REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: INVERSIONES KENCO F. G., C.A., inscrita ante el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial DEL Distrito Capital y estado
Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de abril de 1995, bajo el Nro. 64. Tomo 93-APro, expediente registral Nro. 444.439, y su reforma protocolizada ante el Registro
Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27
de junio de 2023, bajo el Nro. 15, Tomo 782-A., representada por su director
Gerente ZILIANG WU, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nro. E-82.280.125.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUTH YAJAIRA
MORANTE HERNANDEZ, RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ y JUAN
CARLOS MORANTE HERNANDEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nro. V-3.587.822, V-83679.746 y V-6.464.858,
respectivamente; e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros,. 20.080, 39.637 y
41.076, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES A.J.F. 1059, F.C., inscrita ante el
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y
estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de mayo de 2010, bajo el Nro. 50,
Tomo 5-B, representada por el ciudadano JOSÉ FLORENTINO ACOSTA,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.909.281.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO
MARQUEZ ESCALONA, REINALDO JOEL FLORES ROJAS, NARCISO
FRANCO, GLADYS OMAIRA MOGOLLON, FREDDY JOSÉ LEIVA ZORRILLA y
ROBERTO ALÍ COLMENARES, abogados en ejercicio e inscrito en el
Inpreabogado bajo los Nros. 222.132, 232.995, 21.626, 298.831, 31323 y 15.764,
respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestión Previa)
EXPEDIENTE: N° 3209-23
II.- RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inicia el presente juicio en fecha de 06.06.2025, por libelo presentado
ante este Juzgado, por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, en
su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES
KENCO F. G., C.A; mediante el cual demanda por RECURSO DE INVALIDACIÓN
a la firma personal REPRESENTACIONES A.J.F. 1059 F.C., representada por el
ciudadano JOSÉ FLORENTINO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nro. V-5.909.281, todos anteriormente identificados,
dándosele entrada por cuaderno separado en fecha 06.06.2025 (f. 06 al f. 10).
Por auto dictado en fecha 06.06.2025, previa consignación de los recaudos
necesarios, este Tribunal admite la demanda, emplazando a la parte demandada
REPRESENTACIONES A.J.F. 1059, F.C., inscrita ante el Registro Mercantil
Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de
Miranda, en fecha 05 de mayo de 2010, bajo el Nro. 50, Tomo 5-B, en la persona
de su representante legal ciudadano JOSÉ FLORENTINO ACOSTA, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.909.281, a comparecer
dentro los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de
haberse practicado debidamente la citación por el Alguacil, a los fines de dar
contestación a la demanda. (f. 11 y f. 120).
En fecha 16.06.2025, compareció el ciudadano JUAN CARLOS MORANTE,
inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.076, mediante diligencia solicito el
abocamiento de la ciudadana jueza; y por auto de fecha 18.06.2025, quien
suscribe, se abocó al conocimiento del presente Recurso de Invalidación. (f. 121 al
f.122).
En fecha 25.06.2025, compareció el ciudadano JUAN CARLOS MORANTE,
inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.076, mediante diligencias consignó los
emolumentos del ciudadano alguacil y las copias del libelo de la demanda y del
auto de admisión para la elaboración de la compulsa de citación de la parte
demandada. (f.123 al f.124).
En fecha 26.06.2025, compareció el abogado MIGUEL ANTONIO
MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 222.132, en su carácter de
apoderado judicial de la firma personal REPRESENTACIONES A.J.F. 1059, F.C.,
mediante diligencia se da por notificado del abocamiento y solicita la notificación
de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KENCO F.G., C.A. (f. 125).
Por auto de fecha 30.06.2025, se libró la respectiva compulsa de citación; Y
en fecha 04.07.2025, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia mediante
diligencia, de haber practicado la citación personal de la parte demandada. (f.126
al f. 129).
En fecha 08.07.2025, compareció el ciudadano JOSÉ FLORENCIO
ACOSTA en su carácter de representante legal de la firma personal
REPRESENTACIONES A.J.F. 1059, F.C., debidamente asistido de abogado,
mediante diligencia confirió Poder Apud acta a los abogados MIGUEL ANTONIO
MARQUEZ ESCALONA, REINALDO JOEL FLORES ROJAS, NARCISO
FRANCO, GLADYS OMAIRA MOGOLLON, FREDDY JOSÉ LEIVA ZORRILLA y
ROBERTO ALÍ COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
222.132, 232.995, 21.626, 298.831, 31.323 y 15.764, respectivamente. (f. 130).
