REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS


Nº DE EXPEDIENTE: T7° 25-7699
PARTE ACTORA: GLADYS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 14.688.174
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: DIEGO EVELIO ESCALONA, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-14.422.209, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 164.153.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS MC LAWS, C.A, inscrita ante Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del distrito federal, en fecha 22 de junio de 1993, bajo el Nº 47, Tomo 134-A-PRO y de manera solidaria al ciudadano JONNY WALTER MC LAWS, venezolano y titular de la cedula de identidad N° V-2.239.222.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Representación Judicial, que conste en autos.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

I
ANTECEDENTES
Se dio curso a la presente causa, interpuesta en fecha siete (07) de febrero de 2025 ante este Circuito Judicial del Trabajo, por la ciudadana GLADYS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.688.174, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DIEGO EVELIO ESCALONA, previamente identificado, contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS MC LAWS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 22 de junio de 1993, bajo el N° 47, Tomo 134-A-PRO, por concepto de COBRO DE SALARIOS RETENIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES. La demanda fue recibida por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2025 (folio 32).
En fecha 12 de febrero de 2025, este Tribunal dictó auto ordenando el Despacho Saneador (folio 33). En esa misma fecha, el ciudadano Vicente del Nardo, alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consignó Boleta de Notificación “practicada” (folio 35).
En fecha 17 de febrero de 2025, la parte actora procedió a subsanar el libelo de demanda (folios 38 y 39).
En fecha 18 de febrero de 2025, este Tribunal admitió la demanda y ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada y co-demandados (folios 51 al 57).
En fecha 27 de febrero de 2025, el ciudadano Johan López, alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consignó Cartel de Notificación recibido por la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS MC LAWS, C.A., así como Boleta de Notificación al ciudadano JONNY WALTER MC LAWS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.239.222 (folios 58 al 61). En esa misma fecha, el referido alguacil consignó Boletas de Notificación “sin practicar” dirigidas a los ciudadanos LUIS MIGUEL URBINA, ALISON YRINA GUZMÁN, JENNIE JOSEFINA CARIAS y ZORAIDA CIRILA MILANO (folios 62 al 73).
En fecha 28 de mayo de 2025, el abogado DIEGO EVELIO ESCALONA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial escrito mediante el cual desiste de la acción contra las personas naturales antes mencionadas (folio 74).
En fecha 04 de junio de 2025, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, homologando el desistimiento de la acción contra los ciudadanos LUIS MIGUEL URBINA, ALISON YRINA GUZMÁN, JENNIE JOSEFINA CARIAS y ZORAIDA CIRILA MILANO, y ordenó la continuación de la causa contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS MC LAWS, C.A., y de manera solidaria contra el ciudadano JONNY WALTER MC LAWS, librando nuevo cartel de notificación (folios 75 al 79).
En fecha 05 de junio de 2025, el abogado DIEGO EVELIO ESCALONA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia ante la URDD en la cual apeló la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 04 de junio de 2025 (folio 80).
En fecha 12 de junio de 2025, este Juzgado dictó auto mediante el cual oyó el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 81 y 82).
En fecha 30 de julio de 2025, el Tribunal Superior del Trabajo dictó Sentencia Interlocutoria confirmando la decisión de este Juzgado de fecha 04 de junio de 2025 (folios 89 al 93).
En fecha 12 de agosto de 2025, este Juzgado dio por recibido el expediente proveniente del Tribunal Superior mediante oficio N° J.S.2° 156-2025 (folio 98).
En fecha 23 de septiembre de 2025, se dictó auto advirtiendo que el alguacil del Tribunal consignó cartel y boleta de notificación a los co-demandados, practicadas en fecha 16 de junio de 2025. Dado que entre la fecha de notificación y su consignación transcurrieron más de tres meses, este Tribunal subsana la dilación procesal detectada y ordena librar nuevos carteles y boletas de notificación (folios 106 al 108).
En fecha 26 de septiembre de 2025, el ciudadano Vicente del Nardo, alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consignó Boleta y Cartel de Notificación “practicadas” (folios 109 al 112).
