REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EXPEDIENTE N° 3034/2025
PARTE DEMANDANTE:
YENNY CAROLINA CAPOTE ARREAZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.760.724.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARÍA GABRIELA DELGADO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 282.880.
PARTE DEMANDADA:
MARIA ELENA MORENO EGUI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.232.081.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.077.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
(Homologación de Convenimiento).
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Sometida a la distribución de turno, se presenta libelo de demanda en fecha 09 de julio de 2025, quedando atribuida a este Juzgado en esa misma data. Posteriormente, el 10 de julio de 2025, se le dio entrada al expediente, quedando anotada bajo el Nº 3034/2025.
En fecha 18 de septiembre de 2025, compareció la ciudadana YENNY CAROLINA CAPOTE ARREAZA, debidamente asistida por la abogada MARIA GABRIELA DELGADO PEREZ, antes identificadas, y mediante diligencia consigno los recaudos para la admisión de la presente demanda.
Admitida la causa por auto de fecha 23 de septiembre del año en curso, se ordenó citar a la ciudadana MARIA ELENA MORENO EGUI, antes identificada, parte demandada, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a objeto de exponer lo que creyeran conveniente en relación a la presente demanda; asimismo, se especificó la forma y tiempo de las etapas del proceso.
En fecha 24 de septiembre del 2025, compareció la ciudadana YENNY CAROLINA CAPOTE ARREAZA y por medio de diligencia le confirió poder apud-acta a la abogada MARIA GABRIELA DELGADO PEREZ, antes identificada.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2025, compareció la Secretaria Titular de este Tribunal ciudadana MARÍA AVILA B., y dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de citación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Resolución Nº 0012-2022 de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por medio de diligencia de fecha 08 de octubre de 2025, compareció el abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS y por medio de diligencia solicitó se le realizara una video llamada a la parte accionada, la ciudadana MARIA ELENA MORENO EGUI, con el objeto de que esta le confiriera el apud-acta vía telemática para representarla en la presente causa.
Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2025, este Tribunal acordó lo solicitado por el abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, ut supra identificado, y ordenó realizar audiencia telemática de Certificación de Poder Apud-Acta, mediante la cual la ciudadana MARIA ELENA MORENO EGUI, le conferirá poder al prenombrado profesional de derecho, todos anteriormente identificados, en tal sentido, este Juzgado ordenó remitir vía telemática el link correspondiente de la plataforma Zoom, para que tuviera lugar la Audiencia Telemática, el día viernes, 10 de octubre del corriente año.
Mediante acta del 10 de octubre del 2025, compareció vía telemática la ciudadana MARIA AVILA B., actuando en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado, a la Audiencia fijada por auto de fecha -09-10-2025-, donde se hicieron presentes la ciudadana MARIA ELENA MORENO EGUI y el abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS; seguidamente, una vez corroborados como fueron los documentos de identidad solicitados, se procedió a Certificar el Poder Apud-Acta otorgado vía telemática. Asimismo, en dicha data, el abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, mediante diligencia consignó el poder Apud-Acta conferido por la ciudadana MARIA ELENA MORENO EGUI, ut supra identificada y escrito de contestación procediendo a convenir en la demanda exponiendo lo siguiente:
“…Omissis…
(…) Convengo en todas y cada una de las partes de la demanda, reconocemos el contenido, firma y huellas del documento de compra venta objeto de la presente demanda. (…)”
En tal sentido, visto que la parte demandada ha comparecido ante este Tribunal a convenir en la presente demanda, y no existe objeción alguna por las partes, quien aquí decide procede a hacerlo bajo las consideraciones que se explanan infra.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo anterior, quien aquí decide considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
De acuerdo con la norma ut supra transcrita, el convenimiento es la voluntad del accionado, quien reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra, pues, es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para poder disponer de ellos. En virtud de ello, el convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, siendo algo más que una confesión, porque ésta sólo concierne a los hechos, y aquélla abarca los fundamentos de derecho invocados por el demandante.
Igualmente, la ley procesal establece en su artículo 264, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere al accionado un mecanismo de auto composición procesal, en el que mediante declaración expresa de su voluntad, determina los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, lo cual una vez realizada, quedara consumado por el Tribunal a través de la respectiva homologación.
Así pues, el pronunciamiento de la homologación viene a ser la resolución jurídica que previa verificación de la capacidad de las partes para convenir, así como de la disponibilidad de la materia para ello, pues dota de ejecutoriedad del reconocimiento en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano Jurisdiccional competente dicho Reconocimiento.
Ahora bien, en el caso sub examine, observa esta Juzgadora que por ante este Tribunal acudió el abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELENA MORENO EGUI, identificados al inicio de la sentencia, parte demandada, y mediante escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 10 de octubre de 2025, que riela al folio 28 del expediente, acordaron convenir en la presente causa, es por lo que debe concluirse que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, para impartir la correspondiente Homologación del Convenimiento, presentado el 10/10/2025, en los propios términos expuestos por las partes integrantes en la presente causa. Así se decide.-
CAPITULO III
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, presentado en fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.077, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELENA MORENO EGUI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.232.081, parte demandada, en el juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma incoado por la ciudadana YENNY CAROLINA CAPOTE ARREAZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.760.724, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve). Regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
EL SECRETARIO ACC.,
GABRIEL VALERA.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de cuatro (04) páginas.-
EL SECRETARIO ACC.,
GABRIEL VALERA.
Exp. N° 3034/2025
AAP/GV/ir.-
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