En fecha 14.07.2025, se recibió escrito presentado por la parte
demandada, mediante el cual opone las cuestiones previas contenidas en el
ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La caducidad de la
acción establecida en la Ley” en concordancia con el artículo 335 ejusdem, (f. 131
al f.132).
En fecha 25.07.2025, compareció el abogado ROBERTO ALI
COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada,
mediante diligencia señalo: “Considerando que, desde el día 14 de julio de 2025,
exclusive, al día de hoy 25 de julio de 2025, inclusive, han transcurrido por ante
este honorable Tribunal seis (6) días de Despacho, y el demandante no cumplió
con su obligación que el impone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil;
por tanto admitió la caducidad de la presente acción (…)” (f. 133).
En fecha 30.07.2025, compareció el abogado JUAN CARLOS MORANTE
HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.076, en su carácter de
apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES KENCO
F.G., C.A., mediante escrito señaló lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 351 del Código de
Procedimiento Civil (…) A todo evento y bajo el amparo del derecho a la defensa
que asiste a mi mandante, conforme lo previsto en el artículo 49.1 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el
artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, procedo a dar contradicción a la
única cuestión previa temerariamente opuesta en escrito fechado el catorce (14)
de julio de dos mil veinticinco (2025), por quien se arroga la representación
judicial de la parte demandada, ciudadano : JOSÉ FLORENTINO ACOSTAS,
venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de
identidad número; V-5.909.281; quien gira bajo la denominación comercial
“REPRESENTACIONES A.J.F- 1059 F.C”, inscrita ante el Registro Mercantil
Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de
Miranda, en fecha cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), la cual, quedó
anotada bajo el número 50, tomo 5-B; sin acreditar en modo alguno dicha
representación, motivo por el cual, de entrada se debe tener como no opuesta
dicha cuestión previa, ni tampoco contestada la demanda. (…)”
“(…) Resulta evidente la improcedencia de la cuestión de previo pronunciamiento
temerariamente opuesta, esto, a tenor de lo previsto en el artículo 335 del Código
de Procedimiento Civil (…) En virtud de que en las fechas señaladas por quien se
arroga la representación judicial de la parte demandada, no se logró verificar
ningún acto de ejecución sobre bienes de mi representada, por cuanto, la
actividad ejecutiva supra indicada, resultó fallida, toda vez que en las cuentas
bancarias donde se pretendió materializar tan infructuosa ejecución, carecían de
fondos- bienes- propiedad de mi representada, circunstancia que me lleva a
rechazar en todas y cada una de sus partes, la única cuestión previa opuesta.
Debiendo manifestar además que el gerente de la entidad bancaria supra
indicada, no representa, ni obliga a mi mandante, motivo por el cual, los
argumentos esgrimidos por quien se arroga la representación judicial de la parte
demandada, carecen de asidero jurídico serio.
Debiendo apuntar finalmente que en el acta de embargo fechada el veintiséis (26)
de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), no se hizo presente ningún
representante legal de la sociedad mercantil “INVERSIONES KENCO, C.A.”
anteriormente identificada, la cual solo (sic) se encuentra suscrita por la ciudadana
Juez, el Alguacil, el apoderado judicial del ejecutante, el notificado que es el
gerente del Banco de Venezuela, motivo por el cual, tan infructuosa actuación no
resulta oponible ni a mi mandante, ni a sus bienes y mucho menos a la demanda
de invalidación incoada (…)”.(f.134 al f.137).
En fecha 06.08.2025, compareció el abogado ROBERTO ALÍ
COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de la
firma personal REPRESENTACIONES A.J.F. 1059 F.C, mediante diligencia
solicitó copia certificada de los escritos de fecha 25 de julio de 2025 y 30 de julio
de 2025 y del auto que la acuerda. (f. 138).
