REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
PODER JUDICIAL
 
 
 
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
 
Años 215° y 166°
 
 
EXPEDIENTE                            Nº T7° 6445-15.
 
 
DEMANDANTE:	JESUS ALEXANDER MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº V-14.411.226.
 
 
APODERADO JUDICIAL:	SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ y YDALMI FARIAS abogadas, Procuradoras de trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 115.612, 100.646, 89.031, 81.838 y 156.970 respectivamente.
 
 
PARTE DEMANDADA:
 
 
 
 
 
 
APODERADO JUDICIAL:
 
 
MOTIVO:
 
 
SENTENCIA:	La Entidad de Trabajo RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Abril de 2004, bajo el N° 41, Tomo 25-A.
 
 
No consta apoderado judicial alguno.
 
 
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. 
 
 
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
 
 
Quien suscribe, la Abogada LILIBETH NASPE, actuando en mi carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio Nº TSJ-CJ-N 1616-2020 y debidamente juramentada con las formalidades de ley en fecha 07 de octubre  de 2020, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma.
 
 
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Despacho observa:
 
 
	Que en fecha 11/11/2015, el abogado SENDYS ABREU, abogada, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.612, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: JESUS ALEXANDER MARQUEZ MARQUEZ, antes plenamente identificado como parte actora, presentó Libelo de Demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas. (Folio 02 al 08 del expediente).
 
 
	En fecha 16/11/2015 este Tribunal dio por recibida la demanda, a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad. (Folio 09 del expediente).
 
 
En fecha 18/11/2015 este Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada y exhorto a los Tribunales del Estado Carabobo con sede en Valencia. (Folio 10 al 13 del expediente).
 
 
		En fecha 30/05/2016, el tribunal dictó auto recibiendo resultas de exhorto proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecucion de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante Oficio N° 974/2016 de fecha 22 de febrero de 2016. Siendo esta, la última actuación realizada en el presente procedimiento;  (Folio 17 al 32 del expediente),  a la fecha ha transcurrido nueve (09) años y ocho (08) meses, por lo que actuando conforme lo establece  el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
 
 
Artículo 201 LOPT: “...Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención...”
 
 
Artículo 267 del CPC: “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”
 
 
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