REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, quince de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO : SP01-L-2024-000196
- I -
INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: Carlos Reinaldo Sayago Vivas, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.417.332.
APODERADO JUDICIAL: Denisse Rossana Trejo Chacón, venezolana, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.822.
DEMANDADO: Yumary Angélica Pereira Ochoa, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.002.531, propietaria de la firma personal Representaciones y Distribuciones Pereira 2021, y solidariamente la sociedad mercantil Mavipa San Cristóbal, C.A., representada por su presidenta Yumary Angélica Pereira Ochoa, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-14.002.531.
APODERADO JUDICIAL: Karlasileny Sosa Moreno, venezolana, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.375.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.


-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones con el libelo de la demanda presentado en fecha 05 de agosto de 2024, por el ciudadano Carlos Reinaldo Sayago Vivas, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.417.332, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, debidamente asistido por la abogada Denisse Rossana Trejo Chacón, venezolana, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.822; demanda recibida en fecha 07 de agosto de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya petición se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 12 de agosto de 2024 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se abstuvo de admitir la demanda y en su lugar ordenó la corrección del libelo de demanda, el cual fue subsanado en fecha 17 de septiembre de 2024 y posteriormente admitida la demanda el día 19 de septiembre de 2024, ordenándose la notificación de la ciudadana Yumary Angélica Pereira Ochoa, en su condición de propietaria de la firma personal Representaciones y Distribuciones Pereira 2021, y a la sociedad mercantil Mavipa San Cristóbal, C.A., representada por su presidenta Yumary Angélica Pereira Ochoa, a los fines de celebrar la audiencia preliminar, la cual inició el día 11 de octubre de 2024, y finalizó el día 18 de febrero de 2025, remitiéndose el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo recibido mediante auto de fecha 07 de marzo de 2025, el cual posteriormente a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la cual tuvo lugar el día 30 de septiembre de 2025, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
Alega el actor que en fecha 22 de julio de 2008 inició a prestar sus servicios laborales en la sociedad mercantil Mavipa, C.A, y posteriormente en Mavipa San Cristobal, C.A, siguiendo instrucciones de la ciudadana Yumary Angélica Pereira Ochoa, desempeñando sus servicios en el cargo de jefe de depósito, ocupando luego el cargo de departamento de compras y posteriormente, en el año 2013, empezó a desempeñarse como gerente administrativo, situación que se materializó ante el Registro Mercantil Tercero en fecha 07 de julio de 2016. En cuanto a la jornada laboral, alega que en principio era de lunes a viernes, pero además de trabajar horas extraordinarias también laboraba sábados y domingos ocasionalmente.
Aduce que sus funciones incluían abrir y cerrar instalaciones, mantener al día los montos referentes a la antigüedad y prestaciones sociales del personal, procesar liquidaciones, utilidades, calculo de vacaciones, todo lo relacionado a bancos, mantener en orden registros mercantiles, procesar prestamos al personal, mantener contacto con los ejecutivos de las corporativas telefónicas, procesar montos de viaje de los chóferes, dotación de uniformas, organización de eventos especiales, trato con proveedores, realizar pagos por parte de la empresa, reunirse con los vendedores para hacer estrategias de venta, coordinar los despacho con transporte, facturar y ocasionalmente cargar los camiones para su respectivo despacho.
Alega además que desde el inicio de la relación laboral percibió un salario mensual variable puesto que siempre recibía comisiones equivalentes al 1,65% del global de las ventas realizadas por los vendedores, el cual era inicialmente pagado en bolívares pero que a partir del año 2020 comenzó a serle pagado en divisas, específicamente en dólares americanos, y adicionalmente a las comisiones percibía un salario mensual fijo de 40 dólares americanos quincenales, más un bono de 52 dólares americanos quincenales.
Arguye que el día 17 de abril de 2024 renunció a su cargo por las faltas de respeto tanto a los vendedores como a su persona por parte de la ciudadana Yumary Pereira, habiendo prestado sus servicios de manera personal e ininterrumpida durante 15 años, 9 meses y 5 días.
En razón de lo anterior es por lo que exige el pago de los siguientes conceptos: 1) prestaciones sociales, por la cantidad de 18.393 dólares; 2) intereses sobre la garantía de prestaciones sociales, por la cantidad 5.691,11 dólares; 3) vacaciones vencidas, por la cantidad 2.445,18 dólares; 4) vacaciones fraccionadas, por la cantidad de 615,37 dólares; 5) bono vacacional, por la cantidad de 2.445,18 dólares; 6) bono vacacional fraccionado, por la cantidad de 615,37 dólares; 8) utilidades fraccionadas, por la cantidad de 820,50 dólares, y; 9) horas extraordinarias, por la cantidad de 661,17 dólares. Así pues, la totalidad de los conceptos demandados suma la cantidad de 31.686,88 dólares.
Alegatos de la parte demandada:
Por su parte la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación de la demanda reconoció la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano Carlos Reinaldo Sayago Vivas y la sociedad mercantil Mavipa San Cristóbal, C.A, y posteriormente con la ciudadana Yumary Angélica Pereira Ochoa, en su condición de propietaria del fondo de comercio denominado Representaciones Y Distribuciones Pereira 2021. Reconoce que el trabajador ejerció los cargos de jefe de depósito, departamento de compras y finalmente Gerente Administrativo siendo un empleado de dirección, y que su jornada era de lunes a viernes, y finalmente reconoce que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue la renuncia voluntaria del actor en fecha 17 de abril de 2024.
No obstante lo anterior, niega que el trabajador haya iniciado el 22 de julio de 2008, por cuanto el trabajador en su demanda alega haber laborado para Mavipa, C.A, persona jurídica que no fue demandada ni forma parte del presente proceso, aduciendo como fecha cierta de inicio de la relación laboral el día 01 de julio de 2011, con la sociedad mercantil Mavipa San Cristóbal, C.A y continuó posteriormente con la ciudadana Yumary Angélica Pereira Ochoa, en su condición de propietaria del fondo de comercio denominado Representaciones Y Distribuciones Pereira 2021.
Niega que durante la relación laboral se haya pactado pago alguno en divisas, arguyendo que su representada siempre efectuó el pago de salario en la moneda de cuenta legal en la República Bolivariana de Venezuela, esto es el bolívar, mediante transferencia nóminas de pago. Agrega que la reciente decisión de la Sala Social número 204, del 12 de junio de 2024, ha venido señalando que cuando se señale un monto de salario en divisas, debe ser considerado como una situación exorbitante, a la cual no aplica la presunción establecida en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Niega, rechaza y contradice que el trabajador hubiere laborado horas extraordinarias y que se le adeuden los conceptos demandados por prestaciones sociales e intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades fraccionadas del año 2024 y horas extraordinarias.
Empero, arguye que durante la relación laboral, al trabajador se le cancelaron diversos prestamos en dinero y en mercancía que se soportan con documentales suscritas por él y facturaciones, los cuales solicita sean considerados en caso de que subsista alguna diferencia que por prestaciones sociales pueda corresponderle al actor.
Determinación de los puntos controvertíos:
Así las cosas, en virtud de los alegatos expuestos por la parte demandante, así como la forma en la cual la accionada dio contestación de la demanda, se observa que son hechos admitidos y por tanto excluidos del debate, los siguientes: 1) la existencia de la relación laboral; 2) el cargo desempeñado por el trabajador, y; 3) el motivo y la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
En consecuencia, la presente causa se circunscribe en determinar los siguientes hechos controvertidos: 1) la fecha de inicio de la relación laboral; 2) el pago del salario en divisas; 3) la procedencia de los conceptos demandados por prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades fraccionadas del año 2024 y horas extraordinarias.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas Documentales:
1. Recibos de pago del ciudadano Carlos Reinaldo Sayago Vivas, de fechas 16 de mayo de 2009 al 31 de mayo de 2009; del 01 de octubre de 2010 al 15 de diciembre de 2010, por la empresa MAVIPA, C.A., constante de seis (06) folio útiles, marcado con la letra “A”, inserto en los folios 131 al 136 de la primera pieza.
Tales pruebas documentales se encuentran promovidas y anexadas en copia fotostática simple, habiendo sido impugnadas en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral y publica por la parte contra quien se produjo en el proceso, sin que la parte promovente hubiere insistido en su valor probatorio y promovido un medio de prueba auxiliar por medio del cual se constatara su veracidad, razón por la cual no puede surtir efecto jurídico alguno, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
2. Recibos de cálculo de adelanto del 75% de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondiente al año 2013, firmados por el ciudadano Carlos Reinaldo Sayago Vivas, constante de seis (06) folios útiles, marcado con la letra “B”, insertos en los folios 137 al 142 de la primera pieza.
Dichos medios de prueba documentales se encuentra agregados en copia fotostática simple, habiendo sido impugnados en su valor probatorio por la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual debe negársele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
3. Constancia de Trabajo de fecha 21 de diciembre de 2010, suscrita por le ciudadano Omar Duque Ruiz, en su condición de presidente de la empresa MAVIPA, C.A., dirigida al ciudadano Carlos Reinaldo Sayago Vivas, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “C”, inserto en el folio 143 de la primera pieza.
Este medio de prueba fue promovido y agregado en copia fotostática simple, no obstante, en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral y pública, la representación judicial de la parte accionada procedió a impugnarla, razón por la cual no puede generar ningún efecto jurídico en el proceso, debiendo en consecuencia desecharse. Y así se declara.
4. Recibo de pago de comisiones al ciudadano Carlos Reinaldo Sayago Vivas, de fecha 21 de noviembre de 2023, y recibos de egreso bajo el numero de control 003562 de fecha 21 de noviembre de 2023, por la entidad de trabajo “Representaciones y Distribuciones Pereira 2021”, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “D”, inserto en el folio 148 de la primera pieza.
Dicha prueba documental se encuentra anexada en copia fotostática simple, habiendo sido impugnada por la parte contra quien se pretendió su oposición en este proceso, razón por la cual no puede producir efecto jurídico alguno, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
5. Capturas de conversaciones vía Whatsapp, de la Licenciada Karla Yusbey Delgado Martínez, encargada del departamento de Recursos Humanos de la empresa MAVIPA San Cristóbal, C.A., y la Licenciada Luz Meira Zambrano de Noguera, tesorera de la ciudadana Yumary Pereira, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “E”, inserto en el folio 149 de la primera pieza.
Este medio de prueba se encuentra agregado al expediente en copia fotostática simple, empero, en la oportunidad en que tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la representación judicial de la parte accionada procedió a impugnarla, enervando de tal forma su valor jurídico probatorio, motivo por el cual no puede surtir efecto jurídico alguno y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
6. Control de efectivo en caja general, constante de dos (02) folios útiles, marcados con la letra “F”, inserto en los folios 150 y 151 de la primera pieza.
Este medio de prueba documental fue impugnado por la parte contra quien se pretendía su oposición en el proceso, apreciando igualmente este Juzgador que la misma no se encuentra suscrita por la parte contraria, no pudiendo en consecuencia surtir efecto jurídico alguno y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
7. Analíticos mensuales por concepto de comisiones de vendedores, de los meses septiembre a diciembre de 2023, y de enero de 2024 a marzo de 2024; constante de once (11) folios útiles, marcados con la letra “G”, insertos en los folios del 152 al 162 primera pieza.
Tales pruebas documentales no se encuentran suscritas por la parte contra quien se pretende su oposición, e igualmente fueron impugnadas por la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, razón por la cual no puede producir ningún efecto jurídico en el proceso, y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
8. Capturas de conversaciones de Whatsapp, entre el ciudadano Carlos Reinaldo Sayago Vivas, y la ciudadana Yumary Pereira y la abogada Karla Sosa, constante de dos (02) folio útil, marcados con la letra “H”, inserto en los folios 163 y 164 primera pieza.
Dichos medios de prueba constituyen impresiones de documentos electrónicos que poseen el mismo valor probatorio de las copias fotostáticas simples, los cuales además fueron objeto de impugnación en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, de manera pues que no puede producir ningún efecto jurídico en el proceso, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
Prueba de Exhibición:
De conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita a las empresas REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES PEREIRA 2021, y a MAVIPA SAN CRISTOBAL C.A., la exhibición de las siguientes documentales:
1. Recibos o netos de pago de salario de toda la relación de trabajo.
2. Recibos o netos de pago de vacaciones de toda la relación de trabajo.
3. Recibos o netos de pago de bono vacacional de toda la relación de trabajo.
4. Libros de registro de vacaciones de toda la relación de trabajo.
5. Libros de horas extras diarias y nocturnas de toda la relación de trabajo.
6. Recibos o netos de pago de utilidades de toda la relación de trabajo.
7. Fondo de garantía de prestaciones sociales.
En la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la representación judicial de la parte accionada no exhibió las documentales requeridas por el promovente, no obstante lo anterior, es menester señalar que no puede configurarse la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el promovente del medio de prueba no cumplió con los presupuestos establecidos en la norma referida, toda vez que no acompañó copia de las documentales solicitadas, o en defecto de éstas, afirmó los datos que sobre su contenido conociere, sobre los cuales recaería la consecuencia jurídica de presunción de veracidad. En consecuencia de lo anterior, no existe nada que valorar al respecto. Y así se declara.
Prueba Testimoniales:
De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la declaración de los siguientes ciudadanos:
1. Franklin Armando Granados Ramírez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No. V 19.234.862, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
2. Mario Alejandro Gómez Guanipa, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No. V 28.651.736, domiciliado en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
3. Ronald Ruffini Duque Montoya, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No. V 16.958.226, domiciliado en Capacho, Municipio Libertador del estado Táchira.
4. Karla Yusbey Delgado Martínez, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad No. V 20.624.840, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
En la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, se hicieron presentes los ciudadanos Mario Alejandro Granados Guanipa y Ronald Ruffini Duque Montoya, quienes previo a su juramentación procedieron a efectuar sus deposiciones de la siguiente manera:
Mario Alejandro Granados Guanipa: En cuanto al interrogatorio del testigo efectuado por la representación judicial del actor, se observa que el mismo manifestó conocer al demandante porque laboraba en la misma empresa que él (Mavipa San Cristóbal, C.A.); manifestó que él desempeñó el cargo de ayudante de chofer; afirmó que la relación entre el ciudadano Carlos Sayago y la ciudadana Yumari Pereira era buena, y continuó aduciendo que el hoy demandante era quien se encargaba de la empresa, y quien la abría y la cerraba; manifestó que su salario era pagado en moneda extranjera, y afirmó que el señor Carlos Sayago percibía comisiones sobre las ventas de los vendedores; afirmó que la empresa realizaba los pagos en moneda extranjera, que en su caso variaba porque dependía por cada viaje.
Por su parte, en cuanto a las repreguntas realizadas por la contraparte, el testigo manifestó que su motivación para acudir en calidad de testigo se debía a que tiene estima por el actor, afirmando que no tenía ningún interés en el proceso; afirmó que su horario de trabajo era de 8 am a 5:30 pm; que tenía una nómina en bolívares en donde le era pagado el beneficio de alimentación en esta moneda; explicó que cuando laboraba en la empresa, iniciaba labores a las 8 am llegaba al galpón, manifestó que en algunas ocasiones tenía que sacar guías de despacho|, pero que a veces no tenían nada que hacer, por lo que se ocupaba de barrer y limpiar las instalaciones. Indicó que si tenía una guía viajaba con el chofer a realizar los despachos, que las rutas dependían del sitio al que tuviesen que despachar, ya fuese en el centro, en la ciudad o a cualquier estado, que los viajes duraban un día o dos en caso de que se presentara alguna complicación.
Ronald Ruffini Duque Montoya: En cuanto a la deposición del testigo, manifestó conocer al ciudadano Carlos Sayago por haber laborado en la empresa, afirmó haber desempeñado el cargo de vendedor; manifestó que a él siempre le fue pagado su salario en dólares y un bono en pesos; afirmó que al ciudadano Carlos Sayago también le era pagado su salario en dólares y que percibía comisiones por las ventas de toda la empresa; que el pago de las comisiones en dólares se registraban en efectivo todos los fines de mes, y que les daban un recibo para ser firmado que luego se los quitaban; indicó que él como vendedor viajaba cada 20 días a la ruta del llano, y el resto de las ventas las realizaba en la ciudad; indicó que los choferes que regresaban de una ruta foránea larga, dormían en una parte de las instalaciones de la empresa que estaba destinada para ellos; afirmó que el pago en dólares siempre fue regular porque esa era la moneda que manejaban en la empresa; que el dinero era entregado en la oficina de la persona encargada de cobranzas, quien revisaba la relación del dinero con la hoja de cobranza; manifestó tener conocimiento de que a todos los trabajadores de la empresa les pagaban en divisas, ya fuese en dólares o en pesos.
Asimismo, en el contrainterrogatorio efectuado por la parte contraria, el testigo manifestó que su motivación para acudir en calidad de testigo en este proceso se debía a que cuando a él lo liquidaron solo le dieron 100 dólares, agregando que se reunió con ella (la representante judicial de la accionada) en una panadería, quien le informó que si no recibía lo que le ofrecían se irían a un juicio, por lo que terminó recibiendo lo que le dieron; indicó que tuvo conocimiento del proceso porque el señor Carlos lo llamó y le preguntó si podía acudir a atestiguar sobre la verdad, aduciendo además que él no tenía ningún interés en el proceso a favor del demandante. Finalmente manifestó que la empresa se denomina Representaciones y Distribuciones Pereira, pero en las notas de entrega decía Mavipa.