En fecha 29 de septiembre de 2025, la abogada MARÍA CASAÑAS, en su condición de secretaria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia de que se han cumplido las formalidades previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia preliminar (folio 113).
En fecha 14 de octubre de 2025, se anunció el acto a las 10:00 a.m. por el alguacil a la puerta del Tribunal, dejando constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado DIEGO EVELIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.422.209, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.153. Por su parte, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, INDUSTRIAS ALIMENTICIAS MC LAWS, C.A., y del co-demandado JONNY WALTER MC LAWS, quienes no asistieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, se declaró, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte accionante en su contra. Así se establece.


Ahora bien, nuestro Legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, por lo que este conjunto de presunciones legales se encuentran establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, siendo importante destacar, en lo que se refiere a la procedencia de los conceptos demandados, que la sala de casación Social, ha determinado que en caso, como el sub examine, el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que, lo que debe aceptarse son los hechos alegados, mas no el derecho invocado por la parte actora. Así se establece.
II
Por lo antes expuesto, esta juzgadora pasa analizar la demanda planteada por la parte actora, la cual señala que mantiene una relación de trabajo, bajo dependencia y subordinación con la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS MC LAWS, C.A, desde el 29 de enero de 2019, desempeñando el cargo de ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS, y se encuentra activa a la fecha. Señala que su salario básico mensual, es de Bs. 22.418,00. (Folio 04 y 10 del expediente).

Agrega la parte actora que el 31 de octubre de 2024, la ciudadana YULEISY GOMEZ en su carácter de Administradora de la entidad de Trabajo, le informo que por razones de liquidez y flujo de caja no podían pagarle su salario correspondientes a ese mes. Así paso el mes de noviembre y no hubo cancelación de su salario. En fecha 23 de diciembre de 2024, señala: “el ciudadano JONNY WALTER MC LAWS, en su condición de PRESIDENTE de la Entidad de Trabajo,… me informo que todos los pasivos laborales (salarios retenidos (octubre, noviembre, diciembre 2024 y enero 2025), vacaciones pendientes clausula N° 27 (años 2023-2024), utilidades pendiente clausula N° 24 (2023-2024), cesta tickets (octubre, noviembre, diciembre 2024 y enero 2025), cesta navideña (años 2023-2024), contribución de juguetes navideños clausula N° 25 2023-2024), obsequio mensual clausula N° 32, de conformidad con el Acta convenio entre la coalición de Trabajadores, se me iban a cancelar en enero de 2025” reitera que el mes de enero culmino y aún no han honrado su pago.
Descripción de los conceptos discriminados en el libelo de demanda, reclamados por la parte actora, discriminados en el (folio 10 y 15 del expediente):

Asignación Días Monto
Salarios retenidos (octubre, noviembre, diciembre 2024 y enero 2025 123 Bs. 91.914,21
Vacaciones pendientes 2023-2024 130 Bs. 97.145,10
Bono vacacional pendiente 2023-2024 40 Bs. 29.890,80
Utilidades pendientes 2023-2024 260 Bs. 194.290,20
Cesta tickets octubre, noviembre, diciembre 2024 y enero 2025 123 Bs. 9.511,59
Cesta navideña 2023 y 2024 Bs. 12.000,00
Obsequio mensual clausula N° 32 Bs. 6.496,00
Bono asistencia clausula N° 13 Bs. 4.755,18
Contribución escolar clausula N° 24 Bs. 2.900,00
Total demandado: Bs. 448.903,08

Estimando su demanda, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON 08 CENTIMOS (Bs. 448.903,08)
Visto el contenido de los conceptos reclamados en la presente causa, y siendo los tribunales del trabajo los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir sobre los conflictos individuales o colectivos derivados de relaciones laborales, este Juzgado declara su competencia para emitir pronunciamiento en el presente caso. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y con fundamento en las pruebas aportadas por la parte actora, cursantes en autos entre los folios 119 al 127 del expediente, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento sobre las pretensiones contenidas en el libelo de demanda. En consecuencia, se tienen por admitidos los hechos alegados por la parte actora, en los siguientes términos:
Que la ciudadana GLADYS DELGADO presta servicios personales bajo relación de dependencia para la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS MC LAWS, C.A., desde el día 29 de enero de 2019, desempeñando el cargo de Analista de Recursos Humanos, devengando un salario mensual de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 22.418,00) conforme la constancia de trabajo aportada, identificada con la letra “A”. (Folio 124 del expediente). Así se establece.
