REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Años: 215º y 166º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE No. 25-6410.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana CECILIA VIEIRA de CARRILLO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-11.157.416.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.047.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 26 de mayo 2025, se recibió la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, mediante sistema de distribución, presentada por el abogado CARLOS ALBERTO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.047, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CECILIA VIEIRA de CARRILLO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-11.157.416, cuya acta objeto de rectificación corre inserta bajo el N° 1254, ante la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha 02 de abril de 1970.
En fecha 02 de junio de 2025, compareció ante este tribunal el apoderado judicial de la ciudadana CECILIA VIEIRA de CARRILLO, ut supra identificada, parte solicitante, a fin de consignar mediante diligencia: “(…) con la finalidad de consignar los siguientes recaudos. 1.-Poder, 2.-Acta de nacimiento de la madre, 3.-Acta de nacimiento de la solicitante (…)”, a los fines de dar continuidad en la presente solicitud.
Por auto de fecha 03 de junio 2025, este tribunal admitió la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, y ordenó emplazar mediante cartel a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, para que comparezcan ante este tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación y publicación del aludido cartel. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a objeto de que emita opinión en relación a la presente solicitud, en un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse notificado.
En fecha 18 de junio de 2025, compareció ante este tribunal el apoderado judicial de la ciudadana CECILIA VIEIRA de CARRILLO, ut supra identificada, parte solicitante, con la finalidad de solicitar que“(…) la ciudadana Juez (sic) se avoque (sic) a la presente causa, para seguir el procedimiento solicitado (...) igualmente retiro el cartel para su publicación y consigno los fotostatos para la notificación del fiscal del Ministerio Publico (…)”.
En fecha 19 de junio del 2025, se dictó auto mediante el cual la juez de este tribunal se aboco al conocimiento de la presente solicitud en el estado que se encuentra.
En fecha 11 de julio de 2025, compareció ante este tribunal el apoderado judicial de la ciudadana CECILIA VIEIRA de CARRILLO, ut supra identificada, parte solicitante, con el fin de: “(…) consignar el cartel de prensa publicado en el Diario(sic) correo del Orinoco, con motivo de la solicitud de Rectificación(sic) de acta de Nacimiento(sic)(…)”.
En fecha 29 de julio de 2025, compareció ante este tribunal el apoderado judicial de la ciudadana CECILIA VIEIRA de CARRILLO, ut supra identificada, parte solicitante, con el fin de exponer mediante diligencia: “(…) encontrándonos en el lapso probatorio, ratifico todos y cada uno de los recaudos consignados (…)”.
En fecha 12 de agosto de 2025, compareció el alguacil de este tribunal, a fin de consignar boleta de notificación debidamente recibida, firmada y sellada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial. En esta misma fecha, compareció ante este tribunal la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (E) Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien mediante diligencia indicó: “(…) no tener objeción que formular a la presente solicitud de Rectificación (sic) de Acta (sic) de Nacimiento (sic), ya que cumple todos los requisitos jurisprudenciales de ley (…)”
En fecha 16 de septiembre de 2025, se dictó auto mediante el cual el tribunal ordenó a la parte solicitante a consignar lo siguiente: (a) copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana AGUSTINA CASTAÑA DE VIEIRA; (b) copia certificada del acta de matrimonio contraído entre la prenombrada con el ciudadano AGOSTHINO VIEIRA DE MARCOS; y, (c) la traducción al castellano debidamente realizada por un intérprete público del documento civil inserto a los folios 9 y 10 del expediente,
En fecha 01 de octubre de 2025, compareció ante este tribunal el apoderado judicial de la ciudadana CECILIA VIEIRA de CARRILLO, ut supra identificada, parte solicitante, con la finalidad de “(…) consignar los siguientes recaudos: 1.-Acta de nacimiento original de la ciudadana: AGOSTHINA CASTHANO, madre de la ciudadana: CECILIA VEIRA DE CARRILLO, plenamente identificada en autos. 2.-Traduccion del Acta (sic) de nacimiento original de la ciudadana: AGOSTHINA CASTANHO, quien era de nacionalidad Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro.: E-96.039, quien contrajo matrimonio con el ciudadano AGOSTHINO VIEIRA DE MARCOS, en fecha 24 de noviembre de 1947, tal como consta del Acta (sic) de nacimiento (traducción) que consigno. 3.- Cédula de identidad original y copia de la ciudadana AGOSTHINA CASTHANO (…)”.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso sub examine, se ventila una pretensión de rectificación de acta, por lo que es preciso indicar que cuando se inscribe un acta de estado civil ante el Registro Civil correspondiente, ésta puede ser modificada o alterada según
Las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:
Artículo 144. “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 145. “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Artículo 149. “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” (Destacado añadido).
