REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE Nº T7° 6500-16
DEMANDANTE: HERNANDEZ CARMONA CARLOS GILBERTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº V-10.099.881
APODERADOS JUDICIAL: SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ y YDALMI FARIAS abogadas, Procuradoras de trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 115.612, 100.646, 89.031, 81.838 y 156.970 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL:
MOTIVO:
SENTENCIA: La Entidad de Trabajo COOPERATIVA DE SERVICIO Y EDUCACION FASIHON COLOR´S VI, Inscrita ante el Registro Imoviliario de los Municipios Sucre, Aristides Bastidas y la Trinidad del Estado Yaracuy, bajo el Nº 05, folio 29 al 35, en fecha 21 de Abril de 2004.
No consta apoderado judicial alguno.
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
Quien suscribe, la Abogada LILIBETH NASPE, actuando en mi carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio Nº TSJ-CJ-N 1616-2020 y debidamente juramentada con las formalidades de ley en fecha 07 de octubre de 2020, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma.
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Despacho observa:
Que en fecha 27/01/2016, la abogada FABIOLA GOMEZ Procuradoras de trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.864, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: HERNANDEZ CARMONA CARLOS GILBERTO, antes plenamente identificado como parte actora, presentó Libelo de Demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas. En esta misma fecha este Tribunal dio por recibida la demanda, a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad. (Folio 02 al 10 del expediente).
En fecha 29/01/2016, este juzgado ordeno despacho saneador a la parte actora, a fin de que subsanara el libelo de demandad (folio 11y su vuelto del expediente).
En fecha 17/02/2016, el ciudadano Dennis Chávez, en su condición de alguacil de este Circuito, consignó Boleta de Notificación debidamente practicado a la parte actora. (Folio 12 y 13 del expediente).
En fecha 18/02/2016, la Procuradora del trabajo, Fabiola Gómez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, procedió a subsanar el libelo de demandad, conforme lo solicitado. (Folio 14 y su vuelto del expediente)
En fecha 22/02/2016, el Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada, para esto ordeno librar exhorto al Circuito Judicial del Trabajo de San Felipe del Estado Yaracuy. (Folio 15 al 18 del expediente).
En fecha 19/02/2016, el ciudadano ALDO CARVAJAL, en su condición de alguacil de este Circuito, consignó Cartel de notificación, sin practicar. (Folio 58 al 61 del expediente).
En fecha 04/11/2016, el tribunal ordeno recibir las resultas del exhorto, signado UP11-C-2016-000030, para ser agregado a los autos del presente expediente, en la cual fue consignado sin practicar el Cartel de Notificación de la parte demandada. (Folio 21 al 36 del expediente).Siendo esta, la última actuación realizada en el presente procedimiento, que a la fecha ha transcurrido nueve (08) años y once (11) meses, por lo que actuando conforme lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 201 LOPT: “...Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención...”
Artículo 267 del CPC: “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”
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