REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE NRO: 25-6501

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos IRINA ISABEL COLEY y ALEXIS JESUS LOZADA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.952.633 y V-12.288.236, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada en ejercicio DUBRASKA SEGOVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.187.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-II-
Se inició el presente proceso mediante solicitud recibida ante este tribunal por medio del sistema de distribución en fecha 22 de octubre de 2025, correspondiéndole conocer de la solicitud previo sorteo, con motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, la cual fue remitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda por declararse incompetente en razón de la materia, presentada por los ciudadanos IRINA ISABEL COLEY y ALEXIS JESUS LOZADA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DUBRASKA SEGOVIA, ya identificados, mediante la cual los solicitantes manifestaron al tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la comunidad conyugal que existió entre ellos.
En este orden, corresponde a este órgano jurisdiccional, emitir pronunciamiento, para la aceptación de la declinatoria de competencia en razón de la materia planteada por el tribunal recién señalado, para lo cual se evidencia que de acuerdo a lo señalado por los solicitantes anteriormente identificados, el presente asunto tiene por objeto la partición amistosa de una comunidad de bienes, la cual debe ventilarse por el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en el código adjetivo; en ese sentido, considerando que estamos en presencia de una acción de jurisdicción voluntaria, quien juzga acepta la declinatoria de competencia declinada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
Ahora bien en el escrito que encabeza las presentes actuaciones los solicitantes expresaron que han convenido de mutuo y amistoso acuerdo, en liquidar los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal que existió entre ellos, la cual quedó disuelta mediante sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025); manifestando al efecto, los términos y condiciones en los cuales pretenden liquidarla, solicitando que se imparta la correspondiente homologación.
Siguiendo con este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, el cual textualmente dispone que:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

De la norma supra transcrita, puede inferirse que con el matrimonio nace una comunidad de bienes entre los cónyuges, la cual sigue la suerte del matrimonio ya que si éste termina también concluirá dicha comunidad; en este sentido, esta sentenciadora considera prudente pasar a transcribir lo dispuesto en los artículos 173 y 186 de la norma sustantiva en comento, los cuales establecen que:

Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…)”

Artículo 186: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla (…)”

Con apego a las disposiciones antes referidas, puede afirmarse tal y como se precisó en párrafos anteriores, que por causa de la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes adquiridos durante la vigencia de aquella; en otras palabras, los ex cónyuges quedan como copropietarios de los bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y por vía de consecuencia lo serán con respecto a las utilidades, rentas e intereses que dichos bienes produzcan, mientras no se realice la partición de dicha comunidad ordinaria.
Siendo ello así, quien aquí suscribe observa que los hoy solicitantes a los fines de disolver la comunidad de gananciales habida entre ellos durante la vigencia del matrimonio, expresaron los términos y condiciones en los cuales desean adjudicar los bienes que integran dicha comunidad; en tal sentido, acordaron materializar la partición de la siguiente manera:
“(…) De mutuo y amistoso acuerdo, libre de apremios, y previa conversaciones sostenidas al respecto, las partes conviene en realizar las siguientes adjudicaciones: Se adjudica en plena propiedad a la ciudadana IRINA ISABEL COLEY, ya antes identificada el bien señalado en el numeral Segundo: Un (1) inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas PH-B, situado en el Angulo (sic) sur oeste de la planta penthause (sic) del edificio denominado BENITO JUAREZ del conjunto residencial Parque las Américas segunda etapa o etapa “B”, integrada dicha etapa por tres edificios denominados Benito Juárez, José Artiga y Bernardo Ohiggins (sic), ubicado en la urbanización la mata, frente a la calle Negro Primero Vuelta Larga y la calle 24 de junio, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, correspondiéndole el numero catastral 33057. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTITRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (123,79mts2), consta de las siguientes dependencias: Estar-comedor, balcón, tres (3) dormitorios con sus closets, el principal con su baño y vestidor incorporado, un (1) baño auxiliar, habitación y baño de servicio, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con apartamento distinguido con las siglas Ph-c, hala (sic) de circulación y foso de ascensores; Sur: fachada sur del edificio; Este: Con apartamento distinguido con las siglas PH-A; y Oeste: fachada Oeste (sic) del edificio. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de CERO ENTEROS CON CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTAS SETENTA Y SIETE CIEN (sic) MILESIMAS POR CIENTO (0,53677%) sobre los bienes comunes y obligaciones referidas cargas del condominio; este fue adquirido por los ciudadanos IRINA ISABEL COLEY y ALEXIS JESUS LOZADA, mediante documento otorgado ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, correspondiente a la constructora Virgen de la macarena III. C.A, este documento quedo inscrito bajo el número 2008.436, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 229.13.3.1.2. y correspondiente al libro de Folio real del año 2008. Este documento quedo otorgado en dicha oficina a las 12:39PM.de (sic) fecha 14 de octubre del 2009. Dicho vehículo fue adquirido por los ciudadanos IRINA ISABEL COLEY y ALEXIS JESUS LOZADA, antes identificados, dicho inmueble teniendo un valor aproximado de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 20.000).