Así pues, este Tribunal les confiere valor probatorio a las deposiciones de los testigos por considerar que ninguno de ellos se encuentra incurso en alguna causal que los inhabilite para rendir testimonio en juicio. En este sentido aprecia este Juzgador que ambos fueron contestes en afirmar que sus salarios siempre fueron pagados en divisas, principalmente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, y en algunas ocasiones en pesos colombianos.
Por su parte, también se hizo presente la ciudadana Karla Yusbey Delgado Martínez con la finalidad de rendir testimonio, no obstante la promovente de la prueba en este mismo acto desistió de su evacuación en virtud de que la misma se encuentra incursa en causas que la inhabilitan para rendir testimonio, de manera tal que no existe nada que valorar al respecto.
Prueba de Inspección Judicial:
Solicita a este Tribunal se sirva trasladar y constituir en la sede de la sociedad mercantil MAVIPA SAN CRISTÓBAL C.A., ubicada en la Avenida Rotaria, final Avenida Parque Exposición, local número 4, sector Santa Rosa, San Cristóbal estado Táchira, a lo fines de dejar constancia de los siguientes hechos:
1. Verificación de los cuadernos de control de entrada y salida del personal llevados por el cuerpo de vigilancia que presta el servició de protección y seguridad en el entidad de trabajo MAVIPA SAN CRISTÓBAL C.A., denominada “Cooperativas Fronteras del Táchira”, para dejar en evidencia las horas de ingreso y egreso del ciudadano Carlos Sayago.
2. Verificación del Sistema Adnubis, sistema usado por la empresa en el cual se ingresaba mediante usuario y contraseña y el uso u horas en el cual lo usaba el ciudadano Carlos Sayago.
3. Verificación de los comprobantes de egreso emitidos por la entidad de trabajo “Representaciones y Distribuciones Pereira 2021”, por medio de los cuales llevan a cabo el control interno contable del pago de las comisiones a los trabajadores, a partir del año 2020, específicamente del ciudadano Carlos Sayago.
Riela inserto a los folios 13 al 15 de la segunda pieza, acta de inspección judicial efectuada en fecha 27 de mayo de 2025, en donde se dejó constancia sobre la apreciación directa por parte de éste Juzgador de los puntos objetos de la inspección, no obstante ello, de dicha prueba no surge ningún elemento que resulte de interés probatorio para la resolución de la presente controversia, por lo que no se le confiere valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Pruebas Documentales:
De conformidad con lo establecido en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promueve las siguientes documentales:
1. Nóminas de pago en formato Excel, a través de formato txt, enviadas a la entidad bancaria para el pago de salarios de los años 2022, 2023 y 2024, constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, marcado con la letra “A”, inserto en los folios 168 al 220 de la primera pieza.
Tales medios de prueba constituyen documentales que carecen de firma de la parte contra quien se pretende su oposición en el proceso, motivo por el cual no puede surtir efecto jurídico alguno, de manera pues que éste Juzgador le niega valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
2. Solicitud de anticipos de prestaciones sociales y recibos de pago, emitidas por el ciudadano Carlos Reinaldo Sayago Rivas, constante de once (11) folios útiles, marcado con la letra “B”, inserto en los folios 221 al 231 de la primera pieza.
La documental que riela inserta al folio 221 de la primera pieza no se encuentra suscrita por la parte contraria, no obstante, es posible apreciar que en la misma se refleja un cálculo de prestaciones sociales según los literales a) y b) del artículo 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el cual fue determinado el 75% de la antigüedad acumulada para el mes de marzo del año 2023, cuyo monto ascendió a la cifra de 12.103,82 bolívares. De igual forma, al folio 222 reposa anexo comprobante de transferencia electrónica de fondos desde el Banco Banesco, a nombre del ciudadano Carlos Reinaldo Sayago Vivas, por la cantidad de 12.103,82 bolívares, mientras que por su parte, de la documental agregada al folio 223 se evidencia que en fecha 22 de marzo de 2023, el trabajador solicitó el anticipo del 75% de las prestaciones sociales acumuladas. De tal suerte que dichas pruebas documentales se valoran adminiculadamente, evidenciando de ellas que en el mes de marzo de 2023, el trabajador percibió un pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales, por la cantidad de 12.103,82 bolívares. Y así se establece.
Por otra parte, en cuanto a la documental agregada al folio 224, es posible apreciar que el trabajador solicitó el anticipo del 75% de sus prestaciones sociales, constando a los folios 229 y 230 una transferencia electrónica de fondos desde una cuenta bancaria de la sociedad mercantil Mavipa San Cristóbal, C.A., en la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, a favor del trabajador Carlos Reinaldo Sayago Vivas, de fecha 14 de diciembre de 2012, por la cantidad de 22.695,82 bolívares, en cuya descripción se lee “anticipo de prestaciones sociales”, la cual se encuentra suscrita por el actor.
Asimismo, al folio 231 de la primera pieza se encuentra agregado un cálculo de prestaciones sociales, debidamente firmado por el trabajador demandante, mediante el cual se determina la antigüedad acumulada por el trabajador durante el año 2012, y de cuyo contenido se evidencian los siguientes hechos: 1) que para tal período, la empresa calculó la alícuota de utilidades con base a 60 días de salario; 2) que para el mes de enero de 2012, le fue calculada la alícuota del bono vacacional con base a 10 días, siéndole acreditado un día adicional en el mes de agosto; 3) que en el mes de julio de 2012, le fue acreditado la cantidad de 6 días adicionales de antigüedad, y; 4) que en tal oportunidad se determinó que el 75% de las prestaciones sociales ascendían a la cantidad de 22.695,82 bolívares. En consecuencia, se les confiere pleno valor jurídico probatorio y se valoran de manera adminiculada. Y así se declara.
Por su parte, en cuanto a las documentales 225 al 228, se observa que las mismas se encuentran suscritas por el actor, por lo cual se le reconoce pleno valor jurídico probatorio, evidenciándose de sus contenidos los siguiente: 1) que en fecha 14 de diciembre de 2012, el trabajador recibió un pago por la cantidad de 12.824,34 bolívares, correspondiente a las vacaciones del período 2012-2013, y; 2) que en fecha 14 de diciembre de 2012, el trabajador recibió un pago por la cantidad dieciocho mil setenta y ocho bolívares, correspondiente a utilidades. Y así se establece.
3. Recibos de pagos de vacaciones y derechos vacacionales, del periodo 2021 al 2022, anunciado en dos (02) folio útiles, pero agregado en tres (03) folios útiles, marcado con la letra “C”, inserto en los folios 232 y 234.
En cuanto a las documentales agregadas a los folios 232 y 233, se observa que las mismas se encuentran suscritas por la parte contra quien se produce en el proceso, sin que hubiere sido desconocida la firma en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, por lo que se le confiere pleno valor jurídico probatorio, evidenciándose de ellas el pago por concepto de vacaciones del período 2021-2022, por el equivalente a 30 días de salario por la cantidad de 2.578,14 bolívares, así como el pago correspondiente al bono vacacional del mismo período, equivalente a 30 días de salario por la cantidad de 2.578,14 bolívares. Y así se establece.
Por su parte, en cuanto a la documental inserta al folio 234, de su contenido no se desprende ningún elemento que revista interés probatorio para la resolución de la presente controversia, motivo por el cual debe negársele valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
4. Constancia de registro de trabajadores, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección y Afiliación y Prestaciones en Dinero, constante de dos (02) folios útiles, anunciada marcada con la letra “D”, pero anexada marcada con la letra “C”, inserto en los folios 235 y 236.
Estas documentales constituyen impresiones generadas desde la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por medio del cual consta información declarada por la empresa Mavipa San Cristóbal, C.A. ante dicha institución, la cual no fue objetada en por la parte actora en la audiencia de juicio, razón por la cual se le otorga valor jurídico probatorio, apreciando de su contenido que el trabajador ingresó a laborar para la empresa Mavipa San Cristóbal, C.A., el día 01 de junio de 2011. Y así se declara.
5. Contrato Individual de trabajo suscrito por el ciudadano Carlos Reinaldo Sayago Rivas, constante de tres (03) folios útiles, anunciado marcado con la letra “E”, pero anexado marcado con la letra “D”, inserto en los folios 237 y 239.
Dicho medio de prueba documental se encuentra promovido y agregado en original, encontrándose debidamente suscrito por el actor sin que hubiere sido desconocida la firma en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, motivo por el cual se le otorga valor jurídico probatorio, apreciándose de su contenido que en el mismo se estipuló una fecha de inicio de la relación laboral entre el actor y la empresa Mavipa San Cristóbal, C.A., el día 01 de julio de 2011, ejerciendo el cargo de administrador y con un salario fijo mensual de 4.000 bolívares. Y así se establece.
6. Recibos de préstamo suscritos por el ciudadano Carlos Reinaldo Sayago Rivas, anunciado en once (11) folios útiles, pero anexado en catorce folios útiles (14), anunciado marcado con la letra “F”, pero anexado marcado con la letra “E”, insertos en los folios 240 al 253.
En cuanto a las documentales agregadas a los folios 240 y 241, las mismas carecen de firma de la parte contra quien se pretende su oposición y por tal motivo se le niega valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
En cuanto a las documentales insertas a los folios 242 al 248, se encuentran anexadas en copias fotostáticas simples, no habiendo sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor jurídico probatorio, apreciándose de ellas los siguientes hechos: 1) que el trabajador regular y asiduamente efectuaba vales de caja por medio del cual recibía dinero por parte de la empresa Representaciones y Distribuciones Pereira 2021; 2) que todos los vales eran realizados en moneda extranjera, específicamente en dólares y pesos colombianos, y; 3) que algunos de ellos eran realizados por concepto de adelanto de comisiones. Y así se establece.
Por su parte, en lo que respecta a las documentales que se encuentran anexadas a los folios 249 al 252, las mismas fueron promovidas en copia fotostática simple, no siendo impugnadas por la parte contra quien se produce en el proceso, razón por la cual se le otorga pleno valor jurídico probatorio, observándose de ellas que el trabajador autorizaba el descuento sobre su salario, de las cantidades que recibió en condición de préstamo, todas expresadas en moneda extranjera. Y así se declara.
En cuanto a la documental agregada al folio 253, se observa que la misma no se encuentra suscrita por la parte contra quien se pretende su oposición, motivo por el cual no puede surtir efecto jurídico alguno en su contra, debiendo por consiguiente negársele valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
Pruebas de informes:
PRIMERO: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Ubicada en la 5ta Avenida Torre E, San Cristóbal, estado Táchira, a fin de que informe lo siguiente:
1. Los registros de afiliación del ciudadano Carlos Reinaldo Sayago Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.417.332, por el periodo comprendido entre el 01 de julio de 2011 al 17 de abril de 2024.
Riela inserto al folio 282 de la primera pieza, oficio número OASCIVSS N° 212-2025, de fecha 4 de abril de 2025, emanada la oficina administrativa San Cristóbal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual da respuesta a la prueba de informes requerida, informando que el ciudadano Carlos Reinaldo Sayago Vivas cotizó en la sociedad mercantil Mavipa San Cristóbal, C.A., desde el 01 de junio de 2011 al 01 de septiembre de 2021, y en el fondo de comercio Representaciones y Distribuciones Pereira 2021, desde el 01 de septiembre de 2021 al 17 de abril de 2024. En consecuencia, se le reconoce valor jurídico probatorio en cuanto a lo antes señalado. Y así se establece.
SEGUNDO: Banco Mercantil Banco Universal, Ubicado en las Lomas parte baja, sector Sabana Larga, municipio San Cristóbal del estado Táchira, a fin de que informe lo siguiente:
1. Estados de cuenta nómina del ciudadano Carlos Reinaldo Sayago Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.417.332, titular de la cuenta No. 01050624740624040445, por el periodo comprendido entre 01 de enero de 2022 al 17 de abril de 2024.
2. Las transferencias bancarias realizadas por la titular de la cuenta No. 01050063041063352983, de la firma personal REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES PEREIRA 2021, como abono de pago de nómina, por le periodo comprendido entre el 01 de enero de 2022 al 17 de abril de 2024.
Riela agregado al folio 29 de la segunda pieza, comunicación de fecha 19 de mayo de 2025, emanado del Banco Mercantil, mediante el cual señala que el ciudadano Carlos Reinaldo Sayago Vivas posee una cuenta de ahorro número 0105 0624 74 0624040445, abierta en fecha 14 de septiembre de 2005, la cual se encuentra activa; asimismo, remite un CD en donde se encuentra almacenada la información solicitada en la prueba de informes.
Así pues, el disco en remitido contiene una carpeta identificada con el nombre “Control N° J2-J-068-2025”, dentro de la cual se hayan tres (03) archivos con las siguientes características: i) un archivo de nombre “_0624040445 2023.txt_”, en formato PDF, reproducido con el software Adobe Reader 9.4, tamaño 212 KB (217.903 bytes) contentivo de 109 páginas, en el cual describe los movimientos bancarios correspondientes a la cuenta de ahorros 0105 0624 74 0624040445 perteneciente al ciudadano Carlos Reinaldo Sayago Vivas, en el período comprendido entre el 01 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2023.
ii) Un archivo de nombre “_0624040445 2022.txt_” en formato PDF, reproducido con el software Adobe Reader 9.4, tamaño 214 KB (220.096 bytes) contentivo de 114 páginas, en el cual describe los movimientos bancarios correspondientes a la cuenta de ahorros 0105 0624 74 0624040445 perteneciente al ciudadano Carlos Reinaldo Sayago Vivas, en el período comprendido entre el 01 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2022.
iii) Un archivo de nombre “control J2-J-068-2025”, en formato PDF, reproducido con el software Adobe Reader 9.4, tamaño 28,1 KB (28.788 bytes), contentivo de un 1 página, en el cual se aprecia un cuadro titulado “CARLOS REINALDO SAYAGO VIVAS/ V-14417332/ CUANTA N° 0624040445 REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES PEREIRA 2021/ R-140025310/ N°1063352983, en donde se describen los abonos efectuados desde la cuenta corriente número 0105 0063 04 1063352983 a la cuenta de ahorro número 0105 0624 74 0624040445 perteneciente al ciudadano Carlos Reinaldo Sayago Vivas, desde el día 25 de noviembre de 2022 hasta el 24 de enero de 2024, con indicación del serial, fecha y monto, en donde se cuentan solo 12 operaciones durante el referido período. En consecuencia se le otorga valor jurídico probatorio. Y así se declara.
Prueba Testimoniales:
1. Luz Meira Zambrano de Noguera, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. 9.233.644, domiciliada en la Unidad Vecinal, Lote 3 casa No. 4 de la ciudad de San Cristóbal, del estado Táchira.
2. María Elena Rincón Arenales, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. 15.856.746, domiciliada en la Palmita sector Atlántico de la ciudad de San Cristóbal, del estado Táchira.
En la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, los testigos promovidos no se hicieron presentes a rendir su testimonio, por lo que se declaró desierta la evacuación de los mismos, y en consecuencia no existe nada que valorar al respecto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinados como fueron los puntos controvertidos, y valorados todos los elementos que conforman el acervo probatorio que integra el expediente, este Tribunal pasa de seguida a analizar de manera individualizada y pormenorizadamente sobre cada uno de los puntos discordantes a que se circunscribe la presente causa.
1. De la fecha de inicio de la relación laboral.
Alega el actor en su escrito libelar que en fecha 22 de julio de 2008 inició a prestar sus servicios laborales en la empresa Mavipa, C.A., y posteriormente en Mavipa San Cristóbal, C.A., y luego continuando la relación laboral con la firma personal Representaciones y Distribuciones Pereira 2021. Por su parte, la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, admitió la existencia de la relación laboral entre el actor y las empresas Mavipa San Cristóbal y Representaciones y Distribuciones Pereira 2021, pero desconoció la fecha de inicio, alegando en su lugar que la misma inició el día 01 de julio de 2011, aduciendo además que la empresa Mavipa, C.A., constituye una tercera empresa que no fue demandada.
Así pues, en atención a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la demandada la carga de demostrar la veracidad de la fecha de inicio del vínculo laboral indicado en su escrito de contestación de la demanda.
En este sentido es posible observar que a los folios 237 al 239 de la primera pieza, corres agregado un contrato de trabajo celebrado entre la sociedad mercantil Mavipa San Cristóbal, C.A. y el ciudadano Carlos Reinaldo Sayago Vivas, en cuyo contenido expresa como fecha de inicio de la relación laboral el día 01 de julio de 2011. Asimismo, a los folios 235 y 236, se encuentra anexo la constancia de registro del trabajador Carlos Sayago ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la empresa Mavipa San Cristóbal, C.A., en el cual indica como fecha de inicio de la relación de trabajo el día 01 de junio de 2011, información que además fue ratificada por medio de la prueba de informes requerida a esa misma institución, cuya resulta reposa al folio 282 de la primera pieza. Al respecto, es menester destacar que la fecha de inicio extraída tanto de la constancia de registro como de la prueba de informes, colide con la indicada en el contrato de trabajo, puesto que la fecha que contempla éste último es posterior.
Ahora bien, de la documental que se encuentra agregada al folio 231 de la primera pieza, aprecia éste Juzgador que para el año 2012, al trabajador le fue calculada su prestación de antigüedad, de donde se evidencia claramente que para el mes de enero de ese año le fue calculada la alícuota del bono vacacional con base a 10 días, sumándole un día adicional en el mes de agosto, e igualmente, para el mes de julio de ese año, le fue acreditado 6 días adicionales de antigüedad, los cuales corresponden a los contemplados en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este orden de ideas resulta prudente traer a colación lo dispuesto en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para el mes de enero de 2012, cuyo texto es el siguiente:
Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.
Así pues, es posible apreciar que según la norma vigente ratione temporis, el trabajador tenía derecho a percibir por bono vacacional el equivalente a 7 días de salario, más un día de salario adicional por cada año de servicio, de manera pues que, tal y como lo es en el presente caso, si la relación laboral inició en el año 2008, para el año 2012 le correspondería la cantidad de 7 días más 3 días adicionales, para un total de 10 días de bono vacacional.
Igual inferencia resulta respecto de los días adicionales contemplados en el literal b) del artículo 142 d la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativo a los días adicionales de antigüedad, el cual expresamente consagra lo siguiente:
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
Omissis
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

