REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE NRO: 25-6465
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos MARCOS ANTONIO CASTILLO RANGEL y MARILDA TERÁN REQUENA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.818.771 y V-10.698.695, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada en ejercicio JOHANLY CLARETH QUINTERO FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 318.037.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-II-
Se inició el presente proceso mediante solicitud recibida ante este tribunal por medio del sistema de distribución en fecha 29 de septiembre de 2025, correspondiéndole conocer de la solicitud previo sorteo, con motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, la cual fue presentada por los ciudadanos MARCOS ANTONIO CASTILLO RANGEL y MARILDA TERÁN REQUENA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.818.771 y V-10.698.695, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JOHANLY CLARETH QUINTERO FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 318.037, mediante la cual los solicitantes manifestaron al tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la comunidad conyugal que existió entre ellos.
En fecha 07 de octubre de 2024, comparecieron los ciudadanos MARCOS ANTONIO CASTILLO RANGEL y MARILDA TERÁN REQUENA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JOHANLY CLARETH QUINTERO FERNANDEZ, presentando diligencia mediante la cual consignaron los recaudos necesarios a los fines de su admisión.
Ahora bien en el escrito que encabeza las presentes actuaciones los solicitantes expresaron que han convenido de mutuo y amistoso acuerdo, en liquidar los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal que existió entre ellos, la cual quedó disuelta mediante sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024); manifestando al efecto, los términos y condiciones en los cuales pretenden liquidarla, solicitando que se imparta la correspondiente homologación.
Siguiendo con este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, el cual textualmente dispone que:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
De la norma supra transcrita, puede inferirse que con el matrimonio nace una comunidad de bienes entre los cónyuges, la cual sigue la suerte del matrimonio ya que si éste termina también concluirá dicha comunidad; en este sentido, esta sentenciadora considera prudente pasar a transcribir lo dispuesto en los artículos 173 y 186 de la norma sustantiva en comento, los cuales establecen que:
Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…)”
Artículo 186: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla (…)”
Con apego a las disposiciones antes referidas, puede afirmarse tal y como se precisó en párrafos anteriores, que por causa de la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes adquiridos durante la vigencia de aquella; en otras palabras, los ex cónyuges quedan como copropietarios de los bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y por vía de consecuencia lo serán con respecto a las utilidades, rentas e intereses que dichos bienes produzcan, mientras no se realice la partición de dicha comunidad ordinaria.
Siendo ello así, quien aquí suscribe observa que los hoy solicitantes a los fines de disolver la comunidad de gananciales habida entre ellos durante la vigencia del matrimonio, expresaron los términos y condiciones en los cuales desean adjudicar los bienes que integran dicha comunidad; en tal sentido, acordaron materializar la partición de la siguiente manera:
“(…) ambos exponentes tomamos la determinación formal de LIQUIDAR Y HACER LA PARTICION AMISTOSA DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (…)
(…) acordamos materializar esa partición de la siguiente manera:
PRIMERO: es el caso honorable Juez(sic) que durante nuestra unión obtuvimos un apartamento destinado a la vivienda mediante un contrato de préstamo de interés con garantía hipotecaria de primer grado como consta documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro Del(sic) Estado(sic) Miranda el cual se encuentra inscrito bajo el N° 2009.633, Asiento(sic) Registral(sic) N°2 del inmueble matriculado con el N°229.13.3.1.1009 y correspondiente al libro de folio real del año 2009; cuya copia anexamos al presente escrito, marcada con la letra “C”; inmueble identificado con las siglas 11-G-11, ubicado en el piso 11 del edificio G, conocido también como “Samán” del conjunto residencial “El Encanto” situado en Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado(sic) Miranda, con una superficie aproximada de 98 metros cuadrados (98mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en parte con pasillo de circulación, en parte con foso de ascensores y en parte con fachada anterior interna, SUR: fachada sur del edificio, ESTE: fachada este del edificio y OESTE: en parte con pasillo de circulación y en parte con apartamento 11-G-12.
SEGUNDO: una vez cancelado en su totalidad el préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado que sobre el mencionado inmueble pesaba, ésta fue liberada tal y como se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Trigésima cuarta de Caracas, municipio Libertador en fecha 29 de febrero de 2024, bajo el N° 3, tomo 14, Folio (sic) del 9 al 12”, cuya copia certificada anexamos al presente escrito con la letra “D”.
TERCERO: hemos convenido que yo, MARCOS ANTONIO CASTLLO RANGEL, antes identificado cedo de manera voluntaria y en pleno uso de mis facultades mentales el 50% de los derechos de propiedad que poseo sobre el inmueble antes identificado a la ciudadana MARILDA TERÁN REQUENA antes identificada, quedándole adjudicado el 100% de la propiedad; disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia hacemos reciproca declaración que nada tenemos que reclamarnos ni en presente ni en futuro que no haya sido declarado y expuesto (…)”.
Así las cosas, vistos los términos en los cuales los ciudadanos MARCOS ANTONIO CASTILLO RANGEL y MARILDA TERÁN REQUENA, ambos ampliamente identificados en autos, plantearon la partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal; y en virtud que, la ley le otorga a los condóminos el derecho de decidir en todo lo concerniente a la liquidación de sus bienes de manera voluntaria, específicamente en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, esta juzgadora imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, ciudadanos MARCOS ANTONIO CASTILLO RANGEL y TERAN REQUENA MARILDA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.818.771 y V-10.698.695, respectivamente, en su orden, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), a los 215° Años de la Independencia y 166° Años de la Federación.
LA JUEZA,
LEIDYMAR AZUARTA GÓMEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
RUSBELYS BUSTAMANTE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 am).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LAG/RB/dai
Exp. N° 25-6465.
|