REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


EXPEDIENTE Nº 5762/2025
FECHA DE ENTRADA: 01 de abril de 2025.
SOLICITANTES:
YUSBEIDY CAROLINA DIAZ DIAZ y MIRIAM DIAZ PRIETO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.714.251 y V-6.462.607, respectivamente
ABOGADA ASISTENTE:
GINNET VERAMENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.847, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


Capítulo I
DE LOS HECHOS
Vista la presente solicitud de Titulo Supletorio, interpuesta por las ciudadanas YUSBEIDY CAROLINA DIAZ DIAZ y MIRIAM DIAZ PRIETO debidamente asistidas por la abogada GINNET VERAMENDEZ, supra identificadas, en la Jornada de Tribunal Móvil TSJ-COMUNIDAD, realizada en fecha 01/04/2025, en el Terminal Los Lagos.
En esa misma data, se le dio entrada a la presente solicitud y se anotó en el libro respectivo, bajo el número 5762/2025, agregándose los recaudos presentados.
Por auto de fecha 11 de abril de 2025, este Tribunal instó a las solicitantes a consignar copia simple de la cédula de identidad de dos (2) testigos.
Aunado a lo anteriormente narrado, se observa que del cómputo practicado por Secretaría, se evidencia con meridiana claridad que desde el 11 de abril de 2025, exclusive, hasta la presente fecha no han comparecido las solicitantes ni abogado alguno que las represente a impulsar la presente solicitud, lo que demuestra con palmaria claridad la ocurrencia de la falta de interés substancial, circunstancia que queda evidenciada de la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser de parte; es decir de quien interpone la solicitud o demanda, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala:
“...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”.


Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…”

Ahora bien, ocurriendo en la presente solicitud la falta de interés substancial por parte de los requirentes en querer materializar su pretensión de Titulo Supletorio, lo cual se dedujo por su inasistencia, aunado con el tiempo transcurrido, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la falta de interés procesal. Así se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA FALTA DE INTERES PROCESAL de las ciudadanas YUSBEIDY CAROLINA DIAZ DIAZ y MIRIAM DIAZ PRIETO venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.714.251 y V-6.462.607, respectivamente, en materializar su solicitud de TITULO SUPLETORIO. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el diario.
LA JUEZ,



DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA AVILA B.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de dos (02) páginas.-
LA SECRETARIA,




ABG. MARIA AVILA B.



S-Nº 5762/2025
AAP/MAB/mc.-