REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS


EXPEDIENTE: 7785-25
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
PARTE ACTORA: KATHERIN GEROCELYN MORENO PRIETO y LENIS JOSEFINA LICETT ROJAS, venezolanas, titulares de las Cédula de Identidad número V-20.524.725 y V-7.924.177 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado TIRSO DAVID GONZALEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.728.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS MC LAWS, C.A, inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de junio del año 1.993, bajo el número 47, tomo 134-A-PRO e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el numero J-30108155-2.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
En fecha dos (02) de octubre de 2025, se dio inicio al presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, interpuesto por las ciudadanas KATHERIN GEROCELYN MORENO PRIETO y LENIS JOSEFINA LICETT ROJAS, asistidas por el abogado en ejercicio TIRSO DAVID GONZÁLEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.728 (folios 02 al 06 del expediente).
En fecha siete (07) de octubre de 2025, fue recibida la presente causa ante este Tribunal (folio 07 del expediente).
En fecha nueve (09) de octubre de 2025, este Juzgado se abstuvo de admitir el libelo de demanda, por no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 4° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordenó la apertura de un Despacho Saneador, instruyéndose la notificación de la parte actora mediante Boleta de Notificación, con el correspondiente apercibimiento de perención, en el entendido de que debía subsanar el libelo de demanda dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
En fecha catorce (14) de octubre de 2025, el ciudadano LUIS OLIVARES, en su condición de alguacil de este Tribunal, consignó la Boleta de Notificación dirigida a las ciudadanas KATHERIN GEROCELYN MORENO PRIETO y LENIS JOSEFINA LICETT ROJAS, dejando constancia de su práctica (folios 10 y 11 del expediente).
Ese mismo día, las ciudadanas mencionadas, asistidas por su apoderado judicial, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito mediante el cual proceden a dar respuesta al Despacho Saneador ordenado (folios 12 al 47 del expediente).

II
Es menester destacar que la demanda constituye el acto procesal fundamental en el que se plantean las cuestiones esenciales del conflicto jurídico que debe ser resuelto conforme a derecho. De su claridad, precisión y suficiencia depende, en gran medida, el éxito de la pretensión ejercida. Si bien nuestra legislación no exige fórmulas solemnes para su redacción y menos aún en materia laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sí impone el cumplimiento de ciertos requisitos formales, conforme al artículo 123.
En este sentido, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar rigurosamente si el libelo de demanda cumple con los extremos exigidos por la norma adjetiva. De constatarse el incumplimiento de alguno de ellos, deberá ordenar a la parte actora su corrección, en los términos que estime pertinentes, dentro del lapso previsto en el artículo 124 eiusdem.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que:
“...el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme a derecho y a la justicia...”
Así, el despacho saneador constituye una manifestación del deber de control procesal atribuido al juez, quien debe revisar la demanda in limine litis, a fin de garantizar un debate procesal claro y evitar actuaciones jurisdiccionales innecesarias o excesivas que puedan entorpecer el curso del proceso.
Aunque el principio pro actione favorece el acceso a la justicia, ello no implica que puedan obviarse los requisitos procesales esenciales. Debe procurarse un equilibrio entre el acceso a la jurisdicción y el cumplimiento de las normas que rigen el proceso. La Sala Constitucional ha señalado que la interpretación restrictiva de los requisitos de admisibilidad solo es admisible en casos excepcionales y debidamente justificados.
En consecuencia, el juez, como director del proceso, no solo tiene la facultad, sino también el deber de velar porque la demanda y la pretensión en ella contenida sean adecuadas para permitir una sentencia ajustada a derecho. El despacho saneador encuentra fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que al depurarse la pretensión del actor, se otorga al demandado mayor claridad y certeza sobre los hechos alegados, lo que le permite ejercer adecuadamente su derecho a la contradicción.
Por tanto, esta juzgadora concluye que el libelo de demanda debe ser concreto, preciso y comprensible, de modo que permita al Tribunal y a la parte demandada conocer con exactitud qué se demanda, por qué se demanda y cuáles son los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la pretensión. De lo contrario, se vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso. En este sentido, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que, si el demandante no subsana en el lapso indicado o lo hace de forma deficiente o insuficiente, el juez deberá declarar inadmisible la demanda. Así se establece.
En este sentido, este Tribunal observa que la parte actora, al momento de subsanar el libelo de demanda conforme al despacho saneador ordenado en fecha nueve (09) de octubre de 2025, incurrió en expresar las operaciones aritméticas requeridas —referentes al cálculo de utilidades, vacaciones, bono vacacional, cesta tickets, salario y prestaciones sociales— en moneda extranjera (USD), sin considerar la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, que es el BOLIVAR DIGITAL, conforme a lo establecido en el artículo 318 de la Constitución. Tal omisión constituye un incumplimiento de los requisitos de forma exigidos por el artículo 123 ordinal 04 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que las pretensiones deben ser expresadas en términos claros, precisos y ajustados al ordenamiento jurídico vigente.

En virtud a lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 146 de fecha 12 de abril de 2023, ha reiterado que las demandas laborales deben expresar sus pretensiones en bolívares, incluso cuando el salario haya sido pagado en divisas, en virtud de que el contrato se presume pactado en moneda nacional.

En consecuencia, al no subsanar correctamente el libelo de demanda en los términos exigidos por este Tribunal, y al persistir una deficiencia sustancial que impide la clara determinación de la pretensión, se declara la inadmisibilidad de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.