De lo anterior se colige que, luego de cumplido el primer año de relación de trabajo, la empresa deberá acreditar el equivalente a 2 días de salario acumulativos hasta un máximo de 30 días. Así pues, de la referida documental anexa al folio 231 de la primera pieza se evidencia que la empresa depositó un total de 6 días adicionales en el mes de julio de 2012, lo cual no se corresponde con la fecha indicada por la accionada en su contestación de la littis, ni con la fecha expuesta en el contrato de trabajo ni la declarada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, más por el contrario, tal acreditación de días adicionales sí coincide con la fecha de inicio de la relación laboral indicada por el actor en su libelo de demanda.
De tal suerte que, aún y cuando el actor adujo que la relación de trabajo inició en el día 22 de julio de 2008 con la empresa Mavipa, C.A., pero omitió demandar a dicha empresa en su libelo de demanda, resulta un hecho suficientemente demostrado a través del acervo probatorio que integra el expediente de la causa, que la entidad de trabajo Mavipa San Cristóbal, C.A., reconoce como suya la antigüedad causada en esa empresa, considerándose como una sola relación laboral, y asimismo lo reflejó en el cálculo de las prestaciones sociales que efectuó para realizar el pago de anticipos sobre prestaciones sociales del demandante, motivos suficientes que conllevan a pensar a este Tribunal que la relación laboral que subsistió entre las partes inició el día 22 de julio de 2008. Y así se declara.
2. Del salario en moneda extranjera.
Alega la demandante de autos en su escrito libelar que durante la relación laboral que mantuvo con su antiguo empleador, percibió inicialmente un salario en bolívares, pero arguye que a partir del año 2020 comenzó a devengar su salario en moneda extranjera, específicamente en dólares americanos, percibiendo una remuneración compuesta por una parte fija equivalente a 40 dólares quincenales, mas comisiones correspondientes al 1,65% de las comisiones globales de los vendedores, más un bono de 52 dólares quincenales. Por su parte, la representación judicial de la parte accionada en su litiscontestación, procedió a negar que se hubiera pactado pago alguno en divisas, alegando en su lugar que el pago del salario siempre fue realizado en bolívares mediante transferencia bancaria a la cuenta nómina del trabajador.
Así pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba del salario recae sobre el accionado, quien deberá promover medios de prueba suficientes para acreditar un salario distinto al alegado por el actor en su libelo de demanda. No obstante lo anterior, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias número 794 del 31 de octubre de 2018, número 204 de fecha 12 de junio de 2024 y número 270 del 22 de julio de 2025, que cuando el trabajador alegue haber percibido su remuneración en moneda extranjera, le corresponderá a éste la carga de la prueba sobre tal hecho en virtud de considerarse que pago en una moneda distinta a la de circulación nacional, constituye una condición exorbitante.
Ahora bien, en el acervo probatorio que integra el expediente de la causa, no reposan agregados recibos de pago de salario por medio de los cuales pueda apreciarse la moneda en que fue pagado el salario del trabajador a partir del año 2020, con la única excepción de la documental anexa al folio 232 de la primera pieza correspondiente al pago de vacaciones y bono vacacional del período 2021-2022, del cual se observa un pago en bolívares.
No obstante lo anterior, es menester traer a colación que los testigos que fueron promovidos y evacuados en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, fueron contestes en afirmar que ambos percibieron sus salarios en moneda extranjera, principalmente en dólares y en algunas ocasiones en pesos colombianos. Tales testimonios no pueden considerarse referenciales de ninguna manera toda vez que éstos no declararon sobre el salario del hoy demandante, sino que por el contrario, sus manifestaciones fueron circunscritas a la remuneración percibidas por ellos mismos como contraprestación de sus servicios prestados para las empresas demandadas.
En este sentido, considera quien aquí Juzga que si trabajadores que ejercieron cargos distintos, como lo son el de ayudante de chofer y el de vendedor, coinciden en sus testimonios en cuanto a la moneda en que les fue pagada su remuneración, ello constituye un indicativo de que la entidad de trabajo cancela a sus trabajadores en moneda extranjera, más aún a un trabajador que ejerció un cargo de marcada relevancia y significación para su operatividad como lo fue el actor, quien fungió en el cargo de Gerente General, quedando ello incluso asentado en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo número 48, Tomo 38-A RM 445, de fecha 7 de julio de 2016.
Así las cosas, llama la atención de éste decisor que el trabajador regularmente efectuara préstamos de dinero, incluso autorizando su descuento sobre su sueldo, todos por cantidades en divisas, específicamente en dólares americanos y pesos colombianos, hasta por la cifra de 750 dólares, tal y como se evidencia de la documental que reposa anexa al folio 250 de la primera pieza, todo lo cual no hace sino reforzar aún más la consideración de que el trabajador efectivamente percibía su remuneración en moneda extranjera.
Aunado a lo anterior, debe también tomarse en cuenta que de la prueba de informes solicitada por la sociedad mercantil accionada a la entidad bancaria Banco Mercantil, se observa que en el período comprendido entre el 01 de enero de 2022 hasta el 17 de abril de 2024, lapso este requerido en el escrito de promoción de pruebas, la entidad de trabajo Representaciones y Distribuciones Pereira 2021 solo hubiere efectuado 12 transferencias o abonos de fondos a favor del trabajador, cuando la propia representación judicial de la empresa pretendía con ella acreditar los pagos de salario realizados en bolívares al trabajador durante ese período de tiempo, lo cual evidentemente no surtió el efecto que esperaba, pues por el contrario, con ella solo se evidencia que la demandada no pagaba el salario del actor a través de esa modalidad, sino de otra manera distinta.
Así pues, la conjugación lógica que resulta de la apreciación según las normas de la sana crítica, de todas las reflexiones anteriormente expuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, configuran en criterio de éste Tribunal elementos de convicción suficientes que conducen racionalmente a pensar que el trabajador sí percibió su remuneración en moneda extranjera, esto es, en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Y así se decide.
Ahora bien, sin menoscabo de lo anterior, es preciso hacer notar que el trabajador en su libelo de demanda alegó que su salario se encontraba compuesto por tres conceptos distintos a saber, una parte fija por la cantidad quincenal de 40 dólares quincenales, una parte variable equivalente al 1,65% de las comisiones globales de los vendedores, y un bono quincenal de 52 dólares.
En este orden de ideas, es menester señalar que la representación judicial nada adujo respecto a la composición del salario del actor, pues su contestación únicamente se limitó a negar el uso de divisas para el pago del mismo, no obstante ello, la admisión de hechos que resulta de la omisión del rechazo fundamentado de los hechos alegados en la demanda, no puede extenderse sobre condiciones que escapan de lo comúnmente aceptado o condiciones normales estipuladas en la ley, por lo que estas deben ser demostradas por quien las alega.
De allí pues que, tanto la parte fija como la variable constituyen condiciones normales contempladas en la legislación laboral sustantiva, e incluso los mismos resultan hechos ciertos, pues ello se evidencia de las documentales que rielan agregas a los folios 237 al 239, 244, 246, 247 y 249 de la primera pieza, mas no así del alegado bono de 52 dólares quincenales, esto es 104 dólares mensuales,, sobre los cuales no existe medio de prueba alguno que acrediten la existencia del mismo, motivo por el cual este Juzgador lo deducirá del salario señalado por el actor en su demanda a partir del mes de enero de 2020, fecha a partir de la cual inició a percibir su remuneración en divisas. Y así se decide.
En este sentido, dado que el actor al momento de efectuar el cálculo de sus prestaciones sociales señaló su salario directamente en su valor diario, este Tribunal procederá a expresarlo en su valor mensual multiplicando el valor diario por treinta (30), para posteriormente restarle la cifra de 104 correspondiente al valor mensual del bono alegado y no probado. Operación ésta que se observa en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha Salario
mensual Bono Salario
mensual
sin bono
Enero 2020 $705,00 $104,00 $601,00
Febrero 2020 $539,10 $104,00 $435,10
Marzo 2020 $687,30 $104,00 $583,30
Abril 2020 $612,30 $104,00 $508,30
Mayo 2020 $735,60 $104,00 $631,60
Junio 2020 $765,90 $104,00 $661,90
Julio 2020 $722,10 $104,00 $618,10
Agosto 2020 $628,80 $104,00 $524,80
Septiembre 2020 $635,70 $104,00 $531,70
Octubre 2020 $700,20 $104,00 $596,20
Noviembre 2020 $786,00 $104,00 $682,00
Diciembre 2020 $804,60 $104,00 $700,60
Enero 2021 $253,80 $104,00 $149,80
Febrero 2021 $444,00 $104,00 $340,00
Marzo 2021 $692,70 $104,00 $588,70
Abril 2021 $507,30 $104,00 $403,30
Mayo 2021 $742,50 $104,00 $638,50
Junio 2021 $742,50 $104,00 $638,50
Julio 2021 $742,50 $104,00 $638,50
Agosto 2021 $253,80 $104,00 $149,80
Septiembre 2021 $444,00 $104,00 $340,00
Octubre 2021 $692,70 $104,00 $588,70
Noviembre 2021 $507,30 $104,00 $403,30
Diciembre 2021 $742,50 $104,00 $638,50
Enero 2022 $705,00 $104,00 $601,00
Febrero 2022 $539,10 $104,00 $435,10
Marzo 2022 $687,30 $104,00 $583,30
Abril 2022 $612,30 $104,00 $508,30
Mayo 2022 $735,60 $104,00 $631,60
Junio 2022 $765,90 $104,00 $661,90
Julio 2022 $722,10 $104,00 $618,10
Agosto 2022 $628,80 $104,00 $524,80
Septiembre 2022 $635,70 $104,00 $531,70
Octubre 2022 $700,20 $104,00 $596,20
Noviembre 2022 $786,00 $104,00 $682,00
Diciembre 2022 $804,60 $104,00 $700,60
Enero 2023 $769,20 $104,00 $665,20
Febrero 2023 $630,60 $104,00 $526,60
Marzo 2023 $840,90 $104,00 $736,90
Abril 2023 $664,20 $104,00 $560,20
Mayo 2023 $772,20 $104,00 $668,20
Junio 2023 $765,30 $104,00 $661,30
Julio 2023 $595,80 $104,00 $491,80
Agosto 2023 $733,20 $104,00 $629,20
Septiembre 2023 $474,90 $104,00 $370,90
Octubre 2023 $539,40 $104,00 $435,40
Noviembre 2023 $912,30 $104,00 $808,30
Diciembre 2023 $906,90 $104,00 $802,90
Enero 2024 $956,70 $104,00 $852,70
Febrero 2024 $893,10 $104,00 $789,10
Marzo 2024 $674,10 $104,00 $570,10
Abril 2024 $652,50 $104,00 $548,50

Así pues, las cantidades que se encuentran expresadas en la columna titulada “Salario mensual sin bono”, será el salario que se considerará como cierto para el período comprendido entre el mes de enero de 2020 al mes de abril de 2024. Por su parte, los salarios correspondientes al período comprendidos entre los meses de julio de 2008 al mes de diciembre de 2019, se tienen por cierto los indicados por el actor en el libelo de demanda, en virtud de no haber sido negado por la representación judicial de la accionada en su contestación de la demanda, conforme lo establece el artículo 135 de la Ley adjetiva laboral. Y así se establece.
3. De la procedencia de los conceptos reclamados.
Reclama el actor en su demanda el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas con sus respectivos bonos vacacionales correspondientes los períodos vacacionales 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 y 2023-2024, las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2024, y horas extraordinarias no pagadas, ante lo cual la representación judicial de la entidad negó la que su representada adeude cantidad alguna por los conceptos reclamados por el trabajador en su demanda, más sin embargo también admite la existencia de diferencias en los conceptos de prestaciones sociales, intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado, así como utilidades fraccionadas.
No obstante, también arguyó que al trabajador se le realizaron diversos prestamos en dinero y en mercancía, los cuales solicita sean considerados ante cualquier diferencia.
En este sentido, éste Tribunal abordará cada uno de ellos de manera separada a fin de determinar su procedencia en derecho y, de ser así realizar la respectiva determinación cuantitativa de los mismos.
3.1. De las prestaciones sociales.
Sobre este concepto alega la demandante de autos que le corresponde la cantidad de 18.393 dólares, causados en virtud de la vinculación laboral que mantuvo con su antiguo empleador, más la cantidad de 5.691,11 dólares correspondientes a los intereses causados sobre ellos, mientras que por su parte la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, negó que su representada adeude lo exigido por prestaciones sociales, pero al mismo tiempo admite la existencia de alguna diferencia a favor del trabajador.
Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al demandado la carga de la prueba sobre el pago liberatorio de los conceptos derivados de la relación laboral, de manera pues que la sociedad mercantil accionada debía promover los medios de prueba a través de los cuales se acreditaran los pagos efectuados por concepto de prestaciones sociales e intereses.
En este sentido, rielan insertos a los folios 224 y 229 al 231 de la primera pieza, solicitud de anticipos de prestaciones sociales, comprobante de transferencia bancaria de fecha 14 de diciembre de 2012 por la cantidad de 22.695,82 bolívares, y cálculo de prestaciones sociales del año 2012 mediante el cual fue determinado el anticipo correspondiente al 75% a pagar; asimismo, reposa a los folios 221 al 223 de la primera pieza, sendas documentales contentivas de solicitud de anticipo de prestaciones sociales, cálculo y comprobante de transferencia bancaria de fecha 22 de marzo de 2023 correspondiente al anticipo del 75% de las prestaciones sociales acumuladas para el mes de marzo de 2023, por la cantidad de 12.103,82 bolívares recibos.
No obstante, no consta del acervo probatorio medio de prueba alguno que acredite el pago de las prestaciones sociales una vez finalizada de la relación de trabajo, motivo por el cual este Juzgador procederá a efectuar el cálculo de este derecho, tomando en consideración a los fines de su respectiva deducción, los anticipos solicitados por el trabajador y pagados por la empresa.
Ahora bien, en virtud de lo decidido en el punto 2 de ésta sentencia, a partir del año 2020 el trabajador devengó su salario en moneda extranjera, específicamente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, lo cual conlleva en principio la necesidad de calcular los beneficios laborales en esa misma moneda, no obstante ello, este Juzgador considera imperioso efectuar un análisis respecto de los métodos contemplados en la ley sustantiva laboral, para cuantificar el derecho a las prestaciones sociales. En este sentido, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer trimestre de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos has treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Así pues, del artículo supra transcrito se observa que la legislación laboral patria establece una dualidad de sistemas para la determinación cuantitativa del derecho a prestaciones sociales que corresponde a los trabajadores, según el cual deberán efectuarse dos operaciones diferenciadas a saber: la llamada Garantía de Prestaciones Sociales, a la cual hacen referencia los literales a) y b) del mencionado artículo; y el conocido como Cálculo Retroactivo contemplado en el literal c) del artículo in comento el cual corresponde a una obligación de tracto o cumplimiento instantáneo, pues su cálculo y pago se efectúa en un único momento al finalizar la relación de trabajo, liberándose el patrono de esta obligación al pagarle al trabajador el monto que resulte mayor entre ambos cálculos.
Así pues, para el cálculo de la Garantía de Prestaciones Sociales, se deberán depositar trimestralmente quince (15) días de salario, de manera tal que integre la alícuota de lo que corresponderá al trabajador por concepto de utilidades o participación en los beneficios de la empresa, así como de la alícuota de lo que corresponderá al trabajador por concepto de bono vacacional, esto es el denominado salario integral, en atención a lo dispuesto en el artículo 122 eiusdem. Éste método constituye una obligación de tracto sucesivo, pues el patrono deberá efectuar los depósitos trimestrales desde el inicio de la relación laboral y continuadamente durante el transcurso de ésta hasta su definitiva culminación.
Ahora bien, por disposición del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador deberá elegir, de manera expresa, el lugar en el cual se efectuarán estos depósitos, los cuales podrán realizarse en un fideicomiso individual, en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (el cual hasta la presente fecha no ha sido creado), o podrá ser reflejado en la contabilidad de la empresa. En todo caso, dispone el artículo mencionado que las prestaciones sociales generarán “interés al rendimiento que produzcan los fideicomisos…” para los casos en que las mismas sean depositadas en un fideicomiso o, en el caso en que se acrediten en la contabilidad de la empresa por petición del trabajador, generará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela, o a la tasa activa determinada igualmente por el Banco Central de Venezuela, cuando su voluntad expresada sobre el destino de su prestación de antigüedad no sea atendida por el patrono.
En este orden de ideas, en caso de que las prestaciones sociales sean acreditadas en la contabilidad de la empresa, los depósitos trimestrales de quince días de salario integral constituyen verdaderos asientos contables, y en consecuencia, deben regirse por las normas contempladas para tal efecto. Así pues, en este sentido resulta menester traer a colación lo establecido en el artículo 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual expresamente estatuye lo siguiente:
En la contabilidad de las oficinas, públicas o privadas y en los libros cuyo empleo es obligatorio, de acuerdo con el Código de Comercio, los valores se expresarán en bolívares. No obstante, pueden asentarse operaciones de intercambio internacional contratadas en monedas extranjeras, cuya mención puede hacerse, aunque llevando a la contabilidad el respectivo contravalor en bolívares.

