REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
PODER JUDICIAL
 
 
 
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
 
Años 215° y 166°
 
 
EXPEDIENTE                            Nº T7° 6391-15.
 
 
DEMANDANTE:	DORIS EVANGELISTA FLORES MONZON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº V-10.816.725.
 
 
APODERADO JUDICIAL:	SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ y YDALMI FARIAS abogadas, Procuradoras de trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 115.612, 100.646, 89.031, 81.838 y 156.970 respectivamente.
 
 
PARTE DEMANDADA:
 
 
 
 
APODERADO JUDICIAL:
 
 
MOTIVO:
 
 
SENTENCIA:	La persona natural PEDRO MUJICA, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.180.444.
 
 
No consta apoderado judicial alguno.
 
 
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. 
 
 
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
 
 
 
Quien suscribe, la Abogada LILIBETH NASPE, actuando en mi carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio Nº TSJ-CJ-N 1616-2020 y debidamente juramentada con las formalidades de ley en fecha 07 de octubre  de 2020, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma.
 
 
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Despacho observa:
 
 
	Que en fecha 02/10/2015, la abogada YDALMI FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.970, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: DORIS EVANGELISTA FLORES MONZON, antes plenamente identificada como parte actora, presentó Libelo de Demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas. En esta misma fecha este Tribunal dio por recibida la demanda, a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad. (Folio 02 al 20 del expediente).
 
 
En fecha 06/10/2015 este Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada. (Folio 21 al 22 del expediente).
 
 
En fecha 19/02/2016, el ciudadano ALDO CARVAJAL, en su condición de alguacil de este Circuito, consignó cartel de notificación, sin practicar. (Folio 23 y 26 del expediente). Siendo esta, la última actuación realizada en el presente procedimiento, que a la fecha ha transcurrido nueve (09) años y ocho (08) meses, por lo que actuando conforme lo establece  el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
 
 
Artículo 201 LOPT: “...Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención...”
 
 
Artículo 267 del CPC: “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”
 
 
 |