En fecha 07.08.2025, compareció el abogado JUAN CARLOS MORANTE
HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.076, en su carácter de
apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES KENCO
F.G., C.A., mediante escrito señaló lo siguiente: “(…) Visto el escrito de
contestación a la demanda de nulidad presentado en fecha catorce (14) de julio de
dos mil veinticinco (2025), en tres folios, por el abogado ROBERTO ALÍ
COLMENARES, actuando supuestamente, en su carácter de apoderado judicial,-
que en ningún momento consigna ante este Tribunal poder que acredite se
representación- de la demandada, “REPRESENTACIÓNES A.J.F. 1059, F.C., es
por lo que solicito a este Tribunal, que se tome como no contestada la demanda,
ante la incapacidad de la persona como apoderada judicial, y ante la carencia de
poder que acredite su representación legal.
A todo evento, alego la confesión ficta de la demandada, de conformidad
con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Sin convalidad (sic) la representación de la parte demandada, paso a
rechazar la cuestión previa opuesta, todo, conforme a lo previsto en el numeral 10°
del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) Rechazo en todas y cada
una de sus partes, la cuestión única opuesta en virtud que la parte demandada
señala en su temerario escrito y carente de técnica jurídica alguna para su
presentación, en fecha 03 de junio de 2025 (…) Como señalamos anteriormente,
en esa oportunidad no se constató ninguna medida sobre bienes de la parte
demandada, no se verificó ninguna medida, no hubo ningún embargo, no
produjeron ningún efecto en los bienes de la demanda, por lo tanto no podemos
concluir que haya producido efecto jurídico alguno, y mucho menos que se tome
como punto de partida para la caducidad de la acción intentada.
Al rechazar como efectivamente hago, la incongruencia surgida por la parte
demandada, al pretender que el gerente de le (sic) entidad bancaria sea parte en
el presente juicio, lo cual a todas luces y conforme al derecho, es un tercero que
no tiene interés en las resultas del juicio y mucho menos representa los intereses
de la sociedad mercantil INVERSIONES KENCO, C.A., por lo cual, los argumentos
esgrimidos por la representación judicial, no se encuentran ajustados a derecho,
por lo tanto, la única cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar, con
especial condenatoria en costas.
En el acta de embargo de fecha 26 de noviembre de 2024, no se encuentra
presente ningún representante legal de INVERSIONES KENCO C.A., la cual, FUE
SUSCRITA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES POR LA CIUDADANA
Juez, el Alguacil, el apoderado judicial del ejecutante, el notificado que es el
gerente del banco de Venezuela, en ninguna parte se aprecia la concurrencia de
la representación de INVERSIONES KENCO, C.A., tal notificación, no se efectuó
según los parámetros esgrimidos por la legislación venezolana, en ningún
momento podría comenzar a correr los treinta días para que se configure la
caducidad de la acción intentada por mi representada, toda vez, que como hemos
señalado, hay carencia en la citación. (…)” (f. 134 al f. 141).
En fecha 11.08.2025, por auto se acordaron las copias certificadas
solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandada. Y en fecha
14.08.2025, mediante diligencia dejo señalo lo siguiente: “(…) Considerando que,
desde el día 14 de julio de 2025, exclusive, al día de hoy 25 de julio de 20s5 (sic),
inclusive han transcurrido por ante este por ante este honorable Tribunal seis (6)
días de Despacho, y el demandante no cumplió con su obligación que impone el
artículo 351 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, admitió la caducidad de
la presente acción, y así pido a este honorable Tribunal lo declare por la definitiva
(…)”. (f.142 al f. 143).
En fecha 24.09.2025, compareció el abogado ROBERTO ALÍ
COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de la
firma personal REPRESENTACIONES A.J.F. 1059 F.C, mediante diligencia
consignó los fotostatos de los escritos de fecha 25 de julio de 2025 y 30 de julio de
2025 a los fines de su certificación; y por auto de fecha 29.09.2025, se acordó lo
solicitado. (f.144 al f.145); las cuales fueron retiradas por diligencia en fecha
01.10.2025 (f.146).
