REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE Nº T7° 6632-16.

DEMANDANTE: YELITZA CARTAGENA, MARIA LUISA DE OLIVEIRA, VALENTIN GONZALEZ MORENO, PEDRO JOSE RAMIREZ PADRON y JOSEFINA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de Identidad Nº V-12.826.111, V-13.844.292, V-6.822.091, V-10.693.345 y V-6.386.673 respectivamente.

APODERADOS JUDICIAL: JESUS ANIBAL GONZALEZ OJEDA abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.959.

PARTE DEMANDADA:


APODERADO JUDICIAL:

MOTIVO:

SENTENCIA: La Entidad de Trabajo ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

No consta apoderado judicial alguno.

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
Quien suscribe, la Abogada LILIBETH NASPE, actuando en mi carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio Nº TSJ-CJ-N 1616-2020 y debidamente juramentada con las formalidades de ley en fecha 07 de octubre de 2020, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma.

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Despacho observa:

Que en fecha 20/07/2016, el abogado JESUS ANIBAL GONZALEZ OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.959, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: YELITZA CARTAGENA, MARIA LUISA DE OLIVEIRA, VALENTIN GONZALEZ MORENO, PEDRO JOSE RAMIREZ PADRON y JOSEFINA QUINTERO, antes plenamente identificado como parte actora, presentó Libelo de Demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas. (Folio 02 al 21 del expediente).

En fecha 21/07/2016 este Tribunal dio por recibida la demanda, a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad. (Folio 22 del expediente).

En fecha 25/07/2016, este juzgado ordeno despacho saneador a la parte actora, a fin de que subsanara el libelo de demanda (folio 23 y 24 del expediente).

En fecha 13/10/2016, la el abogado JESUS ANIBAL GONZALEZ OJEDA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, procedió a subsanar el libelo de demanda, conforme lo solicitado. (Folio 25 al 27 del expediente).

En fecha 19/10/2016, el Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordenó librar oficios dirigidos a ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, CONSULTORÍA JURÍDICA DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS como parte demandada. (Folio 28 al 32 del expediente).

En fecha 21/02/2017, el ciudadano ALBERTO HERRERA, en su condición de alguacil de este Circuito, consignó Boleta de Notificación debidamente practicado a la parte actora. (Folio 33 y 34 del expediente).

En fecha 28/11/2017, el abogado JESUS ANIBAL GONZALEZ OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.959, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en la cual solicito se notificara a la parte demandada, remitiéndose los oficios ordenados. (Folio 35 del expediente).

En fecha 01/12/2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual insto a la representación judicial de la parte actora, a proveer las copias de los oficios ordenados, para su remisión y notificacion. (Folio 36 del expediente). Siendo esta, la última actuación realizada en el presente procedimiento, que a la fecha ha transcurrido siete (07) años y diez (10) meses, por lo que actuando conforme lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 201 LOPT: “...Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención...”

Artículo 267 del CPC: “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”