REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EXPEDIENTE N° 5809/2025
SOLICITANTE:
ANGELIS MARY HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.027.687.
ABOGADA ASISTENTE:
ANGELICA RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 299.705, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar en materia Civil de la Defensa Pública del estado Miranda.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Tipo de sentencia: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 27 de mayo de 2025, se recibió escrito de Titulo Supletorio, presentado en la Jornada del Tribunal Móvil, dada la convocatoria por parte del Tribunal Supremo de Justicia, TSJ-COMUNIDAD, por la ciudadana ANGELIS MARY HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.027.687, debidamente asistida y se le dio entrada y registro en esa misma fecha, en libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el N° 5809/2025.
En esa misma data, la solicitante consignó los recaudos correspondientes para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 12 de junio del año en curso, este Tribunal instó a la solicitante a esclarecer la discrepancia existente en cuanto al área de construcción de la bienhechuría, en vista de cotejarse discrepancia entre lo alegado en el escrito de solicitud y el plano de levantamiento topográfico inserto al folio 22 del expediente.
En fecha 01 de julio de 2025, compareció la ciudadana ANGELIS MARY HERNANDEZ GONZALEZ, debidamente asistida por la abogada ANGELICA RANGEL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 299.705, identificadas al inicio de la sentencia, y consignó original de los planos de levantamiento topográficos y escrito de reforma libelar constante de dos (02) folios útiles, en el cual alegó: “(…) sobre una porción de terreno presuntamente de propiedad Municipal, de (sic) aproximadamente OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800,00m2), el cual venimos ocupando desde hace dosaños (sic), de forma pacífica e ininterrumpida, y que adquirí mediante documento de compra-venta privado, (…) se encuentra ubicada en Urbanización El Turpial, Limites, calle (sic) principal El Turpial, calle (sic) La Laguna, casa (sic) N° 02,Parroquia (sic) Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda. (…) en dicho terreno se encuentranconstruidaslasbienhechurías (sic) en cuestión, las cuales tienen un área de construcción total suficiente de CIENTO SETENTA Y CINCOMETROS (sic) CUADRADOS SIN CENTÍMETROS (175,00M) (sic) (…)”.
Mediante auto de fecha 03 de julio del año en curso, este Tribunal libro oficio al Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines que envíen a este Juzgado la Autorización requerida para tramitar la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 31 de julio del año en curso, el Alguacil Titular de este Juzgado dejo constancia de haber entregado el oficio N° 2025/259, librado al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Mediante auto de fecha 13 de agosto del año en curso, este Tribunal ordeno agregar al expediente el oficio N° SMG-414/2025, de fecha siete (07) de agosto de 2025, proveniente de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre del año en curso, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la evacuación de los testigos que la parte solicitante presento en su oportunidad.
En fechas 07 y 09 de octubre del año en curso, este Tribunal, tomó declaración de las testigos promovidas por la solicitante, las ciudadanas YELLYS RUSAY MARTINEZ MEDINA y YENIMAR CELINA YSTURIZ OLIVARES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.674.274 y V-25.910.354, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos alegados por la solicitante.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de Titulo Supletorio presentada en fecha 27 de mayo de 2025, en Jornada de Tribunal Móvil, como se indicó anteriormente, por la ciudadana ANGELIS MARY HERNANDEZ GONZALEZ, evidenciándose a los autos que en fechas 07 y 09 de octubre de 2025, rindieron declaración las testigos promovidas por la ut supra prenombrada ciudadana: las ciudadanas YELLYS RUSAY MARTINEZ MEDINA y YENIMAR CELINA YSTURIZ OLIVARES, anteriormente identificadas, las cuales en su declaración fueron contestes en las preguntas establecidas en el escrito de solicitud, es por lo que, quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo dichas testimoniales concatenadas y verificadas con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar el Titulo Supletorio sobre la bienhechuría de Litis, tal como se hará en la parte dispositiva. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre un terreno de propiedad municipal, ubicado en la Urbanización El Turpial, Limites, Calle principal El Turpial, Calle La Laguna, Casa N° 02, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud y sus respectivos recaudos, a favor de la ciudadana ANGELIS MARY HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.027.687, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde
(02:00 p.m.), Se publicó la presente decisión, constante de tres (03) páginas.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
S-N° 5809/2025.
AAP/mab/lg.
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