Así pues, la disposición legal supra transcrita entraña la obligatoriedad de llevar la contabilidad en moneda de curso legal, esto es, en bolívares, aún y cuando existan operaciones que hubieren sido contraídas en moneda extranjera, las cuales deben ser convertidas a bolívares, según la tasa oficial de cambio vigente para el momento en que se verifica la operación, por lo que resulta evidente que los depósitos trimestrales a que se contraen los literales a) y b) del artículo 142 de la ley sustantiva laboral, también deberán acreditarse en bolívares, convirtiendo los montos a la tasa de cambio vigente para el último día del mes respectivo, indiferentemente de la forma en que se haya convenido el pago de las prestaciones sociales, ya sea en divisa como moneda de cuenta o como moneda de pago exclusivo.
A mayor abundamiento puede también mencionarse lo dispuesto en el artículo 102 numeral 8 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto establece:
Constituyen ilícitos formales relacionados en el deber de llevar libros y registros contables y todos los demás libros y registros especiales:
Omissis
8. No llevar en castellano o en moneda nacional lis libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.
Omissis
Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2 y del 4 al 8 serán sancionados con clausura de la oficina, local o establecimiento por un lapso de cinco (5) días continuos y multa del equivalente a cien veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.

De la disposición supra transcrita, se desprende la obligatoriedad para los contribuyentes de llevar sus libros contables en moneda nacional, esto es, en bolívares, y cuyo incumplimiento constituirá un ilícito formal tributario, acarreando sanciones tan gravosas como la clausura del establecimiento y una multa que asciende al equivalente de cien (100) veces la moneda de mayor valor según el tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela, de manera pues que, tal impedimento acarrea la inviabilidad de que el patrono pueda acreditar en su contabilidad las prestaciones sociales de sus trabajadores en moneda extranjera, pues tal y como se observó anteriormente, debe hacerlo en su respectivo contravalor en bolívares.
Por su parte, en el caso de que el trabajador se haya decantado por el fideicomiso individual en alguna entidad de ahorro o institución bancaria, el patrono deberá realizar los depósitos trimestrales de quince días de salario integral en este tipo de instrumento financiero. En este caso, finalizada la relación laboral, la institución bancaria o fiduciario liberará el dinero depositado, y podrá el trabajador fideicomitente disponer del mismo. Empero, es de advertir que actualmente las entidades bancarias no se encuentran autorizadas para contratar fideicomisos en moneda extranjera, lo que conlleva la imposibilidad jurídica y fáctica de realizar los depósitos en una moneda distinta a la moneda de curso legal en el país.
Por otra parte, para la determinación de lo que corresponderá al trabajador según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiusdem, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado por el trabajador. Esta última operación sí puede ser efectuada directamente en moneda extranjera, pues no existe óbice alguno que constituya un impedimento fáctico o legal para ello.
Habiéndose precisado lo anterior, este Juzgador procederá a determinar las prestaciones sociales que corresponden el actor según lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración lo anteriormente explicitado, para lo cual se hace necesario convertir a la moneda nacional aquellos salarios que se encuentran estipulados en divisas, tomando para ello la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para el último día de cada mes respectivo. Operación ésta que se alcanza a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Fecha Salario mensual Tasa de cambio BCV Equivalente en bolívares
Enero 2020 $601,00 74.026,61250000 Bs. 44.489.994,11
Febrero 2020 $435,10 74.092,57470000 Bs. 32.237.679,25
Marzo 2020 $583,30 80.945,72450000 Bs. 47.215.641,10
Abril 2020 $508,30 176.538,04030000 Bs. 89.734.285,88
Mayo 2020 $631,60 198.110,59070000 Bs. 125.126.649,09
Junio 2020 $661,90 204.417,69160000 Bs. 135.304.070,07
Julio 2020 $618,10 259.096,09010000 Bs. 160.147.293,29
Agosto 2020 $524,80 327.748,89030000 Bs. 172.002.617,63
Septiembre 2020 $531,70 436.677,44930000 Bs. 232.181.399,79
Octubre 2020 $596,20 519.082,41340000 Bs. 309.476.934,87
Noviembre 2020 $682,00 1.050.811,97560000 Bs. 716.653.767,36
Diciembre 2020 $700,60 1.107.198,58350000 Bs. 775.703.327,60
Enero 2021 $149,80 1.821.534,67450000 Bs. 272.865.894,24
Febrero 2021 $340,00 1.865.613,88660000 Bs. 634.308.721,44
Marzo 2021 $588,70 1.987.184,74780000 Bs. 1.169.855.661,03
Abril 2021 $403,30 2.822.874,48220000 Bs. 1.138.465.278,67
Mayo 2021 $638,50 3.115.766,52680000 Bs. 1.989.416.927,36
Junio 2021 $638,50 3.220.598,35320000 Bs. 2.056.352.048,52
Julio 2021 $638,50 4.015.645,75820000 Bs. 2.563.989.816,61
Agosto 2021 $149,80 4.127.024,22570000 Bs. 618.228.229,01
Septiembre 2021 $340,00 4,18178183 Bs. 1.421,81
Octubre 2021 $588,70 4,37790000 Bs. 2.577,27
Noviembre 2021 $403,30 4,62160000 Bs. 1.863,89
Diciembre 2021 $638,50 4,59720000 Bs. 2.935,31
Enero 2022 $601,00 4,53760000 Bs. 2.727,10
Febrero 2022 $435,10 4,38590000 Bs. 1.908,31
Marzo 2022 $583,30 4,38050000 Bs. 2.555,15
Abril 2022 $508,30 4,49650000 Bs. 2.285,57
Mayo 2022 $631,60 5,06490000 Bs. 3.198,99
Junio 2022 $661,90 5,53690000 Bs. 3.664,87
Julio 2022 $618,10 5,79340000 Bs. 3.580,90
Agosto 2022 $524,80 7,89220000 Bs. 4.141,83
Septiembre 2022 $531,70 8,20360000 Bs. 4.361,85
Octubre 2022 $596,20 8,59180000 Bs. 5.122,43
Noviembre 2022 $682,00 11,07890000 Bs. 7.555,81
Diciembre 2022 $700,60 17,48900000 Bs. 12.252,79
Enero 2023 $665,20 22,37370000 Bs. 14.882,99
Febrero 2023 $526,60 24,36090000 Bs. 12.828,45
Marzo 2023 $736,90 24,52560000 Bs. 18.072,91
Abril 2023 $560,20 24,75030000 Bs. 13.865,12
Mayo 2023 $668,20 26,26700000 Bs. 17.551,61
Junio 2023 $661,30 28,01620000 Bs. 18.527,11
Julio 2023 $491,80 29,50370000 Bs. 14.509,92
Agosto 2023 $629,20 32,59840000 Bs. 20.510,91
Septiembre 2023 $370,90 34,42540000 Bs. 12.768,38
Octubre 2023 $435,40 35,06530000 Bs. 15.267,43
Noviembre 2023 $808,30 35,51310000 Bs. 28.705,24
Diciembre 2023 $802,90 35,95930000 Bs. 28.871,72
Enero 2024 $852,70 36,26010000 Bs. 30.918,99
Febrero 2024 $789,10 36,15180000 Bs. 28.527,39
Marzo 2024 $570,10 36,28960000 Bs. 20.688,70
Abril 2024 $548,50 36,32650000 Bs. 19.925,09

