REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EXPEDIENTE Nº 5791/2025
FECHA DE ENTRADA: 19 de mayo de 2025.
SOLICITANTE:
YOLALBERT CAROLINA ESCOBAR QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.581.033.
ABOGADA ASISTENTE:
ISMELDA NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº103.411.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGO.
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Vista la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, interpuesta por la ciudadana YOLALBERT CAROLINA ESCOBAR QUINTERO, debidamente asistida por la abogada ISMELDA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.411, la cual fue distribuida en fecha 16 de mayo de 2025, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 19 de mayo de 2025, se le dio entrada a la presente solicitud y se anotó en el libro respectivo, bajo el número 5791/2025.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio del presente año, compareció la solicitante, y consignó los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Por auto de fecha 18 de junio de 2025, este Tribunal instó a la solicitante, a consignar original del plano de levantamiento topográfico y carta de residencia, así como copia de la cédula de identidad de dos (02) testigos.
Aunado a lo anteriormente narrado, se observa que del cómputo practicado por Secretaría, se evidencia con meridiana claridad que desde el 18 de junio de 2025, exclusive, hasta la presente fecha no ha comparecido la solicitante ni abogado alguno que la represente a impulsar la presente solicitud, lo que demuestra con palmaria claridad la ocurrencia de la falta de interés substancial, circunstancia que queda evidenciada de la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser de parte; es decir de quien incoa la solicitud o demanda, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala:
“...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”.
Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…”
Ahora bien, ocurriendo en la presente solicitud la falta de interés substancial por parte de la requirente en querer materializar su pretensión de Titulo Supletorio, lo cual se dedujo por su inasistencia, aunado con el tiempo transcurrido, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la falta de interés procesal. Así se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA FALTA DE INTERES PROCESAL de la ciudadana YOLALBERT CAROLINA ESCOBAR QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.581.033, en materializar su solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el diario.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2025), siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de dos (02) páginas.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
S-Nº 5791/2025
AAP/MAB/mc.-
|