REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 215° y 166°

EXPEDIENTE Nº T7° 6595-16

DEMANDANTE:
LUCELIDA ECHAVEZ PARADA, MIRTHA ARIAS MOSLOY, RUBEN DARIO ACEVEDO PIZZANO, JENNY ZULAY RUIZ SERRANO Y MELECIO BLANCO RANGEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de Identidad Nº V-22.776.807, V-8.764.827, V-6.559.894,10.097.129

PODERADO JUDICIAL: JESÚS ANÍBAL GONZALEZ OJEDA abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.959.

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL:

MOTIVO:

SENTENCIA: Entidad de Trabajo ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

No consta Representación Legal en autos.

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
Quien suscribe, la Abogada LILIBETH NASPE, actuando en mi carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio Nº TSJ-CJ-N 1616-2020 y debidamente juramentada con las formalidades de ley en fecha 07 de octubre de 2020, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma.
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Despacho observa:

En fecha 14/06/16, la abogada JESÚS ANÍBAL GONZALEZ OJEDA abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.959, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUCELIDA ECHAVEZ PARADA, MIRTHA ARIAS MOSLOY, RUBEN DARIO ACEVEDO PIZZANO, JENNY ZULAY RUIZ SERRANO Y MELECIO BLANCO RANGEL antes plenamente identificados como parte actora, presentó Libelo de Demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas. (Folio 02 al 17 del expediente).

En fecha 20/06/16 este Tribunal dio por recibida presente demanda, a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad. (Folio 18 del expediente).

En 22/06/2016 este Tribunal admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordenó emplazar mediante oficios a la Entidad de Trabajo ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS Y ALCALDIA DEL DISTRITO CAPITAL parte demandada, para que compareciera a la audiencia preliminar, folios (19 al 23 del expediente).

En fecha 08/08/2016 este Tribunal se pronunció sobre el error material de admitir este libelo, sin antes haber ordenado Despacho Saneador y declara la nulidad sobre el auto de fecha 22/06/2016 y los oficios librados (folios 19 al 23 del expediente) y repuso la causa al estado de ordenar Despacho Saneador cumpliendo los parámetros contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 20/09/2016, este Tribunal ordenó el Despacho Saneador por no llenar los requisitos de ley, en consecuencia, se ordenó librar la respectiva boleta de notificación. (Folios 24 al 28 del expediente)

En fecha 13/10/2016, el abogado JESÚS ANÍBAL GONZALEZ apoderado judicial de la parte actora, consignó ante la URRDD de este circuito judicial escrito de subsanación. (Folios 29 al 31 del expediente).

En fecha 19/10/2016, este Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta misma fecha se ordenó emplazar mediante oficios a las partes demandadas y se libraron los oficios Nros T7° 5121-16, T7° 5122-16, T7°5123-16 y T7°5124-16 (Jefe de Gobierno del Distrito Capital, Procuraduría General de la Republica y la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas). (folios 32 al 36 del expediente).

En fecha 21/02/2017 el ciudadano ALBERTO HERRERA, en su condición de alguacil de este Circuito, consignó Boleta de Notificación dirigida al ciudadano JESUS ANIBAL GONZALEZ apoderado judicial de la parte actora, practicado (Folio 37 y 38 del expediente).


En fecha 03/05/2017 el abogado JESUS ANIBAL GONZALEZ fungiendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó por la URDD de este circuito judicial diligencia donde solicitó ratificar los oficios Nros T7° 5121-16, T7° 5122-16, T7°5123-16 y T7°5124-16 dirigidos a las partes codemandadas (Jefe de Gobierno del Distrito Capital, Procuraduría General de la Republica y la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas). (Folio 39 del expediente).

En fecha 08/05/2017 se dictó auto instando a la parte actora a proveer las copias señaladas en el auto del 19/10/2016 para que fueran entregadas las notificaciones a Unidad de Alguacilazgo. (Folio 40 del expediente).

En fecha 27/07/2017 este Tribunal dictó auto de corrección de foliatura en conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 41 del expediente). Siendo esta, la última actuación realizada en el presente procedimiento, que a la fecha ha transcurrido ocho (08) años y tres (03) meses, por lo que actuando conforme lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 201 LOPT: “...Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención...”

Artículo 267 del CPC: “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”