Tal y como se indicó previamente, la conversión de los salarios a su contravalor en bolívares se efectuó según la tasa de cambio vigente para el último día de cada mes respectivo, con excepción del salario correspondiente al mes de abril de 2024, para el cual se tomó la tasa de cambio correspondiente al día 17 de abril, fecha en que culminó la relación de trabajo. Efectuado lo anterior, se determinará el salario integral en atención a lo dispuesto en el artículo 122 eiusdem, lo cual se alcanza a observar en el siguiente cuadro:
Fecha Salario Alícuota
Utilidades Alícuota
bono vacacional Salario
integral
Agosto 2008 Bs. 1.300,00 Bs. 54,17 Bs. 25,28 Bs. 1.379,44
Septiembre 2008 Bs. 1.300,00 Bs. 54,17 Bs. 25,28 Bs. 1.379,44
Octubre 2008 Bs. 1.300,00 Bs. 54,17 Bs. 25,28 Bs. 1.379,44
Noviembre 2008 Bs. 1.300,00 Bs. 54,17 Bs. 25,28 Bs. 1.379,44
Diciembre 2008 Bs. 1.300,00 Bs. 54,17 Bs. 25,28 Bs. 1.379,44
Enero 2009 Bs. 1.300,00 Bs. 54,17 Bs. 25,28 Bs. 1.379,44
Febrero 2009 Bs. 1.300,00 Bs. 54,17 Bs. 25,28 Bs. 1.379,44
Marzo 2009 Bs. 1.300,00 Bs. 54,17 Bs. 25,28 Bs. 1.379,44
Abril 2009 Bs. 1.300,00 Bs. 54,17 Bs. 25,28 Bs. 1.379,44
Mayo 2009 Bs. 1.430,00 Bs. 59,58 Bs. 27,81 Bs. 1.517,39
Junio 2009 Bs. 1.430,00 Bs. 59,58 Bs. 27,81 Bs. 1.517,39
Julio 2009 Bs. 1.430,00 Bs. 59,58 Bs. 27,81 Bs. 1.517,39
Agosto 2009 Bs. 1.430,00 Bs. 59,58 Bs. 31,78 Bs. 1.521,36
Septiembre 2009 Bs. 1.573,00 Bs. 65,54 Bs. 34,96 Bs. 1.673,50
Octubre 2009 Bs. 1.573,00 Bs. 65,54 Bs. 34,96 Bs. 1.673,50
Noviembre 2009 Bs. 1.573,00 Bs. 65,54 Bs. 34,96 Bs. 1.673,50
Diciembre 2009 Bs. 1.573,00 Bs. 65,54 Bs. 34,96 Bs. 1.673,50
Enero 2010 Bs. 2.171,01 Bs. 90,46 Bs. 48,24 Bs. 2.309,71
Febrero 2010 Bs. 2.898,75 Bs. 120,78 Bs. 64,42 Bs. 3.083,95
Marzo 2010 Bs. 2.998,54 Bs. 124,94 Bs. 66,63 Bs. 3.190,11
Abril 2010 Bs. 2.792,75 Bs. 116,36 Bs. 62,06 Bs. 2.971,18
Mayo 2010 Bs. 2.798,61 Bs. 116,61 Bs. 62,19 Bs. 2.977,41
Junio 2010 Bs. 3.011,44 Bs. 125,48 Bs. 66,92 Bs. 3.203,84
Julio 2010 Bs. 2.830,48 Bs. 117,94 Bs. 62,90 Bs. 3.011,32
Agosto 2010 Bs. 3.028,67 Bs. 126,19 Bs. 75,72 Bs. 3.230,58
Septiembre 2010 Bs. 3.565,55 Bs. 148,56 Bs. 89,14 Bs. 3.803,25
Octubre 2010 Bs. 4.099,98 Bs. 170,83 Bs. 102,50 Bs. 4.373,31
Noviembre 2010 Bs. 4.099,98 Bs. 170,83 Bs. 102,50 Bs. 4.373,31
Diciembre 2010 Bs. 4.099,98 Bs. 170,83 Bs. 102,50 Bs. 4.373,31
Enero 2011 Bs. 2.500,00 Bs. 104,17 Bs. 62,50 Bs. 2.666,67
Febrero 2011 Bs. 4.797,28 Bs. 199,89 Bs. 119,93 Bs. 5.117,10
Marzo 2011 Bs. 4.851,25 Bs. 202,14 Bs. 121,28 Bs. 5.174,67
Abril 2011 Bs. 4.441,20 Bs. 185,05 Bs. 111,03 Bs. 4.737,28
Mayo 2011 Bs. 4.971,05 Bs. 207,13 Bs. 124,28 Bs. 5.302,45
Junio 2011 Bs. 5.077,00 Bs. 211,54 Bs. 126,93 Bs. 5.415,47
Julio 2011 Bs. 7.024,45 Bs. 292,69 Bs. 175,61 Bs. 7.492,75
Agosto 2011 Bs. 7.519,38 Bs. 313,31 Bs. 208,87 Bs. 8.041,56
Septiembre 2011 Bs. 8.655,00 Bs. 360,63 Bs. 240,42 Bs. 9.256,04
Octubre 2011 Bs. 8.872,96 Bs. 369,71 Bs. 246,47 Bs. 9.489,14
Noviembre 2011 Bs. 9.655,50 Bs. 402,31 Bs. 268,21 Bs. 10.326,02
Diciembre 2011 Bs. 9.103,55 Bs. 379,31 Bs. 252,88 Bs. 9.735,74
Enero 2012 Bs. 5.320,90 Bs. 886,82 Bs. 147,80 Bs. 6.355,52
Febrero 2012 Bs. 8.721,25 Bs. 1.453,54 Bs. 242,26 Bs. 10.417,05
Marzo 2012 Bs. 8.628,38 Bs. 1.438,06 Bs. 239,68 Bs. 10.306,12
Abril 2012 Bs. 7.357,48 Bs. 1.226,25 Bs. 204,37 Bs. 8.788,10
Mayo 2012 Bs. 8.876,55 Bs. 1.479,43 Bs. 369,86 Bs. 10.725,83
Junio 2012 Bs. 8.278,54 Bs. 1.379,76 Bs. 344,94 Bs. 10.003,24
Julio 2012 Bs. 8.204,95 Bs. 1.367,49 Bs. 341,87 Bs. 9.914,31
Agosto 2012 Bs. 10.272,60 Bs. 1.712,10 Bs. 456,56 Bs. 12.441,26
Septiembre 2012 Bs. 8.478,49 Bs. 1.413,08 Bs. 376,82 Bs. 10.268,39
Octubre 2012 Bs. 9.161,65 Bs. 1.526,94 Bs. 407,18 Bs. 11.095,78
Noviembre 2012 Bs. 9.840,58 Bs. 1.640,10 Bs. 437,36 Bs. 11.918,04
Diciembre 2012 Bs. 9.161,65 Bs. 1.526,94 Bs. 407,18 Bs. 11.095,78
Enero 2013 Bs. 4.000,00 Bs. 666,67 Bs. 177,78 Bs. 4.844,44
Febrero 2013 Bs. 6.855,88 Bs. 1.142,65 Bs. 304,71 Bs. 8.303,23
Marzo 2013 Bs. 6.127,00 Bs. 1.021,17 Bs. 272,31 Bs. 7.420,48
Abril 2013 Bs. 6.992,96 Bs. 1.165,49 Bs. 310,80 Bs. 8.469,25
Mayo 2013 Bs. 7.352,33 Bs. 1.225,39 Bs. 326,77 Bs. 8.904,49
Junio 2013 Bs. 9.671,90 Bs. 1.611,98 Bs. 429,86 Bs. 11.713,75
Julio 2013 Bs. 10.840,20 Bs. 1.806,70 Bs. 481,79 Bs. 13.128,69
Agosto 2013 Bs. 11.441,42 Bs. 1.906,90 Bs. 540,29 Bs. 13.888,61
Septiembre 2013 Bs. 11.260,00 Bs. 1.876,67 Bs. 531,72 Bs. 13.668,39
Octubre 2013 Bs. 14.466,00 Bs. 2.411,00 Bs. 683,12 Bs. 17.560,12
Noviembre 2013 Bs. 13.337,15 Bs. 2.222,86 Bs. 629,81 Bs. 16.189,82
Diciembre 2013 Bs. 36.319,08 Bs. 6.053,18 Bs. 1.715,07 Bs. 44.087,33
Enero 2014 Bs. 13.337,15 Bs. 2.222,86 Bs. 629,81 Bs. 16.189,82
Febrero 2014 Bs. 5.976,00 Bs. 996,00 Bs. 282,20 Bs. 7.254,20
Marzo 2014 Bs. 7.500,00 Bs. 1.250,00 Bs. 354,17 Bs. 9.104,17
Abril 2014 Bs. 8.787,50 Bs. 1.464,58 Bs. 414,97 Bs. 10.667,05
Mayo 2014 Bs. 10.357,00 Bs. 1.726,17 Bs. 489,08 Bs. 12.572,25
Junio 2014 Bs. 9.462,80 Bs. 1.577,13 Bs. 446,85 Bs. 11.486,79
Julio 2014 Bs. 9.037,50 Bs. 1.506,25 Bs. 426,77 Bs. 10.970,52
Agosto 2014 Bs. 10.313,50 Bs. 1.718,92 Bs. 515,68 Bs. 12.548,09
Septiembre 2014 Bs. 9.870,00 Bs. 1.645,00 Bs. 493,50 Bs. 12.008,50
Octubre 2014 Bs. 9.870,00 Bs. 1.645,00 Bs. 493,50 Bs. 12.008,50
Noviembre 2014 Bs. 9.860,00 Bs. 1.643,33 Bs. 493,00 Bs. 11.996,33
Diciembre 2014 Bs. 9.860,00 Bs. 1.643,33 Bs. 493,00 Bs. 11.996,33
Enero 2015 Bs. 10.375,00 Bs. 1.729,17 Bs. 518,75 Bs. 12.622,92
Febrero 2015 Bs. 7.725,00 Bs. 1.287,50 Bs. 386,25 Bs. 9.398,75
Marzo 2015 Bs. 14.825,00 Bs. 2.470,83 Bs. 741,25 Bs. 18.037,08
Abril 2015 Bs. 14.800,00 Bs. 2.466,67 Bs. 740,00 Bs. 18.006,67
Mayo 2015 Bs. 14.800,00 Bs. 2.466,67 Bs. 740,00 Bs. 18.006,67
Junio 2015 Bs. 14.800,00 Bs. 2.466,67 Bs. 740,00 Bs. 18.006,67
Julio 2015 Bs. 14.800,00 Bs. 2.466,67 Bs. 740,00 Bs. 18.006,67
Agosto 2015 Bs. 14.800,00 Bs. 2.466,67 Bs. 781,11 Bs. 18.047,78
Septiembre 2015 Bs. 15.000,00 Bs. 2.500,00 Bs. 791,67 Bs. 18.291,67
Octubre 2015 Bs. 15.000,00 Bs. 2.500,00 Bs. 791,67 Bs. 18.291,67
Noviembre 2015 Bs. 15.000,00 Bs. 2.500,00 Bs. 791,67 Bs. 18.291,67
Diciembre 2015 Bs. 15.000,00 Bs. 2.500,00 Bs. 791,67 Bs. 18.291,67
Enero 2016 Bs. 12.250,00 Bs. 2.041,67 Bs. 646,53 Bs. 14.938,19
Febrero 2016 Bs. 25.000,00 Bs. 4.166,67 Bs. 1.319,44 Bs. 30.486,11
Marzo 2016 Bs. 25.000,00 Bs. 4.166,67 Bs. 1.319,44 Bs. 30.486,11
Abril 2016 Bs. 25.000,00 Bs. 4.166,67 Bs. 1.319,44 Bs. 30.486,11
Mayo 2016 Bs. 25.000,00 Bs. 4.166,67 Bs. 1.319,44 Bs. 30.486,11
Junio 2016 Bs. 25.000,00 Bs. 4.166,67 Bs. 1.319,44 Bs. 30.486,11
Julio 2016 Bs. 25.000,00 Bs. 4.166,67 Bs. 1.319,44 Bs. 30.486,11
Agosto 2016 Bs. 25.000,00 Bs. 4.166,67 Bs. 1.388,89 Bs. 30.555,56
Septiembre 2016 Bs. 25.000,00 Bs. 4.166,67 Bs. 1.388,89 Bs. 30.555,56
Octubre 2016 Bs. 25.000,00 Bs. 4.166,67 Bs. 1.388,89 Bs. 30.555,56
Noviembre 2016 Bs. 25.000,00 Bs. 4.166,67 Bs. 1.388,89 Bs. 30.555,56
Diciembre 2016 Bs. 29.000,00 Bs. 4.833,33 Bs. 1.611,11 Bs. 35.444,44
Enero 2017 Bs. 29.000,00 Bs. 4.833,33 Bs. 1.611,11 Bs. 35.444,44
Febrero 2017 Bs. 29.801,32 Bs. 4.966,89 Bs. 1.655,63 Bs. 36.423,84
Marzo 2017 Bs. 80.000,00 Bs. 13.333,33 Bs. 4.444,44 Bs. 97.777,78
Abril 2017 Bs. 80.000,00 Bs. 13.333,33 Bs. 4.444,44 Bs. 97.777,78
Mayo 2017 Bs. 80.000,00 Bs. 13.333,33 Bs. 4.444,44 Bs. 97.777,78
Junio 2017 Bs. 200.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 11.111,11 Bs. 244.444,44
Julio 2017 Bs. 200.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 11.111,11 Bs. 244.444,44
Agosto 2017 Bs. 232.510,50 Bs. 38.751,75 Bs. 13.563,11 Bs. 284.825,36
Septiembre 2017 Bs. 232.510,50 Bs. 38.751,75 Bs. 13.563,11 Bs. 284.825,36
Octubre 2017 Bs. 300.000,00 Bs. 50.000,00 Bs. 17.500,00 Bs. 367.500,00
Noviembre 2017 Bs. 300.000,00 Bs. 50.000,00 Bs. 17.500,00 Bs. 367.500,00
Diciembre 2017 Bs. 300.000,00 Bs. 50.000,00 Bs. 17.500,00 Bs. 367.500,00
Enero 2018 Bs. 150.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 8.750,00 Bs. 183.750,00
Febrero 2018 Bs. 5,00 Bs. 0,83 Bs. 0,29 Bs. 6,13
Marzo 2018 Bs. 10,00 Bs. 1,67 Bs. 0,58 Bs. 12,25
Abril 2018 Bs. 15,00 Bs. 2,50 Bs. 0,88 Bs. 18,38
Mayo 2018 Bs. 15,00 Bs. 2,50 Bs. 0,88 Bs. 18,38
Junio 2018 Bs. 100,00 Bs. 16,67 Bs. 5,83 Bs. 122,50
Julio 2018 Bs. 125,00 Bs. 20,83 Bs. 7,29 Bs. 153,13
Agosto 2018 Bs. 150,00 Bs. 25,00 Bs. 9,17 Bs. 184,17
Septiembre 2018 Bs. 150,00 Bs. 25,00 Bs. 9,17 Bs. 184,17
Octubre 2018 Bs. 975,00 Bs. 162,50 Bs. 59,58 Bs. 1.197,08
Noviembre 2018 Bs. 3.500,00 Bs. 583,33 Bs. 213,89 Bs. 4.297,22
Diciembre 2018 Bs. 3.500,00 Bs. 583,33 Bs. 213,89 Bs. 4.297,22
Enero 2019 Bs. 3.500,00 Bs. 583,33 Bs. 213,89 Bs. 4.297,22
Febrero 2019 Bs. 15.000,00 Bs. 2.500,00 Bs. 916,67 Bs. 18.416,67
Marzo 2019 Bs. 100.000,00 Bs. 16.666,67 Bs. 6.111,11 Bs. 122.777,78
Abril 2019 Bs. 100.000,00 Bs. 16.666,67 Bs. 6.111,11 Bs. 122.777,78
Mayo 2019 Bs. 150.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 9.166,67 Bs. 184.166,67
Junio 2019 Bs. 150.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 9.166,67 Bs. 184.166,67
Julio 2019 Bs. 150.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 9.166,67 Bs. 184.166,67
Agosto 2019 Bs. 400.000,00 Bs. 66.666,67 Bs. 25.555,56 Bs. 492.222,22
Septiembre 2019 Bs. 400.000,00 Bs. 66.666,67 Bs. 25.555,56 Bs. 492.222,22
Octubre 2019 Bs. 400.000,00 Bs. 66.666,67 Bs. 25.555,56 Bs. 492.222,22
Noviembre 2019 Bs. 850.000,00 Bs. 141.666,67 Bs. 54.305,56 Bs. 1.045.972,22
Diciembre 2019 Bs. 850.000,00 Bs. 141.666,67 Bs. 54.305,56 Bs. 1.045.972,22
Enero 2020 Bs. 44.489.994,11 Bs. 7.414.999,02 Bs. 2.842.416,29 Bs. 54.747.409,42
Febrero 2020 Bs. 32.237.679,25 Bs. 5.372.946,54 Bs. 2.059.629,51 Bs. 39.670.255,30
Marzo 2020 Bs. 47.215.641,10 Bs. 7.869.273,52 Bs. 3.016.554,85 Bs. 58.101.469,47
Abril 2020 Bs. 89.734.285,88 Bs. 14.955.714,31 Bs. 5.733.023,82 Bs. 110.423.024,02
Mayo 2020 Bs. 125.126.649,09 Bs. 20.854.441,51 Bs. 7.994.202,58 Bs. 153.975.293,18
Junio 2020 Bs. 135.304.070,07 Bs. 22.550.678,35 Bs. 8.644.426,70 Bs. 166.499.175,11
Julio 2020 Bs. 160.147.293,29 Bs. 26.691.215,55 Bs. 10.231.632,63 Bs. 197.070.141,47
Agosto 2020 Bs. 172.002.617,63 Bs. 28.667.102,94 Bs. 11.466.841,18 Bs. 212.136.561,74
Septiembre 2020 Bs. 232.181.399,79 Bs. 38.696.899,97 Bs. 15.478.759,99 Bs. 286.357.059,74
Octubre 2020 Bs. 309.476.934,87 Bs. 51.579.489,14 Bs. 20.631.795,66 Bs. 381.688.219,67
Noviembre 2020 Bs. 716.653.767,36 Bs. 119.442.294,56 Bs. 47.776.917,82 Bs. 883.872.979,74
Diciembre 2020 Bs. 775.703.327,60 Bs. 129.283.887,93 Bs. 51.713.555,17 Bs. 956.700.770,71
Enero 2021 Bs. 272.865.894,24 Bs. 45.477.649,04 Bs. 18.191.059,62 Bs. 336.534.602,90
Febrero 2021 Bs. 634.308.721,44 Bs. 105.718.120,24 Bs. 42.287.248,10 Bs. 782.314.089,78
Marzo 2021 Bs. 1.169.855.661,03 Bs. 194.975.943,50 Bs. 77.990.377,40 Bs. 1.442.821.981,94
Abril 2021 Bs. 1.138.465.278,67 Bs. 189.744.213,11 Bs. 75.897.685,24 Bs. 1.404.107.177,03
Mayo 2021 Bs. 1.989.416.927,36 Bs. 331.569.487,89 Bs. 132.627.795,16 Bs. 2.453.614.210,41
Junio 2021 Bs. 2.056.352.048,52 Bs. 342.725.341,42 Bs. 137.090.136,57 Bs. 2.536.167.526,51
Julio 2021 Bs. 2.563.989.816,61 Bs. 427.331.636,10 Bs. 170.932.654,44 Bs. 3.162.254.107,15
Agosto 2021 Bs. 618.228.229,01 Bs. 103.038.038,17 Bs. 42.932.515,90 Bs. 764.198.783,08
Septiembre 2021 Bs. 1.421,81 Bs. 236,97 Bs. 98,74 Bs. 1.757,51
Octubre 2021 Bs. 2.577,27 Bs. 429,54 Bs. 178,98 Bs. 3.185,79
Noviembre 2021 Bs. 1.863,89 Bs. 310,65 Bs. 129,44 Bs. 2.303,98
Diciembre 2021 Bs. 2.935,31 Bs. 489,22 Bs. 203,84 Bs. 3.628,37
Enero 2022 Bs. 2.727,10 Bs. 454,52 Bs. 189,38 Bs. 3.371,00
Febrero 2022 Bs. 1.908,31 Bs. 318,05 Bs. 132,52 Bs. 2.358,88
Marzo 2022 Bs. 2.555,15 Bs. 425,86 Bs. 177,44 Bs. 3.158,44
Abril 2022 Bs. 2.285,57 Bs. 380,93 Bs. 158,72 Bs. 2.825,22
Mayo 2022 Bs. 3.198,99 Bs. 533,17 Bs. 222,15 Bs. 3.954,31
Junio 2022 Bs. 3.664,87 Bs. 610,81 Bs. 254,51 Bs. 4.530,19
Julio 2022 Bs. 3.580,90 Bs. 596,82 Bs. 248,67 Bs. 4.426,39
Agosto 2022 Bs. 4.141,83 Bs. 690,30 Bs. 299,13 Bs. 5.131,26
Septiembre 2022 Bs. 4.361,85 Bs. 726,98 Bs. 315,02 Bs. 5.403,85
Octubre 2022 Bs. 5.122,43 Bs. 853,74 Bs. 369,95 Bs. 6.346,12
Noviembre 2022 Bs. 7.555,81 Bs. 1.259,30 Bs. 545,70 Bs. 9.360,81
Diciembre 2022 Bs. 12.252,79 Bs. 2.042,13 Bs. 884,92 Bs. 15.179,85
Enero 2023 Bs. 14.882,99 Bs. 2.480,50 Bs. 1.074,88 Bs. 18.438,37
Febrero 2023 Bs. 12.828,45 Bs. 2.138,07 Bs. 926,50 Bs. 15.893,02
Marzo 2023 Bs. 18.072,91 Bs. 3.012,15 Bs. 1.305,27 Bs. 22.390,33
Abril 2023 Bs. 13.865,12 Bs. 2.310,85 Bs. 1.001,37 Bs. 17.177,34
Mayo 2023 Bs. 17.551,61 Bs. 2.925,27 Bs. 1.267,62 Bs. 21.744,49
Junio 2023 Bs. 18.527,11 Bs. 3.087,85 Bs. 1.338,07 Bs. 22.953,03
Julio 2023 Bs. 14.509,92 Bs. 2.418,32 Bs. 1.047,94 Bs. 17.976,18
Agosto 2023 Bs. 20.510,91 Bs. 3.418,49 Bs. 1.538,32 Bs. 25.467,72
Septiembre 2023 Bs. 12.768,38 Bs. 2.128,06 Bs. 957,63 Bs. 15.854,07
Octubre 2023 Bs. 15.267,43 Bs. 2.544,57 Bs. 1.145,06 Bs. 18.957,06
Noviembre 2023 Bs. 28.705,24 Bs. 4.784,21 Bs. 2.152,89 Bs. 35.642,34
Diciembre 2023 Bs. 28.871,72 Bs. 4.811,95 Bs. 2.165,38 Bs. 35.849,05
Enero 2024 Bs. 30.918,99 Bs. 5.153,16 Bs. 2.318,92 Bs. 38.391,08
Febrero 2024 Bs. 28.527,39 Bs. 4.754,56 Bs. 2.139,55 Bs. 35.421,50
Marzo 2024 Bs. 20.688,70 Bs. 3.448,12 Bs. 1.551,65 Bs. 25.688,47
Abril 2024 Bs. 19.925,09 Bs. 3.320,85 Bs. 1.494,38 Bs. 24.740,31