En este sentido, este tribunal tomando en cuenta la presunción de veracidad de los hechos alegados por la parte actora en su libelo, conforme a lo establecido en el artículo 53 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez demostrada la existencia de una relación laboral activa entre las partes, procede a verificar si esos hechos generan consecuencias jurídicas válidas, sobre los conceptos que se demanda por:
SALARIOS RETENIDOS (CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2024 Y ENERO DE 2025):
Es importante señalar que el salario constituye un derecho constitucional, irrenunciable y de cumplimiento obligatorio, consagrado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que su pretensión, no es contraria a derecho, admitiendo como un hecho cierto su retención por parte del patrono, bajo los alegatos expuesto por la parte actora. En consecuencia, este Tribunal declara con lugar la pretensión relativa al pago de los salarios caídos reclamados por la parte actora, y acuerda el pago de los salarios retenidos correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2024 y enero de 2025, lo cual asciende a un total de 120 días, calculados sobre un salario básico diario de Bolívares Setecientos Cuarenta y Siete con Veintisiete céntimos (Bs. 747,27), conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Por tanto, se ordena a la entidad de trabajo demandada cancelar a la trabajadora reclamante la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 89.672,40). Así se establece.
VACACIONES PENDIENTES AÑOS 2023-2024:
En cuanto a las vacaciones reclamadas por la parte actora, este Tribunal observa que, si bien ha quedado demostrada la existencia de una relación laboral activa, no cursa en autos ningún elemento que permita constatar la fecha en que fue requerido o solicitado ante la entidad de trabajo demandada, el disfrute del período vacacional que se reclama. Por el contrario, la parte actora se limita a cuantificar el concepto en bolívares, sin aportar documentación que permita verificar el momento de exigibilidad del beneficio y si efectivamente fue otorgado o no por la entidad de trabajo, tomando en consideración que la relación de trabajo se mantiene vigente entre las partes.
Es necesario resaltar que el propósito y espíritu del beneficio vacacional es garantizar el descanso físico del trabajador, conforme lo previsto en los artículos 190 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que este Tribunal considera que la pretensión relativa al pago de vacaciones carece de fundamento legal suficiente, pues solo esto procede en aquellos casos donde haya terminado la relación laboral, lo cual es otorgado su pago, en forma compensatoria de dicho beneficio por no darse su disfrute en el tiempo que estuvo activa la relación de trabajo tal como lo establece el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras. Por este motivo se declara improcedente lo reclamado en bolívares por este concepto y se ordena a la parte demandada otorgar el disfrute de este periodo vacacional a la parte actora, conforme lo establece el artículo 190 ejusdem, en un lapso de 15 días, una vez formalizada la solicitud de la trabajadora peticionante. Así se decide.
BONO VACACIONAL PENDIENTE 2023-2024:
El bono vacacional, conforme a lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), constituye una asignación complementaria que se otorga al trabajador en ocasión del disfrute de sus vacaciones, y no de manera autónoma o anticipada. Este Tribunal observa que, al encontrarse vigente la relación laboral entre las partes, no resulta procedente acordar el pago de dicho beneficio de forma aislada, sin que se haya acreditado la solicitud del disfrute efectivo del período vacacional correspondiente. Por lo antes expuesto, resulta forzoso declara improcedente la pretensión relativa al pago del bono vacacional. Así se decide.
UTILIDADES PENDIENTE AÑOS 2023-2024
El trabajador tiene derecho a participar en los beneficios líquidos que obtenga la entidad de trabajo al cierre de cada ejercicio económico, mediante el pago de utilidades, conforme el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Debiendo ser cancelado este beneficio dentro de los tres (03) meses siguientes al cierre del ejercicio fiscal, y su omisión constituye una infracción laboral.
