REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE NRO: 25-6463

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos FRANCISCO ALBERTO PIÑA y AUXILIADORA UZCATEGUI DE PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.021.816 y V-9.320.001, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada en ejercicio ZENAIDA YORK GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.022.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-II-
Se inició el presente proceso mediante solicitud recibida ante este tribunal por medio del sistema de distribución en fecha 22 de septiembre de 2025, correspondiéndole conocer de la solicitud previo sorteo, con motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, la cual fue presentada por los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO PIÑA y AUXILIADORA UZCATEGUI DE PIÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.021.816 y V-9.320.001, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ZENAIDA YORK GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.022, mediante la cual los solicitantes manifestaron al tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la comunidad conyugal que existió entre ellos.
En fecha 03 y 06 de octubre de 2024, comparecieron los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO PIÑA y AUXILIADORA UZCATEGUI DE PIÑA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ZENAIDA YORK GODOY, presentando diligencia mediante la cual consignaron los recaudos necesarios a los fines de su admisión, asimismo los solicitantes otorgaron poder apud acta a la abogada ZENAIDA YORK GODOY.
Ahora bien en el escrito que encabeza las presentes actuaciones los solicitantes expresaron que han convenido de mutuo y amistoso acuerdo, en liquidar los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal que existió entre ellos, la cual quedó disuelta mediante sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha dos (2) de junio de dos mil veinticinco (2025); manifestando al efecto, los términos y condiciones en los cuales pretenden liquidarla, solicitando que se imparta la correspondiente homologación.
Siguiendo con este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, el cual textualmente dispone que:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

De la norma supra transcrita, puede inferirse que con el matrimonio nace una comunidad de bienes entre los cónyuges, la cual sigue la suerte del matrimonio ya que si éste termina también concluirá dicha comunidad; en este sentido, esta sentenciadora considera prudente pasar a transcribir lo dispuesto en los artículos 173 y 186 de la norma sustantiva en comento, los cuales establecen que:

Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…)”

Artículo 186: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla (…)”

Con apego a las disposiciones antes referidas, puede afirmarse tal y como se precisó en párrafos anteriores, que por causa de la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes adquiridos durante la vigencia de aquella; en otras palabras, los ex cónyuges quedan como copropietarios de los bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y por vía de consecuencia lo serán con respecto a las utilidades, rentas e intereses que dichos bienes produzcan, mientras no se realice la partición de dicha comunidad ordinaria.
Siendo ello así, quien aquí suscribe observa que los hoy solicitantes a los fines de disolver la comunidad de gananciales habida entre ellos durante la vigencia del matrimonio, expresaron los términos y condiciones en los cuales desean adjudicar los bienes que integran dicha comunidad; en tal sentido, acordaron materializar la partición de la siguiente manera:
“(…) De mutuo y amistoso acuerdo, hemos decidido liquidar la comunidad de bienes en los siguientes términos:
PRIMERO: La ciudadana AUXILIADORA UZCÁTEGUI DE PIÑA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, divorciada, con cédula de identidad No. V.- 9.320.001, conviene en ceder y traspasar a título oneroso al ciudadano FRANCISCO ALBERTO PIÑA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, divorciado, con cédula de identidad No. V.- 15.021.816, la totalidad de sus derechos sobre el único bien adquirido dentro de la comunidad conyugal, es decir, cede el cincuenta por ciento (50%) de derechos que posee sobre el bien constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número CIENTO TRES (103), ubicado en el piso DIEZ (sic) (10) del edificio denominado “RESIDENCIAS GARDENIA”, el cual forma parte del conjunto “PARQUE RESIDENCIAL LAS FLORES”, situado en el sector denominado El Tambor, sobre la carretera vieja que conduce de Los Teques a Caracas, en la urbanización La Ponderosa, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda. Inscrito con el número de cuenta catastral 36893. A los fines legales consiguientes, se estima el valor de la cesión de derechos del inmueble identificado en la suma de BOLIVARES DOS MILLONES CIEN MIL EXACTOS (Bs. 2.100.000,00)
SEGUNDA: AUXILIADORA UZCÁTEGUI DE PIÑA, recibe de manos del Sr. FRANCISCO ALBERTO PIÑA, la cantidad de: BOLIVARES DOS MILLONES CIEN MIL EXACTOS (Bs. 2.100.000,00) en cheque DEL (sic) BANCO DE VENEZUELA No. 13002693 cuenta corriente No. 0102-0352-00-0000103444 de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) del cual se anexa copia simple marcada como “ANEXO D”
TERCERA: En virtud del presente acuerdo amistoso, AUXILIADORA UZCÁTEGUI DE PIÑA le cede, a título oneroso, a FRANCISCO ALBERTO PIÑA, ambos suficientemente identificados, el cincuenta por ciento (50%) de derechos que le corresponde sobre el citado bien inmueble, quedando el ciudadano FRANCISCO ALBERTO PIÑA, con la titularidad del cien por ciento (100%) de la propiedad sobre el inmueble objeto de la pre-
sente (sic) liquidación amistosa
CUARTA: Quedando así disuelta definitivamente la Sociedad (sic) conyugal que existió entre nosotros, hacemos recíproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente, ni en el futuro, ningún concepto que no sea expuesto (…)”


Así las cosas, vistos los términos en los cuales los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO PIÑA y AUXILIADORA UZCATEGUI DE PIÑA, ambos ampliamente identificados en autos, plantearon la partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal; y en virtud que, la ley le otorga a los condóminos el derecho de decidir en todo lo concerniente a la liquidación de sus bienes de manera voluntaria, específicamente en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, esta juzgadora imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, ciudadanos FRANCISCO ALBERTO PIÑA y AUXILIADORA UZCATEGUI DE PIÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.021.816 y V-9.320.001, en su orden, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), a los 215° Años de la Independencia y 166° Años de la Federación.
LA JUEZA,

LEIDYMAR AZUARTA GÓMEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

RUSBELYS BUSTAMANTE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 am).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LAG/RB/yver
Exp. N° 25-6463.