La alícuota de las utilidades correspondientes al período comprendido entre el mes de agosto de 2008 al mes de diciembre de 2011, fue determinada tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente ratione temporis, según el cual las entidades de trabajo debían pagar a sus trabajadores por concepto de utilidades, como mínimo, el equivalente a quince (16) días de salario; asimismo, la alícuota de las utilidades correspondientes al período comprendido entre el mes de enero de 2012 al mes de abril de 2024, se calculó en base a 60 días, en virtud de haber resultado demostrado según se desprende de la documenta que riela agregada al folio 231 de la primera pieza que, por lo menos a partir del mes de enero de 2012, la entidad de trabajo pagó el equivalente a 60 días de utilidades.
Por su parte, el monto correspondiente a la alícuota del bono vacacional del período comprendido entre el mes agosto de 2008 al mes de abril de 2012, se calcula en base a siete (07) días, más un (01) día de salario adicional por cada año de servicio, según consagraba el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el día 6 de mayo de 2012, y a partir del día siguiente, es decir, desde el 7 de mayo de 2012, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que estipula un bono vacacional equivalente a quince (15) días de salario, más un (01) día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de treinta (30) días, dejando claro que los días adicionales al bono vacacional a que hace referencia el mencionado artículo, inician su cómputo a partir de la entrada en vigencia de la Ley actualmente vigente, toda vez que la aplicación de dicho artículo no es retroactivo, tal como lo ha precisado la doctrina laboral especializada, así como reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se puede enunciar la sentencia número 357 de fecha 14 de abril de 2016.
Ya determinado el salario integral, se prosigue a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y del artículo 142, literales a) y b) de la actualmente vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos de cinco (05) días de salario integral por mes, después del tercer mes de servicio, para el período comprendido entre el mes de agosto de 2008 al 6 mes de mayo de 2012, y a partir del día siguiente los depósitos trimestrales de quince (15) días del salario integral promedio de los seis meses inmediatamente anteriores al depósito, conforme lo dispone el primer aparte del artículo 122 eiusdem, más dos (02) días adicionales por cada año, a partir del segundo año de servicio, estos últimos calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante el año respectivo, en virtud de lo estipulado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma se advierte los anticipos de prestaciones sociales solicitados y recibidos por el trabajador, serán descontados de la antigüedad en la oportunidad en que fueron efectuados. Este cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario
Integral Días de antigüedad Días
adicionales Antigüedad
depositada Anticipos
de antigüedad Antigüedad
acumulada
Agosto 2008 Bs. 1.379,44
Septiembre 2008 Bs. 1.379,44
Octubre 2008 Bs. 1.379,44
Noviembre 2008 Bs. 1.379,44 5 Bs. 229,91 Bs. 229,91
Diciembre 2008 Bs. 1.379,44 5 Bs. 229,91 Bs. 459,81
Enero 2009 Bs. 1.379,44 5 Bs. 229,91 Bs. 689,72
Febrero 2009 Bs. 1.379,44 5 Bs. 229,91 Bs. 919,63
Marzo 2009 Bs. 1.379,44 5 Bs. 229,91 Bs. 1.149,54
Abril 2009 Bs. 1.379,44 5 Bs. 229,91 Bs. 1.379,44
Mayo 2009 Bs. 1.517,39 5 Bs. 252,90 Bs. 1.632,34
Junio 2009 Bs. 1.517,39 5 Bs. 252,90 Bs. 1.885,24
Julio 2009 Bs. 1.517,39 5 Bs. 252,90 Bs. 2.138,14
Agosto 2009 Bs. 1.521,36 5 Bs. 253,56 Bs. 2.391,70
Septiembre 2009 Bs. 1.673,50 5 Bs. 278,92 Bs. 2.670,62
Octubre 2009 Bs. 1.673,50 5 Bs. 278,92 Bs. 2.949,53
Noviembre 2009 Bs. 1.673,50 5 Bs. 278,92 Bs. 3.228,45
Diciembre 2009 Bs. 1.673,50 5 Bs. 278,92 Bs. 3.507,36
Enero 2010 Bs. 2.309,71 5 Bs. 384,95 Bs. 3.892,32
Febrero 2010 Bs. 3.083,95 5 Bs. 513,99 Bs. 4.406,31
Marzo 2010 Bs. 3.190,11 5 Bs. 531,69 Bs. 4.937,99
Abril 2010 Bs. 2.971,18 5 Bs. 495,20 Bs. 5.433,19
Mayo 2010 Bs. 2.977,41 5 Bs. 496,24 Bs. 5.929,42
Junio 2010 Bs. 3.203,84 5 Bs. 533,97 Bs. 6.463,40
Julio 2010 Bs. 3.011,32 5 Bs. 501,89 Bs. 6.965,28
Agosto 2010 Bs. 3.230,58 5 2 Bs. 708,83 Bs. 7.674,11
Septiembre 2010 Bs. 3.803,25 5 Bs. 633,88 Bs. 8.307,99
Octubre 2010 Bs. 4.373,31 5 Bs. 728,89 Bs. 9.036,87
Noviembre 2010 Bs. 4.373,31 5 Bs. 728,89 Bs. 9.765,76
Diciembre 2010 Bs. 4.373,31 5 Bs. 728,89 Bs. 10.494,65
Enero 2011 Bs. 2.666,67 5 Bs. 444,44 Bs. 10.939,09
Febrero 2011 Bs. 5.117,10 5 Bs. 852,85 Bs. 11.791,94
Marzo 2011 Bs. 5.174,67 5 Bs. 862,44 Bs. 12.654,38
Abril 2011 Bs. 4.737,28 5 Bs. 789,55 Bs. 13.443,93
Mayo 2011 Bs. 5.302,45 5 Bs. 883,74 Bs. 14.327,67
Junio 2011 Bs. 5.415,47 5 Bs. 902,58 Bs. 15.230,25
Julio 2011 Bs. 7.492,75 5 Bs. 1.248,79 Bs. 16.479,04
Agosto 2011 Bs. 8.041,56 5 4 Bs. 2.016,61 Bs. 18.495,65
Septiembre 2011 Bs. 9.256,04 5 Bs. 1.542,67 Bs. 20.038,32
Octubre 2011 Bs. 9.489,14 5 Bs. 1.581,52 Bs. 21.619,84
Noviembre 2011 Bs. 10.326,02 5 Bs. 1.721,00 Bs. 23.340,85
Diciembre 2011 Bs. 9.735,74 5 Bs. 1.622,62 Bs. 24.963,47
Enero 2012 Bs. 6.355,52 5 Bs. 1.059,25 Bs. 26.022,72
Febrero 2012 Bs. 10.417,05 5 Bs. 1.736,17 Bs. 27.758,90
Marzo 2012 Bs. 10.306,12 5 Bs. 1.717,69 Bs. 29.476,59
Abril 2012 Bs. 8.788,10 5 Bs. 1.464,68 Bs. 30.941,27
Mayo 2012 Bs. 10.725,83 Bs. - Bs. 30.941,27
Junio 2012 Bs. 10.003,24 Bs. - Bs. 30.941,27
Julio 2012 Bs. 9.914,31 15 Bs. 5.012,89 Bs. 35.954,16
Agosto 2012 Bs. 12.441,26 6 Bs. 1.962,64 Bs. 37.916,80
Septiembre 2012 Bs. 10.268,39 Bs. - Bs. 37.916,80
Octubre 2012 Bs. 11.095,78 15 Bs. 5.370,73 Bs. 43.287,53
Noviembre 2012 Bs. 11.918,04 Bs. - Bs. 43.287,53
Diciembre 2012 Bs. 11.095,78 Bs. - Bs. 22.695,82 Bs. 20.591,71
Enero 2013 Bs. 4.844,44 15 Bs. 5.138,64 Bs. 25.730,35
Febrero 2013 Bs. 8.303,23 Bs. - Bs. 25.730,35
Marzo 2013 Bs. 7.420,48 Bs. - Bs. 25.730,35
Abril 2013 Bs. 8.469,25 15 Bs. 4.337,60 Bs. 30.067,95
Mayo 2013 Bs. 8.904,49 Bs. - Bs. 30.067,95
Junio 2013 Bs. 11.713,75 Bs. - Bs. 30.067,95
Julio 2013 Bs. 13.128,69 15 Bs. 4.828,32 Bs. 34.896,28
Agosto 2013 Bs. 13.888,61 8 Bs. 2.690,02 Bs. 37.586,30
Septiembre 2013 Bs. 13.668,39 Bs. - Bs. 37.586,30
Octubre 2013 Bs. 17.560,12 15 Bs. 6.572,00 Bs. 44.158,30
Noviembre 2013 Bs. 16.189,82 Bs. - Bs. 44.158,30
Diciembre 2013 Bs. 44.087,33 Bs. - Bs. 44.158,30
Enero 2014 Bs. 16.189,82 15 Bs. 10.132,01 Bs. 54.290,31
Febrero 2014 Bs. 7.254,20 Bs. - Bs. 54.290,31
Marzo 2014 Bs. 9.104,17 Bs. - Bs. 54.290,31
Abril 2014 Bs. 10.667,05 15 Bs. 8.624,36 Bs. 62.914,67
Mayo 2014 Bs. 12.572,25 Bs. - Bs. 62.914,67
Junio 2014 Bs. 11.486,79 Bs. - Bs. 62.914,67
Julio 2014 Bs. 10.970,52 15 Bs. 5.171,25 Bs. 68.085,92
Agosto 2014 Bs. 12.548,09 10 Bs. 5.063,85 Bs. 73.149,77
Septiembre 2014 Bs. 12.008,50 Bs. - Bs. 73.149,77
Octubre 2014 Bs. 12.008,50 15 Bs. 5.966,22 Bs. 79.115,99
Noviembre 2014 Bs. 11.996,33 Bs. - Bs. 79.115,99
Diciembre 2014 Bs. 11.996,33 Bs. - Bs. 79.115,99
Enero 2015 Bs. 12.622,92 15 Bs. 6.098,39 Bs. 85.214,38
Febrero 2015 Bs. 9.398,75 Bs. - Bs. 85.214,38
Marzo 2015 Bs. 18.037,08 Bs. - Bs. 85.214,38
Abril 2015 Bs. 18.006,67 15 Bs. 6.838,17 Bs. 92.052,55
Mayo 2015 Bs. 18.006,67 Bs. - Bs. 92.052,55
Junio 2015 Bs. 18.006,67 Bs. - Bs. 92.052,55
Julio 2015 Bs. 18.006,67 15 Bs. 8.288,54 Bs. 100.341,09
Agosto 2015 Bs. 18.047,78 12 Bs. 5.938,10 Bs. 106.279,19
Septiembre 2015 Bs. 18.291,67 Bs. - Bs. 106.279,19
Octubre 2015 Bs. 18.291,67 15 Bs. 9.054,26 Bs. 115.333,45
Noviembre 2015 Bs. 18.291,67 Bs. - Bs. 115.333,45
Diciembre 2015 Bs. 18.291,67 Bs. - Bs. 115.333,45
Enero 2016 Bs. 14.938,19 15 Bs. 8.846,05 Bs. 124.179,50
Febrero 2016 Bs. 30.486,11 Bs. - Bs. 124.179,50
Marzo 2016 Bs. 30.486,11 Bs. - Bs. 124.179,50
Abril 2016 Bs. 30.486,11 15 Bs. 11.914,99 Bs. 136.094,49
Mayo 2016 Bs. 30.486,11 Bs. - Bs. 136.094,49
Junio 2016 Bs. 30.486,11 Bs. - Bs. 136.094,49
Julio 2016 Bs. 30.486,11 15 Bs. 15.243,06 Bs. 151.337,54
Agosto 2016 Bs. 30.555,56 14 Bs. 11.728,00 Bs. 163.065,54
Septiembre 2016 Bs. 30.555,56 Bs. - Bs. 163.065,54
Octubre 2016 Bs. 30.555,56 15 Bs. 15.260,42 Bs. 178.325,96
Noviembre 2016 Bs. 30.555,56 Bs. - Bs. 178.325,96
Diciembre 2016 Bs. 35.444,44 Bs. - Bs. 178.325,96
Enero 2017 Bs. 35.444,44 15 Bs. 16.092,59 Bs. 194.418,55
Febrero 2017 Bs. 36.423,84 Bs. - Bs. 194.418,55
Marzo 2017 Bs. 97.777,78 Bs. - Bs. 194.418,55
Abril 2017 Bs. 97.777,78 15 Bs. 27.785,32 Bs. 222.203,87
Mayo 2017 Bs. 97.777,78 Bs. - Bs. 222.203,87
Junio 2017 Bs. 244.444,44 Bs. - Bs. 222.203,87
Julio 2017 Bs. 244.444,44 15 Bs. 68.220,50 Bs. 290.424,38
Agosto 2017 Bs. 284.825,36 16 Bs. 56.267,87 Bs. 346.692,24
Septiembre 2017 Bs. 284.825,36 Bs. - Bs. 346.692,24
Octubre 2017 Bs. 367.500,00 15 Bs. 126.984,78 Bs. 473.677,02
Noviembre 2017 Bs. 367.500,00 Bs. - Bs. 473.677,02
Diciembre 2017 Bs. 367.500,00 Bs. - Bs. 473.677,02
Enero 2018 Bs. 183.750,00 15 Bs. 154.658,39 Bs. 628.335,42
Febrero 2018 Bs. 6,13 Bs. - Bs. 6,28
Marzo 2018 Bs. 12,25 Bs. - Bs. 6,28
Abril 2018 Bs. 18,38 15 Bs. 1,91 Bs. 8,20
Mayo 2018 Bs. 18,38 Bs. - Bs. 8,20
Junio 2018 Bs. 122,50 Bs. - Bs. 8,20
Julio 2018 Bs. 153,13 15 Bs. 27,56 Bs. 35,76
Agosto 2018 Bs. 184,17 18 Bs. 26,53 Bs. 62,29
Septiembre 2018 Bs. 184,17 Bs. - Bs. 62,29
Octubre 2018 Bs. 1.197,08 15 Bs. 154,95 Bs. 217,24
Noviembre 2018 Bs. 4.297,22 Bs. - Bs. 217,24
Diciembre 2018 Bs. 4.297,22 Bs. - Bs. 217,24
Enero 2019 Bs. 4.297,22 15 Bs. 1.204,76 Bs. 1.422,00
Febrero 2019 Bs. 18.416,67 Bs. - Bs. 1.422,00
Marzo 2019 Bs. 122.777,78 Bs. - Bs. 1.422,00
Abril 2019 Bs. 122.777,78 15 Bs. 23.071,99 Bs. 24.493,99
Mayo 2019 Bs. 184.166,67 Bs. - Bs. 24.493,99
Junio 2019 Bs. 184.166,67 Bs. - Bs. 24.493,99
Julio 2019 Bs. 184.166,67 15 Bs. 68.039,35 Bs. 92.533,34
Agosto 2019 Bs. 492.222,22 20 Bs. 73.498,19 Bs. 166.031,53
Septiembre 2019 Bs. 492.222,22 Bs. - Bs. 166.031,53
Octubre 2019 Bs. 492.222,22 15 Bs. 169.097,22 Bs. 335.128,75
Noviembre 2019 Bs. 1.045.972,22 Bs. - Bs. 335.128,75
Diciembre 2019 Bs. 1.045.972,22 Bs. - Bs. 335.128,75
Enero 2020 Bs. 54.747.409,42 15 Bs. 4.859.668,38 Bs. 5.194.797,13
Febrero 2020 Bs. 39.670.255,30 Bs. - Bs. 5.194.797,13
Marzo 2020 Bs. 58.101.469,47 Bs. - Bs. 5.194.797,13
Abril 2020 Bs. 110.423.024,02 15 Bs. 22.086.175,22 Bs. 27.280.972,35
Mayo 2020 Bs. 153.975.293,18 Bs. - Bs. 27.280.972,35
Junio 2020 Bs. 166.499.175,11 Bs. - Bs. 27.280.972,35
Julio 2020 Bs. 197.070.141,47 15 Bs. 60.478.279,88 Bs. 87.759.252,23
Agosto 2020 Bs. 212.136.561,74 22 Bs. 60.848.316,14 Bs. 148.607.568,37
Septiembre 2020 Bs. 286.357.059,74 Bs. - Bs. 148.607.568,37
Octubre 2020 Bs. 381.688.219,67 15 Bs. 116.477.204,24 Bs. 265.084.772,61
Noviembre 2020 Bs. 883.872.979,74 Bs. - Bs. 265.084.772,61
Diciembre 2020 Bs. 956.700.770,71 Bs. - Bs. 265.084.772,61
Enero 2021 Bs. 336.534.602,90 15 Bs. 254.774.182,88 Bs. 519.858.955,48
Febrero 2021 Bs. 782.314.089,78 Bs. - Bs. 519.858.955,48
Marzo 2021 Bs. 1.442.821.981,94 Bs. - Bs. 519.858.955,48
Abril 2021 Bs. 1.404.107.177,03 15 Bs. 483.862.633,51 Bs. 1.003.721.588,99
Mayo 2021 Bs. 2.453.614.210,41 Bs. - Bs. 1.003.721.588,99
Junio 2021 Bs. 2.536.167.526,51 Bs. - Bs. 1.003.721.588,99
Julio 2021 Bs. 3.162.254.107,15 15 Bs. 981.773.257,73 Bs. 1.985.494.846,73
Agosto 2021 Bs. 764.198.783,08 24 Bs. 1.026.042.100,58 Bs. 3.011.536.947,30
Septiembre 2021 Bs. 1.757,51 Bs. - Bs. 3.011,54
Octubre 2021 Bs. 3.185,79 15 Bs. 577,48 Bs. 3.589,02
Noviembre 2021 Bs. 2.303,98 Bs. - Bs. 3.589,02
Diciembre 2021 Bs. 3.628,37 Bs. - Bs. 3.589,02
Enero 2022 Bs. 3.371,00 15 Bs. 625,45 Bs. 4.214,47
Febrero 2022 Bs. 2.358,88 Bs. - Bs. 4.214,47
Marzo 2022 Bs. 3.158,44 Bs. - Bs. 4.214,47
Abril 2022 Bs. 2.825,22 15 Bs. 1.470,49 Bs. 5.684,96
Mayo 2022 Bs. 3.954,31 Bs. - Bs. 5.684,96
Junio 2022 Bs. 4.530,19 Bs. - Bs. 5.684,96
Julio 2022 Bs. 4.426,39 15 Bs. 1.771,12 Bs. 7.456,08
Agosto 2022 Bs. 5.131,26 26 Bs. 2.934,49 Bs. 10.390,56
Septiembre 2022 Bs. 5.403,85 Bs. - Bs. 10.390,56
Octubre 2022 Bs. 6.346,12 15 Bs. 2.482,68 Bs. 12.873,24
Noviembre 2022 Bs. 9.360,81 Bs. - Bs. 12.873,24
Diciembre 2022 Bs. 15.179,85 Bs. - Bs. 12.873,24
Enero 2023 Bs. 18.438,37 15 Bs. 4.988,36 Bs. 17.861,60
Febrero 2023 Bs. 15.893,02 Bs. - Bs. 17.861,60
Marzo 2023 Bs. 22.390,33 Bs. - Bs. 12.103,82 Bs. 5.757,78
Abril 2023 Bs. 17.177,34 15 Bs. 8.203,31 Bs. 13.961,09
Mayo 2023 Bs. 21.744,49 Bs. - Bs. 13.961,09
Junio 2023 Bs. 22.953,03 Bs. - Bs. 13.961,09
Julio 2023 Bs. 17.976,18 15 Bs. 9.844,53 Bs. 23.805,62
Agosto 2023 Bs. 25.467,72 28 Bs. 15.425,75 Bs. 39.231,38
Septiembre 2023 Bs. 15.854,07 Bs. - Bs. 39.231,38
Octubre 2023 Bs. 18.957,06 15 Bs. 10.246,05 Bs. 49.477,42
Noviembre 2023 Bs. 35.642,34 Bs. - Bs. 49.477,42
Diciembre 2023 Bs. 35.849,05 Bs. - Bs. 49.477,42
Enero 2024 Bs. 38.391,08 15 Bs. 14.180,11 Bs. 63.657,53
Febrero 2024 Bs. 35.421,50 Bs. - Bs. 63.657,53
Marzo 2024 Bs. 25.688,47 Bs. - Bs. 63.657,53
Abril 2024 Bs. 24.740,31 15 Bs. 16.311,06 Bs. 79.968,59