En el presente caso, la parte actora señala que no le fueron canceladas las utilidades 2023-2024, y aporta elementos que permiten presumir su exigibilidad, por lo que ante la presunción de admisión de los hechos alegados, conforme al contrato colectivo de trabajo Industria Alimenticia MC Laws C.A 2017-2018 cursante a los folios 40 al 50 del expediente. Este Tribunal ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad de 115 días x Bs.747, 27 de salario básico diario, por concepto de las utilidades 2023-2024 reclamas, conforme la cláusula 28 del referido contrato (folio 49 del expediente), por lo que se ordena a la entidad de trabajo demandada cancelar a la trabajadora reclamante la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 05 CENTIMOS (Bs 85.936,05) por este concepto. Así se establece.-
CESTA TICKETS (CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2024 Y ENERO DE 2025)
Conforme lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el beneficio de alimentación constituye una obligación del patrono, destinada a garantizar el acceso del trabajador a una alimentación adecuada. Este beneficio puede ser otorgado mediante comedores, cupones, tickets o tarjetas electrónicas, y debe ser entregado de forma regular durante la vigencia de la relación laboral.
En el presente caso, la parte actora señala que no le fueron entregados los tickets de alimentación correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2024 y enero de 2025, lo cual se presume cierto en virtud de la incomparecencia de la parte demandada al acto de audiencia preliminar, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal acuerda el monto reclamado por la parte actora por concepto de los tickets de alimentación de los meses de octubre, noviembre, diciembre 2024 y enero 2025, que asciende a la cantidad Bs. 9.511,59. En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS ONCES BOLIVARES CON 59 CENTIMOS (Bs.9.511, 59) por este concepto. Así se establece.-

CESTA NAVIDEÑA PENDIENTE 2023-2024
En cuanto a la cláusula contractual, relativa a la cesta navideña reclamada por la parte actora, este Tribunal observa que dicho beneficio no se encuentra previsto en el contrato colectivo que consigna, cursante del folio 40 al 50 del expediente; no existiendo ningún elemento que permita para esta juzgadora considerar como un elemento o hecho cierto, la obligación patronal de carácter social destinada a ser otorgada, el cual reclama la parte actora. Por esta razones este tribunal declara improcedente lo reclamado por este concepto. Así se establece.-
OBSEQUIO MENSUAL (CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2024 Y ENERO DE 2025)
El derecho reclamado por el actor, encuentra su fundamento en la Cláusula 32 Del Contrato Colectivo De Trabajo Industria Alimenticias Mc Laws C.A, cursante en el folio 40 al 50 del expediente, vigente para la relación de trabajo, cuyo tenor literal dispone:
“La empresa conviene con sus trabajadores dar obsequio de tres (3) productos mensuales.”
Este beneficio constituye una obligación en especie, derivada de una práctica patronal establecida en la convención colectiva que une a las partes, No se trata de una remuneración dineraria, sino de una prestación accesoria no salarial, conforme al criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (por ejemplo, Sentencia N° 595 del 21/12/2023), que ha señalado que los beneficios como cestas de productos o entregas periódicas en especie no revisten carácter salarial ni deben ser convertidos en dinero para efectos de su cumplimiento.
En este sentido, conforme al principio de la realidad y la buena fe, consagrado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez debe atender a la realidad de la relación laboral y aplicar los principios de equidad y justicia social. En el presente caso, la entrega de productos en especie responde a una práctica concreta y verificable, cuya ejecución en su forma original garantiza el respeto a la voluntad de las partes y la finalidad del beneficio. Por tanto, al tratarse de una prestación en especie, su cumplimiento debe ordenarse en la forma originalmente pactada o practicada, y no mediante su conversión en dinero, salvo que exista imposibilidad material para ello, lo cual no ha sido alegado ni demostrado en autos, tomando en consideración que la relación laboral entre las partes se mantiene vigente.