Se adjudica en plena propiedad del ciudadano ALEXIS JESUS LOZADA, los bienes identificados con el numeral Primero: Tres (3) vehículos automotores con las siguientes características: 1- vehículo; marca Toyota, clase automóvil, numero de puesto 5, serial de carrocería AE928812190, año modelo 1992, tipo sedán, tara 1000, serial de motor 4A2312741, modelo Corola SKY, color Rojo, uso particular, servicio privado, placa KAT17U, según certificado de Registro número 220107431840, de fecha 22 de marzo del año 2022, ante el Instituto Nacional de transporte terrestre. este (sic) vehículo está valorado por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD2.500). Dicho vehículo fue adquirido por la ciudadana IRINA ISABEL COLEY, antes identificada.

2- Vehículo, marca MITSUBISHI, clase camioneta número de puesto 3, serial de carrocería P12VJLCLMPB0266, año modelo 1993, tipo Panel, tara 1300, serial de motor 4G64MC6040, modelo Panel 1.6, color Blanco, uso carga, servicio privado, placa A58DG6K, según certificado de Registro número 210106673228, de fecha 15 de abril del año 2021, ante el Instituto Nacional de transporte terrestre. Este vehículo está valorado por la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 4.000). Dicho vehículo fue adquirido por el ciudadano ALEXIS JESUS LOZADA, antes identificado

3- - Vehículo, marca Ford, clase automóvil, numero de puesto 5, serial de carrocería 8YPZF16N288A27398, año 2008, tipo Sedan, tara 1600, serial de motor 8a27398, modelo Fiesta, color Gris, uso Particular (sic), servicio privado, placa MFT95D, según certificado de Registro número 26908672, de fecha 08 de enero del año 2028 (sic), ante el Instituto Nacional de transporte terrestre. Este vehículo está valorado por la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 6.000), Dicho vehículo fue adquirido por el ciudadano ALEXIS JESUS LOZADA, antes identificado (…)”

Así las cosas, vistos los términos en los cuales los ciudadanos IRINA ISABEL COLEY y ALEXIS JESUS LOZADA, ambos ampliamente identificados en autos, plantearon la partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal; y en virtud que, la ley le otorga a los condóminos el derecho de decidir en todo lo concerniente a la liquidación de sus bienes de manera voluntaria, específicamente en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, esta juzgadora imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: QUE ACEPTA LA COMPETENCIA que le fue declinada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, para conocer de la solicitud de PARTICIÓN AMISTOSA intentada por los ciudadanos IRINA ISABEL COLEY y ALEXIS JESUS LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.952.633 y V-12.288.236, en su orden.
SEGUNDO: HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, ciudadanos IRINA ISABEL COLEY y ALEXIS JESUS LOZADA, ya identificados, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), a los 215° Años de la Independencia y 166° Años de la Federación.
LA JUEZA,

LEIDYMAR AZUARTA GÓMEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

RUSBELYS BUSTAMANTE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 am).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LAG/RB/yver
Exp. N° 25-6501.