Es preciso señalar que las cantidades indicadas en el cuadro que antecede, se encuentran expresadas en el cono monetario que se encontraba vigente en el país para cada período. De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs. 79.968,59, monto éste que deberá ser convertido a dólares, en virtud de haber sido ésta la moneda en que fue pagado el salario a partir del año 2020 hasta la conclusión de la relación laboral, tomando para ello la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para el día 22 de abril de 2024, en virtud de lo contemplado en el literal f) del artículo 142 eiusdem, operación que se realiza a continuación:
Prestaciones sociales
Art. 142 lit. a) LOTTT Tasa de
cambio BCV Equivalente
en dólares
Bs. 79.968,59 36,25972350 $ 2.205,44

Por otra parte, se calcularán los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiusdem; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Acumulado Tasa de interés Interés mensual
Agosto 2008
Septiembre 2008
Octubre 2008
Noviembre 2008 Bs. 229,91 20,24% Bs. 3,88
Diciembre 2008 Bs. 459,81 19,65% Bs. 7,53
Enero 2009 Bs. 689,72 19,76% Bs. 11,36
Febrero 2009 Bs. 919,63 19,98% Bs. 15,31
Marzo 2009 Bs. 1.149,54 19,74% Bs. 18,91
Abril 2009 Bs. 1.379,44 18,77% Bs. 21,58
Mayo 2009 Bs. 1.632,34 18,77% Bs. 25,53
Junio 2009 Bs. 1.885,24 17,56% Bs. 27,59
Julio 2009 Bs. 2.138,14 17,26% Bs. 30,75
Agosto 2009 Bs. 2.391,70 17,04% Bs. 33,96
Septiembre 2009 Bs. 2.670,62 16,58% Bs. 36,90
Octubre 2009 Bs. 2.949,53 17,62% Bs. 43,31
Noviembre 2009 Bs. 3.228,45 17,05% Bs. 45,87
Diciembre 2009 Bs. 3.507,36 16,97% Bs. 49,60
Enero 2010 Bs. 3.892,32 16,74% Bs. 54,30
Febrero 2010 Bs. 4.406,31 16,65% Bs. 61,14
Marzo 2010 Bs. 4.937,99 16,44% Bs. 67,65
Abril 2010 Bs. 5.433,19 16,23% Bs. 73,48
Mayo 2010 Bs. 5.929,42 16,40% Bs. 81,04
Junio 2010 Bs. 6.463,40 16,10% Bs. 86,72
Julio 2010 Bs. 6.965,28 16,34% Bs. 94,84
Agosto 2010 Bs. 7.674,11 16,28% Bs. 104,11
Septiembre 2010 Bs. 8.307,99 16,10% Bs. 111,47
Octubre 2010 Bs. 9.036,87 16,38% Bs. 123,35
Noviembre 2010 Bs. 9.765,76 16,25% Bs. 132,24
Diciembre 2010 Bs. 10.494,65 16,45% Bs. 143,86
Enero 2011 Bs. 10.939,09 16,29% Bs. 148,50
Febrero 2011 Bs. 11.791,94 16,37% Bs. 160,86
Marzo 2011 Bs. 12.654,38 16,00% Bs. 168,73
Abril 2011 Bs. 13.443,93 16,37% Bs. 183,40
Mayo 2011 Bs. 14.327,67 16,64% Bs. 198,68
Junio 2011 Bs. 15.230,25 16,09% Bs. 204,21
Julio 2011 Bs. 16.479,04 16,52% Bs. 226,86
Agosto 2011 Bs. 18.495,65 15,94% Bs. 245,68
Septiembre 2011 Bs. 20.038,32 16,00% Bs. 267,18
Octubre 2011 Bs. 21.619,84 16,39% Bs. 295,29
Noviembre 2011 Bs. 23.340,85 15,43% Bs. 300,12
Diciembre 2011 Bs. 24.963,47 15,03% Bs. 312,67
Enero 2012 Bs. 26.022,72 15,70% Bs. 340,46
Febrero 2012 Bs. 27.758,90 15,18% Bs. 351,15
Marzo 2012 Bs. 29.476,59 14,97% Bs. 367,72
Abril 2012 Bs. 30.941,27 15,41% Bs. 397,34
Mayo 2012 Bs. 30.941,27 15,63% Bs. 403,01
Junio 2012 Bs. 30.941,27 15,38% Bs. 396,56
Julio 2012 Bs. 35.954,16 15,35% Bs. 459,91
Agosto 2012 Bs. 37.916,80 15,57% Bs. 491,97
Septiembre 2012 Bs. 37.916,80 15,65% Bs. 494,50
Octubre 2012 Bs. 43.287,53 15,50% Bs. 559,13
Noviembre 2012 Bs. 43.287,53 15,29% Bs. 551,56
Diciembre 2012 Bs. 20.591,71 15,06% Bs. 258,43
Enero 2013 Bs. 25.730,35 14,66% Bs. 314,34
Febrero 2013 Bs. 25.730,35 15,47% Bs. 331,71
Marzo 2013 Bs. 25.730,35 14,89% Bs. 319,27
Abril 2013 Bs. 30.067,95 15,09% Bs. 378,10
Mayo 2013 Bs. 30.067,95 15,07% Bs. 377,60
Junio 2013 Bs. 30.067,95 14,88% Bs. 372,84
Julio 2013 Bs. 34.896,28 14,97% Bs. 435,33
Agosto 2013 Bs. 37.586,30 15,53% Bs. 486,43
Septiembre 2013 Bs. 37.586,30 15,13% Bs. 473,90
Octubre 2013 Bs. 44.158,30 14,99% Bs. 551,61
Noviembre 2013 Bs. 44.158,30 14,93% Bs. 549,40
Diciembre 2013 Bs. 44.158,30 15,15% Bs. 557,50
Enero 2014 Bs. 54.290,31 15,12% Bs. 684,06
Febrero 2014 Bs. 54.290,31 15,54% Bs. 703,06
Marzo 2014 Bs. 54.290,31 15,05% Bs. 680,89
Abril 2014 Bs. 62.914,67 15,44% Bs. 809,50
Mayo 2014 Bs. 62.914,67 15,54% Bs. 814,74
Junio 2014 Bs. 62.914,67 15,56% Bs. 815,79
Julio 2014 Bs. 68.085,92 15,86% Bs. 899,87
Agosto 2014 Bs. 73.149,77 16,23% Bs. 989,35
Septiembre 2014 Bs. 73.149,77 16,16% Bs. 985,08
Octubre 2014 Bs. 79.115,99 16,65% Bs. 1.097,73
Noviembre 2014 Bs. 79.115,99 16,96% Bs. 1.118,17
Diciembre 2014 Bs. 79.115,99 16,85% Bs. 1.110,92
Enero 2015 Bs. 85.214,38 16,76% Bs. 1.190,16
Febrero 2015 Bs. 85.214,38 16,65% Bs. 1.182,35
Marzo 2015 Bs. 85.214,38 16,71% Bs. 1.186,61
Abril 2015 Bs. 92.052,55 17,22% Bs. 1.320,95
Mayo 2015 Bs. 92.052,55 16,99% Bs. 1.303,31
Junio 2015 Bs. 92.052,55 17,10% Bs. 1.311,75
Julio 2015 Bs. 100.341,09 17,38% Bs. 1.453,27
Agosto 2015 Bs. 106.279,19 17,49% Bs. 1.549,02
Septiembre 2015 Bs. 106.279,19 17,86% Bs. 1.581,79
Octubre 2015 Bs. 115.333,45 18,13% Bs. 1.742,50
Noviembre 2015 Bs. 115.333,45 18,16% Bs. 1.745,38
Diciembre 2015 Bs. 115.333,45 18,05% Bs. 1.734,81
Enero 2016 Bs. 124.179,50 17,86% Bs. 1.848,20
Febrero 2016 Bs. 124.179,50 17,05% Bs. 1.764,38
Marzo 2016 Bs. 124.179,50 17,93% Bs. 1.855,45
Abril 2016 Bs. 136.094,49 17,88% Bs. 2.027,81
Mayo 2016 Bs. 136.094,49 18,36% Bs. 2.082,25
Junio 2016 Bs. 136.094,49 18,12% Bs. 2.055,03
Julio 2016 Bs. 151.337,54 18,07% Bs. 2.278,89
Agosto 2016 Bs. 163.065,54 18,54% Bs. 2.519,36
Septiembre 2016 Bs. 163.065,54 18,25% Bs. 2.479,96
Octubre 2016 Bs. 178.325,96 18,69% Bs. 2.777,43
Noviembre 2016 Bs. 178.325,96 18,60% Bs. 2.764,05
Diciembre 2016 Bs. 178.325,96 18,71% Bs. 2.780,40
Enero 2017 Bs. 194.418,55 17,76% Bs. 2.877,39
Febrero 2017 Bs. 194.418,55 18,33% Bs. 2.969,74
Marzo 2017 Bs. 194.418,55 18,29% Bs. 2.963,26
Abril 2017 Bs. 222.203,87 18,08% Bs. 3.347,87
Mayo 2017 Bs. 222.203,87 18,11% Bs. 3.353,43
Junio 2017 Bs. 222.203,87 18,27% Bs. 3.383,05
Julio 2017 Bs. 290.424,38 18,00% Bs. 4.356,37
Agosto 2017 Bs. 346.692,24 18,09% Bs. 5.226,39
Septiembre 2017 Bs. 346.692,24 18,09% Bs. 5.226,39
Octubre 2017 Bs. 473.677,02 18,05% Bs. 7.124,89
Noviembre 2017 Bs. 473.677,02 18,07% Bs. 7.132,79
Diciembre 2017 Bs. 473.677,02 18,14% Bs. 7.160,42
Enero 2018 Bs. 628.335,42 17,85% Bs. 9.346,49
Febrero 2018 Bs. 6,28 18,55% Bs. 0,10
Marzo 2018 Bs. 6,28 18,10% Bs. 0,09
Abril 2018 Bs. 8,20 18,26% Bs. 0,12
Mayo 2018 Bs. 8,20 17,80% Bs. 0,12
Junio 2018 Bs. 8,20 17,85% Bs. 0,12
Julio 2018 Bs. 35,76 17,61% Bs. 0,52
Agosto 2018 Bs. 62,29 18,03% Bs. 0,94
Septiembre 2018 Bs. 62,29 18,38% Bs. 0,95
Octubre 2018 Bs. 217,24 17,92% Bs. 3,24
Noviembre 2018 Bs. 217,24 18,08% Bs. 3,27
Diciembre 2018 Bs. 217,24 18,42% Bs. 3,33
Enero 2019 Bs. 1.422,00 18,45% Bs. 21,86
Febrero 2019 Bs. 1.422,00 28,14% Bs. 33,35
Marzo 2019 Bs. 1.422,00 27,57% Bs. 32,67
Abril 2019 Bs. 24.493,99 26,15% Bs. 533,76
Mayo 2019 Bs. 24.493,99 27,31% Bs. 557,44
Junio 2019 Bs. 24.493,99 26,41% Bs. 539,07
Julio 2019 Bs. 92.533,34 25,93% Bs. 1.999,49
Agosto 2019 Bs. 166.031,53 27,92% Bs. 3.863,00
Septiembre 2019 Bs. 166.031,53 27,33% Bs. 3.781,37
Octubre 2019 Bs. 335.128,75 25,97% Bs. 7.252,74
Noviembre 2019 Bs. 335.128,75 30,53% Bs. 8.526,23
Diciembre 2019 Bs. 335.128,75 29,92% Bs. 8.355,88
Enero 2020 Bs. 5.194.797,13 31,06% Bs. 134.458,67
Febrero 2020 Bs. 5.194.797,13 36,05% Bs. 156.060,36
Marzo 2020 Bs. 5.194.797,13 39,32% Bs. 170.216,19
Abril 2020 Bs. 27.280.972,35 39,00% Bs. 886.631,60
Mayo 2020 Bs. 27.280.972,35 36,66% Bs. 833.433,71
Junio 2020 Bs. 27.280.972,35 34,09% Bs. 775.006,96
Julio 2020 Bs. 87.759.252,23 31,49% Bs. 2.302.949,04
Agosto 2020 Bs. 148.607.568,37 31,26% Bs. 3.871.227,16
Septiembre 2020 Bs. 148.607.568,37 31,38% Bs. 3.886.087,91
Octubre 2020 Bs. 265.084.772,61 31,46% Bs. 6.949.639,12
Noviembre 2020 Bs. 265.084.772,61 31,08% Bs. 6.865.695,61
Diciembre 2020 Bs. 265.084.772,61 31,18% Bs. 6.887.786,01
Enero 2021 Bs. 519.858.955,48 31,80% Bs. 13.776.262,32
Febrero 2021 Bs. 519.858.955,48 40,67% Bs. 17.618.886,43
Marzo 2021 Bs. 519.858.955,48 47,34% Bs. 20.508.435,79
Abril 2021 Bs. 1.003.721.588,99 47,36% Bs. 39.613.545,38
Mayo 2021 Bs. 1.003.721.588,99 46,66% Bs. 39.028.041,12
Junio 2021 Bs. 1.003.721.588,99 46,73% Bs. 39.086.591,54
Julio 2021 Bs. 1.985.494.846,73 46,13% Bs. 76.325.731,07
Agosto 2021 Bs. 3.011.536.947,30 45,03% Bs. 113.007.923,95
Septiembre 2021 Bs. 3.011,54 44,48% Bs. 111,63
Octubre 2021 Bs. 3.589,02 46,43% Bs. 138,87
Noviembre 2021 Bs. 3.589,02 44,35% Bs. 132,64
Diciembre 2021 Bs. 3.589,02 44,48% Bs. 133,03
Enero 2022 Bs. 4.214,47 47,18% Bs. 165,70
Febrero 2022 Bs. 4.214,47 47,00% Bs. 165,07
Marzo 2022 Bs. 4.214,47 46,09% Bs. 161,87
Abril 2022 Bs. 5.684,96 45,98% Bs. 217,83
Mayo 2022 Bs. 5.684,96 47,07% Bs. 222,99
Junio 2022 Bs. 5.684,96 46,69% Bs. 221,19
Julio 2022 Bs. 7.456,08 46,72% Bs. 290,29
Agosto 2022 Bs. 10.390,56 46,82% Bs. 405,41
Septiembre 2022 Bs. 10.390,56 46,50% Bs. 402,63
Octubre 2022 Bs. 12.873,24 46,84% Bs. 502,49
Noviembre 2022 Bs. 12.873,24 46,73% Bs. 501,31
Diciembre 2022 Bs. 12.873,24 46,99% Bs. 504,09
Enero 2023 Bs. 17.861,60 47,65% Bs. 709,25
Febrero 2023 Bs. 17.861,60 46,49% Bs. 691,99
Marzo 2023 Bs. 5.757,78 46,62% Bs. 223,69
Abril 2023 Bs. 13.961,09 46,79% Bs. 544,37
Mayo 2023 Bs. 13.961,09 44,81% Bs. 521,33
Junio 2023 Bs. 13.961,09 45,62% Bs. 530,75
Julio 2023 Bs. 23.805,62 45,89% Bs. 910,37
Agosto 2023 Bs. 39.231,38 45,87% Bs. 1.499,62
Septiembre 2023 Bs. 39.231,38 45,64% Bs. 1.492,10
Octubre 2023 Bs. 49.477,42 46,07% Bs. 1.899,69
Noviembre 2023 Bs. 49.477,42 46,14% Bs. 1.902,41
Diciembre 2023 Bs. 49.477,42 46,35% Bs. 1.911,07
Enero 2024 Bs. 63.657,53 47,69% Bs. 2.529,86
Febrero 2024 Bs. 63.657,53 47,69% Bs. 2.529,86
Marzo 2024 Bs. 63.657,53 47,68% Bs. 2.529,33
Abril 2024 Bs. 79.968,59 47,68% Bs. 3.177,42
Bs. 28.272,84

De manera pues que, tal y como se puede apreciar de la tabla de cálculo supra inserta le corresponde al trabajador por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de 28.272,84 bolívares, cifra que se convertirá a dólares según las mismas reglas seguidas anteriormente, tal como se aprecia a continuación:
Intereses sobre
prestaciones sociales Tasa de
cambio BCV Equivalente
en dólares
Bs. 28.272,84 36,25972350 $779,73

En consecuencia, le corresponde al trabajador por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 779,73). Y así se decide.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 de la Ley sustantiva laboral, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el salario integral promedio devengado en los últimos seis (06) meses de relación laboral, por tratarse de un salario variable. Este cálculo se realizará directamente en la moneda en que fue pagado el salario, esto es, en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por lo que previo a su cuantificación se determinará primeramente el salario integral promedio, siguiendo las mismas reglas utilizadas anteriormente, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario
mensual Alícuota
utilidades Alícuota
bono vacacional Salario
integral
Noviembre 2023 $808,30 $134,72 $60,62 $1.003,64
Diciembre 2023 $802,90 $133,82 $60,22 $996,93
Enero 2024 $852,70 $142,12 $63,95 $1.058,77
Febrero 2024 $789,10 $131,52 $59,18 $979,80
Marzo 2024 $570,10 $95,02 $42,76 $707,87
Abril 2024 $548,50 $91,42 $41,14 $681,05
Salario promedio: $904,68

Así pues, ya establecido el salario promedio integral conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se realizará la determinación de las prestaciones sociales según el método de cálculo contemplado en el literal c) del artículo 142 eiusdem, lo cual puede verificarse en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha de
inicio de la
relación laboral Fecha de
terminación
de la relación laboral Tiempo de
servicio Días de
antigüedad Salario integral
promedio últimos
seis meses Prestaciones sociales,
literal c) art. 142
22/07/2008 17/08/2024 15 años,
8 mes,
26 días 480 $904,68 $14.474,85

De manera pues que, según el método de cálculo antes indicado, le corresponde al trabajador por prestaciones sociales, la cantidad de 14.474,85 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, monto éste que resulta mayor al resultado obtenido según el sistema establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley sustantiva laboral y por tanto será ésta la cantidad que le corresponde al actor.
No obstante, visto que la empresa efectuó pagos en bolívares por concepto de anticipos de prestaciones sociales, este Tribunal convertirá a bolívares el monto determinado por este concepto, solo a los efectos de deducir los anticipos recibidos por el trabajador, procediendo nuevamente a su conversión a dólares. Dicha operación se realizará a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para el día 17 de abril de 2024, fecha de finalización de la relación laboral, la cual se observa en la tabla que a continuación se agrega:
Anticipos de prestaciones sociales realizados
Fecha Monto Re-expresión en cono monetario actual
14/12/2012 Bs. 22.695,82 Bs. 0,00000023
22/3/2023 Bs. 12.103,82 Bs. 12.103,82
Total anticipos: Bs. 12.103,82
Prestaciones sociales: $14.474,85
Tasa de cambio BCV al 17/04/2024: 36,32650000
Equivalente en bolívares: Bs. 525.820,76
Total en bolívares: Bs. 513.716,94
Total en dólares: $14.141,66

De tal suerte que, tal y como se observa del cuadro anterior, le corresponde al trabajador por prestaciones sociales la cantidad de CATORCEMIL CIENTO CUARENTA Y UN DÓLARES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 14.141,66). Y así se decide.