Las normas antes transcritas indican los supuestos en que debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el registro civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del poder judicial (Vid. Sentencia de la Sala Política Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia N° 01203 del 22 de octubre de 2015).
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en las disposiciones contenidas en el Capítulo X del Título IV del Libro Cuarto, regulan el procedimiento para solicitar tanto la inserción de las partidas de estado civil que no hayan sido asentadas oportunamente o hubieren sido destruidas o extraviadas, como la rectificación de dichas partidas cuando en la misma se hubiere incurrido en errores u omisiones; así como solicitar el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, siguiéndose para ello, el procedimiento establecido en los artículos 768 y siguientes los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio (…)
Artículo 771: Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud (…)
Artículo 772: Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Ahora bien, del contenido de las normas supra transcritas se observa que el legislador estableció un procedimiento especial contencioso a seguir en caso de rectificación de acta del estado civil o inserción de una sentencia judicial que haga las veces de dicha acta, cuando no haya sido nunca inscrita o cuando se hayan perdido o destruido los libros de registro civil. Conforme al artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el juez de primera Instancia en lo civil. Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o de aquellas que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.
Ahora bien, el juez tiene la obligación de examinar cuidadosamente para ver si la solicitud llena los extremos requeridos en el Código Civil o los exigidos en este capítulo y, si la considerara admisible, ordenará el emplazamiento de las personas indicadas por el solicitante y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. También se prevé, que de haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario con citación del Ministerio Público, cuya oposición equivale a la contestación de la demanda, por ende, el procedimiento se debe abrir a pruebas.
Como se puede apreciar, el procedimiento de rectificación de partidas es un verdadero juicio, en el cual, por mandato expreso del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación, pero, en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de marzo de 2012, expediente No. 11-473).
Ahora bien, tomando en consideraciones las circunstancias antes expuestas, este tribunal a fin de verificar si la rectificación del acta intentada en el caso bajo análisis, tiene como finalidad corregir las omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, o si por el contrario la solicitud tiene como objetivo subsanar errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, considera necesario advertir que la ciudadana CECILIA VIEIRA DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-11.157.416, pretende la rectificación de su acta de nacimiento identificada con el N° 1254, levantada por ante el Consejo Municipal del Distrito Federal, Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, (hoy la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha 02 de abril de 1970), sosteniendo para ello lo siguiente:
“(…) dicha Acta(sic) de Nacimiento (sic), se evidencia un error material con respecto a la edad, ya que para la fecha de presentación la madre de dicha ciudadana, contaba con treinta y ocho (38) años de edad y no treinta y cinco (35) como fue escrito en el libro de nacimiento llevado por el mencionado registro civil (…)”.
Con vista a lo anterior, considera quien aquí decide, que estamos en presencia de un error material, que no afecta el contenido del acta, ya que se trata de la corrección de la edad de la madre de la accionante; asimismo, se observa del examen de los autos, que no habiendo oposición alguna en la presente rectificación, y no compareciendo persona alguna a oponerse ni a acotar nada en el presente procedimiento, se han cumplido todas las formalidades previstas en los artículos 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la parte solicitante debe probar y demostrar al tribunal la verdad de los hechos por el sostenido, es decir, es imperativo para ella acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al juez del requerimiento, para lo cual se observa que en el presente caso, se consignaron las siguientes documentales:
Primero: En copia certificada (inserto al folio 09 y 10 del expediente), “ASSENTO DE NASCIMIENTO N°420, contenida en el caso N°1486 del registro del año 2013, llevado por ante el Registro Civil de Ponta de Sol, Portugal, en idioma portugués, correspondiente –presuntamente- a la ciudadana AGOSTHINA CASTANHO; no obstante, en vista que no cursa en autos que la parte solicitante haya consignado el presente instrumento traducido al idioma oficial, es por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE PRECISA.
Segundo: En copia certificada (inserto al folio 11 del expediente), ACTA DE NACIMIENTO N° 1254, levantada por el Consejo Municipal del Distrito Federal, Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, (hoy la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), en fecha 02 de abril de 1970, en la cual se hace constar que fue presentada por el ciudadano “AGOSTHINO VIEIRA DE MARCOS”, una niña que lleva por nombre “CECILIA”, nacida el 20 de noviembre de 1696, siendo hija legitima del presentante, casado y de cuarenta y cuatro años de edad, chofer, natural de Madeira Portugal, y de la ciudadana “AGUSTINA CASTAÑA DE VIEIRA”, casada, de treinta y cinco años de edad, de oficios del hogar, natural de Madeira Portugal. Ahora bien, visto que la documental en cuestión tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; es por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio, como demostrativa de que en dicha acta se identificó a la ciudadana AGUSTINA CASTAÑA DE VIEIRA, madre de la solicitante, con la edad de “treinta y cinco años”, cuya rectificación se pretende en la presente solicitud. ASÍ SE ESTABLECE.
