTRATADO.

Vista la demanda por cobro de bono salarial semanal adeudado, restitución de horario y funciones inherentes al cargo para el cual fue contratado, interpuesta en fecha 10 de octubre de 2025, por el ciudadano JOSE WILMER GUERRA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.104.823, contra de LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AYACUCHO, DEL ESTADO TACHIRA, RIF G-200052449; representada por la Sindico Procurador, LUZ CANTARALIA VILLASMIL BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-17.951.710, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora que en fecha 01 de octubre de 2022, inicio a prestar sus servicios laborales, para LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AYACUCHO, DEL ESTADO TACHIRA (NSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL CEMENTERIO AYACUCHO), ente este para el cual fue asignado, desempeñando el cargo de obrero guadañero, pero que actualmente se encuentra “…desmejorado en sus condiciones laborales desde el día 16/04/2024, tanto en el salario, como en el cargo y sus funciones, por cuanto la parte patronal solo me paga como trabajador 130 Bs. mensuales, sin percibir el bono semanal de 130.000 mil pesos colombianos que venia percibiendo regularmente…”, que lo mantiene solo cumpliendo horario de trabajo de lunes a viernes solo 06 horas diarias, de 7:00 de la mañana hasta la 1:00 de la tarde sin funciones como guadañero del cementerio Municipal de San Pedro del Río, Que por estas razones se inicia un procedimiento de Reenganche, en fecha 05/10/2023, el cual fue declarado con lugar en fecha 05 de diciembre de 2023 y en fecha 26 de febrero de 2024, la demandada de autos Alcaldía del Municipio Ayacucho del estado Táchira, se comprometió en el acto de ejecución de la Providencia Administrativa, a dar cumplimiento a lo ordenado en la misma, que en fecha 27 de mayo de 2024 en Acta de Verificación la parte patronal manifiestan que la razón por la cual ha dejado de pagar los salario caídos desde abril de 2024 hasta la presente fecha, es por la avería y fallas del sistema, que una vez solventada la misma al trabajador le será pagado lo adeudado.
Así mismo, señala el demandante, que en fecha 17 de abril de 2024, intento un nuevo procedimiento el Reenganche, por cuanto en forma unilateral del patrono sufrió nuevas desmejoras en su relación laboral, le fue cambiado su horario y sitio de trabajo, ubicado en el depósito de la Alcaldía del Municipio Ayacucho del estado Táchira.
Que a pesar que la Inspectora Ejecutora de la Inspectoría del Trabajo para la ejecución de la providencia administrativa que ordenó el reenganche del trabajador, el mismo no ha sido cabalmente cumplido por la demandada de autos, razón por la cual operó el desacato de la orden de reenganche.
También, expone la parte actora que ha tratado de llegar a una conciliación amistosa con la demandada, quienes han realizado promesas de pago incumplidas.
Igualmente, manifiesta la accionante que el patrono ha violentado sus derechos laborales y no ha cumplido a cabalidad con el Reenganche Laboral ordenado por la Inspectoría del Trabajo, y no le ha cancelado el bono salarial semanal adeudado de 130.000,00 pesos colombianos, que no le ha restituido a su de horario de trabajo y a la funciones inherentes al cargo para el cual fue contratado.
Por los argumentos expuestos que afectan sus derechos laborales, es por lo cual demanda para que se ordene el pago de la Bonificación Salarial Semanal correspondientes a 749 días, que ascienden a la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL PESOS COLOMBIANOS, SON (COP. 13.910.000,00), Y además se le restituyan su horario original de trabajo de 8:00 de la mañana a 12:00 meridian, y sus funciones inherentes al cargo de Obrero Guadañero.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa encontramos que el demandante, aún sigue prestando sus servicios personales para la aquí demandada; alega que en fecha 14 se abril de 2014, fue desmejorado en sus condiciones laborales, tanto en su remuneración económica, como en su horario de trabajo y en las funciones inherentes al cargo para el cual fue contratado, y por cuanto él mismo se encontraba amparado por la Inamovilidad Laboral, decretada por el Ejecutivo Nacional, en Gaceta Oficial Niro.6.723, de fecha 20 de diciembre de 2022, no podía ser desmejorados o trasladados sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y en caso de ser despedidos, desmejorados o trasladados los trabajadores sin justa causa podrán denunciar el hecho dentro de los 30 días continuos siguientes ante el Inspector del Trabajado de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, según el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Se evidencia que la parte actora, se amparo por dicha Inamovilidad Laboral, acudiendo por ante el Órgano Administrativo, Inspectoría del Trabajo, quien le tutelo sus derechos y ordeno a la demandada de autos del presente proceso a restituir tos las condiciones laborales infringidas, y aún la accionada no ha dado cumplimiento a sus obligaciones, razón por la cual acude al órgano Jurisdiccional a que le sean tutelados dichos derechos .
Estando este Juzgado dentro del lapso procesal para que se pronuncie sobre la competencia y sobre la admisibilidad de la presente demanda, quien decide lo hace de la siguiente manera a saber:
Por los hechos esgrimidos `por la parte actora como sustento a su petición libelar aunado a todo lo antes señalado, este Juzgado considera que el Poder Judicial, carece de Jurisdicción para conocer el presente caso, ya que no le es dada la facultad de la Jurisdicción para decidir la presente demanda por COBRO DE BONO SALARIAL SEMANAL ADEUDADO, RESTITUCION DE HORARIO Y FUNCIONES INHERENTES AL CARGO PARA EL CUAL FUE CONTRATADO, por cuanto, según lo alegado por el propio actor, él aún sigue laborando para la demandada y además no constan en autos copias de las Providencias Administrativas con las cuales sustenta su petición. Siendo la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la llamada y encargada de dilucidar todo lo relacionado en cuanto a su competencias, funciones y obligaciones de mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y ordenar el cumplimiento de la ley cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley, que la obligación de los funcionarios a cargo de las Inspectorías es decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores e intervenir a petición de parte interesada en los casos donde haya modificación de las condiciones de trabajo. Razón por la cual, es ante la Inspectoría del Trabajo donde se debe ventilar la presente causa, y que por ende, deja sin jurisdicción al Poder Judicial, para conocer del presente asunto. Así se decide.

En este sentido, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. En todo caso, dice la norma, el pronunciamiento deberá ser consultado a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 62 del Código ya mencionado
En consecuencia, de lo analizado anteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial, respecto de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para conocer de la presente demanda, y ordena remitir las actuaciones a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La FALTA DE JURISDICCIÓN, del Poder Judicial, frente a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para conocer la presente demanda por COBRO DE BONO SALARIAL SEMANAL ADEUDADO, RESTITUCION DE HORARIO Y FUNCIONES INHERENTES AL CARGO PARA EL CUAL FUE CONTRATADO, interpuesta por el ciudadano JOSE WILMER GUERRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.104.823, contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO AYACUCHO, DEL ESTADO TACHIRA, RIF G-200052449; representada por la Sindico Procurador LUZ CANTARALIA VILLASMIL BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-17.951.710.
SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, el día quince (15) del mes de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025).
LA JUEZA,

Abog. LUZ HAYDEE GÒMEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,

Abog. NOIRALICK ROCIO SÀNCHEZ

En la misma fecha, siendo las 10:10 a.m. se publicó conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

Abog. NOIRALICK ROCIO SÀNCHEZ