3.2. De las vacaciones y bonos vacacionales.
En cuanto a las vacaciones vencidas y fraccionadas, reclama el actor en su libelo de demanda el pago de los períodos vacacionales correspondientes a los períodos 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023, por la cantidad de 2.445,18 dólares, y la fracción del período 2023-2024 por la cantidad de 615,37 dólares, y los respectivos bonos vacacionales de esos mismos períodos por los mismos montos indicados. Por su parte, la representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación, procedió a negar que su representada adeude tales conceptos, pero igualmente en el mismo escrito admite la existencia de diferencias sobre los conceptos de vacaciones y bonos vacacionales.
Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al entidad de trabajo demandada la carga de la prueba sobre el pago liberatorio de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, y en este sentido aprecia este Juzgador que a los folios 232 y 233 de la primera pieza, se encuentra agregado recibo de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2021-2022 por la cantidad de 2.578,14 bolívares por cada concepto, motivo por el cual este Juzgador procederá a calcular las vacaciones y bono vacacional de ese período, tomando para ello el salario promedio devengado por el trabajador en los tres meses inmediatos anteriores al disfrute del derecho, en virtud de que su remuneración estaba compuesta por una parte variable, a fin de determinar si subsiste alguna diferencia a favor del trabajador por tal concepto.
Ahora bien, como quiera que el pago efectuado por la empresa lo fue en bolívares, y habiéndose determinado en esta sentencia que el trabajador percibió su salario en dólares, se convertirán los salarios a bolívares a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para último día de cada mes respectivo, solo a los efectos de comparar las cantidades y deducir los pagado en caso de que corresponda, y el resultado que se obtuviere será nuevamente convertido a dólares a la tasa de cambio oficial vigente para el momento en que la empresa realizó el referido pago.
Por otra parte, en cuanto a los demás períodos vacacionales demandados, no consta en el expediente medio de prueba alguno del cual se evidencie el pago liberatorio de tales conceptos, razón por la cual se procederá a calcular los mismos tomando como base de cálculo el salario promedio correspondiente a los últimos tres meses de relación laboral, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Operación que se efectúa a continuación:
Fecha Salario Tasa de
cambio BCV Equivalente
en bolívares
Junio 2022 $661,90 5,53690000 Bs. 3.664,87
Julio 2022 $618,10 5,79340000 Bs. 3.580,90
Agosto 2022 $524,80 7,89220000 Bs. 4.141,83
Salario promedio: Bs. 3.795,87
Período
vacacional Días de
vacaciones Monto de
vacaciones Monto pagado
por la empresa

2021-2022 28 Bs. 3.542,81 Bs. 2.678,14
Diferencia de vacaciones: Bs. 864,67
Tasa de cambio al 15/09/2022 8,00763075
Monto en dólares $107,98

Fecha Salario
Febrero 2024 $789,10
Marzo 2024 $570,10
Abril 2024 $548,50
Salario promedio: $635,90
Período
vacacional Días de
vacaciones Meses
trabajados Fracción Monto de
vacaciones

2020-2021 27 12 27 $572,31
2022-2023 29 12 29 $614,70
2023-2024 30 8 20 $423,93
Total vacaciones vencidas y fraccionada: $1.610,95

Así pues, del primero de los cálculos agregados se observa que en el período vacacional 2021-2022, una vez descontada la cantidad que fue efectivamente pagada por la empresa al trabajador, subsiste una diferencia a favor del trabajador de 107,98 dólares. Por otra parte del segundo de los cuadros insertos se evidencia que corresponde al trabajador por concepto de vacaciones vencidas y fraccionada la cantidad de 1.610,95 dólares, de manera pues que le corresponde al trabajador por concepto de diferencias en vacaciones y vacaciones vencidas y fraccionadas, la cantidad total de MIL SETECIENTOS DIECIOCHO DÓLARES CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($ 1.718,93). Y así se establece.
Por otra parte, en cuanto a los bonos vacacionales vencidos y fraccionados, en la misma documental anteriormente referenciada se encuentra reflejado el pago del bono vacacional correspondientes a los períodos 2021-2022, por la cantidad de 2.578,14 bolívares, no constando en ningún otro medio de prueba el pago de los demás períodos vacacionales reclamados, razón por la cual éste Tribunal procederá a efectuar la operación aritmética correspondiente, según los mismos parámetros utilizados para las vacaciones, pero haciendo la salvedad que los días adicionales del bono vacacional a que se contrae el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no son retroactivos, por lo cual su cómputo fue iniciado a partir de la entrada en vigencia de la actualmente vigente ley sustantiva laboral, tal como lo ha precisado la doctrina laboral especializada, y la reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se puede mencionar la sentencia número 357 de fecha 14 de abril de 2016. Esta operación se observa de las tablas que a continuación se insertan:
Fecha Salario Tasa de
cambio BCV Equivalente
en bolívares
Junio 2022 $661,90 5,53690000 Bs. 3.664,87
Julio 2022 $618,10 5,79340000 Bs. 3.580,90
Agosto 2022 $524,80 7,89220000 Bs. 4.141,83
Salario promedio: Bs. 3.795,87
Período
vacacional Días de bono
vacacional Monto de
bono vacacional Monto pagado
por la empresa

2021-2022 28 Bs. 3.542,81 Bs. 2.678,14
Diferencia de bono vacacional: Bs. 864,67
Tasa de cambio al 15/09/2022 8,00763075
Monto en dólares $107,98

Fecha Salario
Febrero 2024 $789,10
Marzo 2024 $570,10
Abril 2024 $548,50
Salario promedio: $635,90
Período
vacacional Días de bono
vacaciona Meses
trabajados Fracción Monto de
Bono vacacional

2020-2021 24 12 24 $508,72
2022-2023 26 12 26 $529,92
2023-2024 27 8 18 $381,54
Total bonos vacacionales vencidos y fraccionado: $1.441,37

De manera pues que, tal y como se alcanza a observar del cálculo de diferencias del bono vacacional del período 2021-2022, subsiste una diferencia a favor del trabajador por la cantidad de 107,98 dólares, correspondientes al período 2021-2022, mientras que por su parte, le corresponde al acto por vacaciones vencidas y fraccionada la cantidad de 1.549,35 dólares, razón por la cual concluye este Juzgador que le corresponde al trabajador por tales conceptos, la cantidad total de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($ 1.549,35). Y así se decide.
3.3. De la participación en los beneficios o utilidades.
En lo que respecta a la participación en los beneficios o utilidades, el demandante exige el pago de las utilidades fraccionadas del año 2024 por la cantidad de 832,62 dólares, mientras que por su parte, la representación judicial de la accionada negó que su representada adeudara cantidad tal concepto, más sin embargo en el mismo escrito procedió a reconocer la existencia de diferencias sobre éste.
Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, corresponde a la entidad de trabajo demandada la carga de la prueba del pago liberatorio de los conceptos inherentes a la relación laboral, tal y como lo son las utilidades, no constando del acervo probatorio que integra la causa, medio de prueba alguno del cual se evidencie el pago liberatorio de dicho concepto, motivo por el cual se declara Con Lugar la procedencia del mismo, y en este sentido se procederá a efectuar su cuantificación económica tomando como base lo anteriormente evidenciado en esta sentencia, relativo al pago de 60 días por dicho concepto, calculados con el salario promedio anual devengado en el año 2024, considerando únicamente los meses completos laborados. Esta operación se puede observar en el cuadro que a continuación se agrega:
Fecha Salario
Enero 2024 $852,70
Febrero 2024 $789,10
Marzo 2024 $570,10
Salario promedio: $737,30
Días de utilidades 60
Meses laborados 3
Días a pagar 15
Monto de utilidades $368,65

De manera pues que, tal y como se logra observar del cuadro que antecede, le corresponde al trabajador por concepto de utilidades fraccionadas del año 2024, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 368,65). Y así se declara.
3.4. De las horas extraordinarias.
Demanda el trabajador en su escrito libelar, le sea pagada la cantidad de 661,17 dólares, en virtud de haber laborado horas extraordinarias desde el mes de agosto de 2021 hasta el mes de abril de 2024, mientras que por su parte, la representación judicial de la accionada en su escrito de contestación de la demanda, negó que el trabajador hubiere laborado en horas extraordinarias, y por lo tanto, niega que su representada adeude dicho concepto.
En este sentido es menester señalar que el trabajo en horas extraordinarias constituye una condición que excede de las condiciones normales contempladas en la legislación laboral sustantiva, configurando un concepto exorbitante cuya carga de la prueba corresponde al propio actor. No obstante lo anterior, observa este Juzgador que del acervo probatorio que integra el expediente de la causa, no reposa medio de prueba alguno del cual puedan extraerse elementos de convicción que conduzcan a pensar que el trabajador hubiere prestado sus servicios en tales horas, razón por la cual debe irremediablemente declarase Sin Lugar la procedencia de tal concepto. Y así se declara.
4. De los montos totales condenados.
Así pues, efectuada la cuantificación económica de los conceptos derivados de la relación laboral que le corresponden al trabajador, suficientemente desarrollado en el punto 3 de ésta sentencia, se procede a continuación a totalizar todas y cada una de las cantidades condenadas:
Concepto Monto
Prestaciones sociales $14.141,66
Intereses sobre prestaciones sociales $779,73
Vacaciones vencidas y fraccionadas $1.718,93
Bonos vacacionales vencidos y fraccionados $1.549,35
Utilidades fraccionadas $368,65
Total: $18.558,32

De manera pues que, le corresponde al trabajador por la totalidad de los conceptos reclamados, la cantidad de 18.558,32 dólares, sin embargo, tal y como se desprende de las documentales que se encuentran agregadas a los folios 242 al 252 de la primera pieza, el trabajador recibió cantidades de dinero por concepto de vales y prestamos, sobre los cuales no consta en autos medio de prueba alguno que demuestre el pago de los mismos, motivo por el cual habrán de ser deducidos de la cantidad que total que corresponde al trabajador a causa de la finalización de la relación de trabajo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como lo explicitado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia número 970 de fecha 05 de agosto de 2011.
Ahora bien, toda vez que algunos de los referidos prestamos fueron realizados en pesos colombianos, y como quiera que las cantidades aquí determinados lo fueron en dólares, a los efectos de la totalización de los montos que serán compensados, los vales y prestamos efectuados en pesos se convertirán a bolívares y posteriormente a dólares, a la tasa de cambio oficial vigente publicado por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago de cada uno de ellos, lo cual se observa en el cuadro siguiente:
Préstamos y vales en pesos colombianos
Fecha Prestamos
en pesos Tasa de cambio
BCV COP - Bs. Equivalente
en bolívares Tasa de cambio
BCV Bs. - dólares Equivalente
en dólares
2/5/2022 $ 600.000,00 0,00112705 Bs. 676,23 4,49583225 $150,41
10/8/2022 $ 40.000,00 0,00138951 Bs. 55,58 5,91008775 $9,40
5/9/2022 $ 100.000,00 0,00177813 Bs. 177,81 7,92483825 $22,44
22/9/2022 $ 50.000,00 0,00185208 Bs. 92,60 8,09371500 $11,44
4/11/2022 $ 400.000,00 0,00173938 Bs. 695,75 8,77520000 $79,29
11/11/2022 $ 250.000,00 0,00193915 Bs. 484,79 9,26976750 $52,30
15/11/2022 $ 150.000,00 0,00196149 Bs. 294,22 9,40572675 $31,28
1/12/2022 $ 10.000,00 0,00235707 Bs. 23,57 11,22666300 $2,10
20/12/2022 $ 40.000,00 0,00336235 Bs. 134,49 16,00169550 $8,40
27/12/2022 $ 10.000,00 0,00353371 Bs. 35,34 16,76079300 $2,11
26/1/2023 $ 50.000,00 0,00481113 Bs. 240,56 21,67278225 $11,10
31/1/2023 $ 100.000,00 0,00481672 Bs. 481,67 22,31776575 $21,58
13/3/2023 $ 300.000,00 0,00513192 Bs. 1.539,58 24,21331500 $63,58
8/1/2024 $ 40.000,00 0,00927205 Bs. 370,88 35,84865375 $10,35
9/1/2024 $ 40.000,00 0,00911694 Bs. 364,68 35,82730725 $10,18
12/1/2024 $ 15.000,00 0,00924758 Bs. 138,71 35,94960075 $3,86
16/1/2024 $ 100.000,00 0,00915655 Bs. 915,66 35,95648350 $25,47
19/2/2024 $ 100.000,00 0,00927525 Bs. 927,53 36,14690625 $25,66
28/2/2024 $ 110.000,00 0,00919980 Bs. 1.011,98 36,04007400 $28,08
8/3/2024 $ 100.000,00 0,00926175 Bs. 926,18 36,09982425 $25,66
3/4/2024 $ 24.000,00 0,00953677 Bs. 228,88 36,15867675 $6,33
Total: $601,01

Por su parte, el trabajador recibió las siguientes cantidades en dólares por concepto de préstamos y vales:
Fecha Préstamos en dólares
4/11/2022 $100,00
16/2/2023 $85,00
13/3/2023 $66,00
4/3/2024 $100,00
5/3/2024 $25,00
7/3/2024 $25,00
7/3/2024 $10,00
7/3/2024 $20,00
11/3/2024 $50,00
3/4/2024 $10,00
Sin fecha $250,00
15/10/2023 $250,00
Sin fecha $750,00
30/1/2024 $180,00
Total: $1.921,00

De manera pues que, la sumatoria de los préstamos y vales concedidos por la empresa al trabajador durante el transcurso de la relación laboral, totalizan la cantidad de 2.522,01 dólares, cifra que al ser deducida al monto total de los derechos laborales cuantificados en esta sentencia resultan en la cantidad de DIECISEIS MIL TREINTA Y SEIS DÓLARES CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($ 16.036,31), cantidad ésta que le corresponde al actor por los conceptos demandados en la presente causa. Y así se decide.
5. De los intereses de mora.
Se ordena el pago de los intereses de mora por los conceptos condenados, los cuales serán calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el día 17 de abril de 2024, intereses que se generarán mes a mes por los montos condenados hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Para el cálculo de los intereses moratorios se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un único experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No se ordena la indexación o corrección monetaria en virtud de que las cantidades aquí condenadas fueron determinadas en moneda extranjera, lo cual ya implica una especie de corrección del valor de la moneda ante su depreciación.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Carlos Reinaldo Sayago Vivas, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.417.332, en contra de la ciudadana Yumary Angélica Pereira Ochoa, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-14.002.531, en su condición de propietaria de la firma personal Representaciones y Distribuciones Pereira 2021, y solidariamente la sociedad mercantil Mavipa San Cristóbal, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales. SEGUNDO: SE CONDENA a la ciudadana Yumary Angélica Pereira Ochoa, en su condición de propietaria de la firma personal Representaciones y Distribuciones Pereira 2021, y solidariamente la sociedad mercantil Mavipa San Cristóbal, C.A., a pagar al ciudadano Carlos Reinaldo Sayago Vivas, la cantidad de DIECISEIS MIL TREINTA Y SEIS DÓLARES CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($ 16.036,31), monto éste que podrá ser pagado en su valor equivalente a bolívares, determinado según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, vigente para el momento del pago. TERCERO: SE ORDENA el pago de los intereses de mora según las reglas detalladas en esta sentencia. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 15 días del mes de octubre del 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El juez

Abg. Leandro David Rosal Villamizar
El secretario judicial


Abg. Richard Anderson Castillo Castellanos

En la misma fecha, siendo las 02:15 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El secretario judicial


Abg. Richard Anderson Castillo Castellanos