Tercero: En copia fotostática (inserto al folio 12 del expediente), CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-11.157.416, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana CECILIA VIEIRA DE CARRILLO, nacida el 20 de noviembre 1969, de estado civil: casada. Al respecto, este tribunal aprecia la instrumental bajo análisis como fidedigna de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativa que la identificación de la prenombrada concuerda con los datos del acta de nacimiento descrita en la prueba anterior. ASÍ SE ESTABLECE.
Cuarto: En original (inserto a los folios 26, 27 y 28 del expediente), CERTIFICADO DE NACIMIENTO N° 239, expedido por la oficina de Registro Civil de Ponta Do Sol, Portugal, correspondiente al nacimiento de una niña que lleva por nombre “AGOSTHINA CASTANHO”, nacida en fecha 14 de junio del año 1931, en la Parroquia de Canhas, Concejo De Ponta Do Sol, hija legitima de los ciudadanos FRANCISCO CASTANHO y ANA DE JESUS, y quien contrajo matrimonio con el ciudadano AGOSTINHO VIEIRA DE MARCOS en fecha 24 de noviembre de 1947, traducida al idioma castellano del original en idioma portugués, por el intérprete publico William Peña Ricci. Al respecto, este tribunal aprecia y otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, ello como demostrativo de la fecha de nacimiento de la ciudadana AGUSTINA CASTAÑA DE VIEIRA, madre de la solicitante, y que la misma contrajo matrimonio con el ciudadano AGOSTINHO VIEIRA DE MARCOS. ASÍ SE ESTABLECE.
Quinto: En original y copia fotostática (inserto al folio 29 y 30 del expediente), CÉDULA DE IDENTIDAD No. E-976.039, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana AGOSTINHA CASTANHO, de nacionalidad Portuguesa, nacida el 14 de junio de 1931, de estado civil: casada. Al respecto, este tribunal aprecia y otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, ello como demostrativo de la identificación de la prenombrada. ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, examinadas como han sido las actas procesales, se observa que la parte solicitante acompañó pruebas documentales suficientemente descritas anteriormente, de las cuales se evidencia claramente la declaración que erróneamente fue asentada y que si bien no afecta el fondo del acta de nacimiento identificada con el N° 1254, levantada por ante el Consejo Municipal del Distrito Federal, Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, (hoy la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), en fecha 02 de abril de 1970, si contiene la misma un error que debe ser subsanado, en la cual se indicó la edad de la ciudadana AGUSTINA CASTAÑA de VIEIRA, madre de la solicitante, como “treinta y cinco años de edad”, siendo lo correcto “treinta y ocho años de edad”, por tal razón, agotado el procedimiento aplicable en el caso de marras y demostrado el error denunciado, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, es por lo que quien juzga, declara PROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, y al efecto SE ORDENA que el acta en la cual se incurrió en el error material antes delatado, sea modificada en cuanto al error cometido correspondiente a la edad de la ciudadana AGUSTINA CASTAÑA de VIEIRA, madre de la ciudadana CECILIA VIEIRA DE CARRILLO, plenamente identificadas en autos, tal y como anteriormente quedó dispuesto. Y ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA presentada por la ciudadana CECILIA VIEIRA DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.157.416.
SEGUNDO: Se ORDENA al Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como al Registrador Principal del Distrito Capital, a realizar la debida nota marginal en el ACTA DE NACIMIENTO identificada con el N° 1254, levantada por ante el Consejo Municipal del Distrito Federal, Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, (hoy Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), EN fecha 02 de abril de 1970, a fin de que se escriba correctamente la edad de la ciudadana AGUSTINA CASTAÑA de VIEIRA, madre de la ciudadana CECILIA VIEIRA DE CARRILLO, por cuanto en la mencionada acta se identificó a la prenombrada con: “treinta y cinco años de edad”, siendo lo correcto “treinta y ocho de edad”.
Particípese mediante oficio a las autoridades competentes, con inclusión de las copias de la presente decisión, previa su certificación por la secretaría de este despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la misma quede firme, a los fines de estampar las correspondientes notas marginales e inserción de ley.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), a los 215° Años de la Independencia y 166° Años de la Federación.
LA JUEZA,
LEIDYMAR AZUARTA GÓMEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
RUSBELYS BUSTAMANTE.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana y cero minutos (10:00 am).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
LAG/RB/dai.
Solicitud Nº 25-6410. Sentencia.
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