La conversión del beneficio en dinero podría generar una distorsión de su naturaleza, desvirtuando su propósito social o asistencial, y afectando el equilibrio de la relación laboral. Es por esto que este Tribunal considera procedente ordenar a la parte demandada el cumplimiento del beneficio reclamado por la parte actora, mediante la entrega de tres (3) productos en especie por cada mes reclamado (Octubre, Noviembre, Diciembre 2024 y Enero 2025), lo que representa un total de doce (12) productos a favor de la parte actora, conforme a lo pautado. Así se establece.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal considera necesario establecer que, en caso de que la entidad de trabajo Industrias Alimenticias Mc Laws C.A. no cumpla voluntariamente con la entrega de los obsequios acordados en especie a la parte actora, procederá su ejecución forzosa sobre el monto de Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 6.496,00). Así se establece.-
BONO DE ASISTENCIA PENDIENTE CLAUSULA 13 (OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE 2024 Y ENERO 2025)
Visto el contenido de la Cláusula N° 13 del contrato colectivo de trabajo vigente para el momento de la relación laboral, mediante la cual se establece el beneficio de asistencia como una asignación mensual condicionada al cumplimiento efectivo de la jornada laboral, este Tribunal observa:
Que dicho beneficio constituye una obligación dineraria de carácter remunerativo, vinculada directamente con la prestación del servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
Que la cláusula contractual tiene fuerza vinculante entre las partes, en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el artículo 19 de la LOTTT.
Por lo antes señalado este Tribunal considera que existen elementos de convicción suficientes para declarar con lugar la pretensión relativa al beneficio de asistencia, y en consecuencia, ordena a la parte demandada pagar por:
• los meses de octubre y noviembre de 2024, la cantidad reclamada de Bolívares Un Mil Ciento Noventa y Ocho con Cuarenta y Seis céntimos (Bs. 1.198,46) por cada mes.
• Por los meses de diciembre de 2024 y enero de 2025, el cincuenta por ciento (50%) del monto antes indicado, es decir, Bolívares Quinientos Noventa y Nueve con Veintitrés céntimos (Bs. 599,23) por cada uno de estos meses.
En este sentido la parte demandada debe pagar a la trabajadora reclamante, por concepto de bono de asistencia correspondiente a los meses antes señalados, la cantidad total de Tres Mil Quinientos Noventa y Cinco Bolívares con Treinta y Ocho céntimos (Bs 3.595,38). Así se establece.-
CONTRIBUCIÓN ESCOLAR CLAUSULA 24 PENDIENTE AÑO 2023 Y 2024
Respecto al beneficio reclamado por la parte actora, por contribución escolar, este Tribunal observa que, si bien existe la cláusula contractual que establece dicho beneficio para los trabajadores que mantengan hijos cursando estudios de educación primaria, secundaria y universitaria, no consta en autos ningún elemento de convicción que permita verificar que la parte actora cumple con dicha condición, motivo por el cual este Tribunal, declara improcedente la pretensión relativa al beneficio de útiles escolares, por falta de elementos de convicción que acrediten su exigibilidad en este caso concreto. Así se establece.-
EN CUANTO A LOS INTERESES MORATORIOS:
Se condena el pago de intereses moratorios sobre la cantidad de: CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON 85 CENTIMOS (Bs.179.203,85) monto que fue condenado por el pago de Salarios Retenidos (Correspondientes A Los Meses De Octubre, Noviembre, Diciembre De 2024 Y Enero De 2025), Utilidades Pendiente 2023-2024, Bono De Asistencia Pendiente Clausula 13 (Octubre, Noviembre, Diciembre 2024 Y Enero 2025). Se excluye los conceptos condenados por beneficios sociales como Cesta Tickets de Alimentación y Obsequio de Productos, por ser beneficios sociales (Art. 105 LOTTT), que no busca incrementar el patrimonio del trabajador sino mejorar su calidad de vida, pues no se consideran salario. Por lo que su retraso en su pago (o entrega) no genera intereses de mora en los términos del Artículo 92 de la CRBV, ya que esta garantía constitucional está reservada a los conceptos salariales y a las prestaciones sociales.
En virtud a lo antes expuesto se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar los intereses moratorios bajo las bases siguientes: a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; b) con relación a los intereses causados, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; d) no operara el sistema de capitalización de los intereses. Así se establece.-
Por último, lo cuantificado mediante experticia complementaria del fallo, se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal, conforme lo determinado en el presente fallo. 2) Los honorarios profesionales del experto correrán por cuenta de la empresa condenada. Así Establece.