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En la oportunidad para que el demandado diera contestación a la demanda
que nos ocupa, consignó escrito, mediante el cual promueve la cuestión previa
contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
ahora bien, en esta etapa del proceso, corresponde a esta Juzgadora emitir
pronunciamiento, lo cual se hace en los términos siguientes:
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 10° DEL ARTÍCULO 346
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY
Opone la parte demandada la cuestión previa antes mencionada, en los
siguientes términos:
Planteada la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción, alegada por el
apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil
REPRESENTACIONES A. J.F. 1059 F.C., alegando la caducidad de la acción
prevista en el artículo 335 ejusdem; indicando que la parte actora no tomo en
consideración el hecho cierto, público y notorio de la caducidad de la acción,
siendo que, para la interposición de la presente incidencia fue realizada en fecha
03 de junio de 2025; por lo que el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil,
advierte que “En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término
para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya verificado en los
bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el
juicio cuya sentencia se trate de invalidar”
Continúa alegando el apoderado judicial de la parte demandada que, en
fecha 26 de noviembre de 2024, este Tribunal dejo constancia mediante acta el
traslado y constitución del mismo, en la Agencia de la entidad financiera Banco de
Venezuela, sede La Hoyada, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado
Bolivariano de Miranda, donde se dejó sentado la notificación del ciudadano
ALFREDO A. RANGEL, en su condición de Gerente de la referida entidad
bancaria, sobre la medida de embargo ejecutivo, en las cuentas bancarias de la
Sociedad Mercantil INVERSIONES KENCO F. G., C.A; resultando infructuoso el
cumplimiento del referido mandato, por cuanto las cuentas bancarias no tenían
fondos; así las cosas, el apoderado de la parte demandada indicó que desde el 26
de noviembre de 2024 hasta el día 03 de junio de 2025, transcurrieron con creces
los treinta (30) días; vale decir, que transcurrió íntegramente el término que
señala el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, estando en presencia
según su decir de una “acción caduca”.
Ahora bien, ante lo indicado por la representación judicial de la parte
demandada, firma personal REPRESENTACIONES A.J.F.1059 F.C., el apoderado
judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES KENKO F.G., C.A.;
en la oportunidad de contradecir la cuestión previa, a tenor del artículo 351 del
Código de Procedimiento Civil, señaló que la representación judicial de la parte
demandada, REPRESENTACIONES A.J.F. 1059 F.C; no acredito en modo
alguno su representación, por lo tanto se debe tener como no opuesta dicha
cuestión previa, ni contestada la demanda.
Arguyó además, como temerario los argumentos explanados en el escrito de
oposición de cuestiones previas; “(…) Resulta evidente la improcedencia de la
cuestión de previo pronunciamiento temerariamente opuesta, esto, a tenor de lo
previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil (…) En virtud de que
en las fechas señaladas por quien se arroga la representación judicial de la parte
demandada, no se logró verificar ningún acto de ejecución sobre bienes de
mi representada, por cuanto, la actividad ejecutiva supra indicada, resultó fallida,
toda vez que en las cuentas bancarias donde se pretendió materializar tan
infructuosa ejecución, carecían de fondos- bienes- propiedad de mi
representada, circunstancia que me lleva a rechazar en todas y cada una de sus
partes, la única cuestión previa opuesta. Debiendo manifestar además que el
gerente de la entidad bancaria supra indicada, no representa, ni obliga a mi
mandante, motivo por el cual, los argumentos esgrimidos por quien se arroga la
representación judicial de la parte demandada, carecen de asidero jurídico serio.
Debiendo apuntar finalmente que en el acta de embargo fechada el
veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), no se hizo presente
ningún representante legal de la sociedad mercantil “INVERSIONES KENCO,
C.A.” anteriormente identificada, la cual solo (sic) se encuentra suscrita por la
ciudadana Juez, el Alguacil, el apoderado judicial del ejecutante, el notificado que
es el gerente del Banco de Venezuela, motivo por el cual, tan infructuosa
actuación no resulta oponible ni a mi mandante, ni a sus bienes y mucho menos a
la demanda de invalidación incoada (…)”
En ese orden, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la cuestión previa
bajo estudio pasa a realizar la siguiente observación: La representación judicial de
la parte actora, señaló que, el abogado ALI ROBERTO COLMENARES, no
consignó documento poder que acredite su representación; al respecto, este
Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente Recurso
de Invalidación, constató que riela al folio 130, Poder Apud acta otorgado por el
ciudadano JOSE FLORENTINO ACOSTA en su condición de represente legal de
la firma personal REPRESENTACIONES 1.J.F. 1059, F.C a los profesionales del
derecho MIGUEL ANTONIO MARQUEZ ESCALONA, REINALDO JOEL FLORES
ROJAS, NARCISO FRANCO, GLADYS OMAIRA MOGOLLON, FREDDY JOSÉ
LEIVA ZORRILLA y ROBERTO ALÍ COLMENARES, abogados en ejercicio e
inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 222.132, 232.995, 21.626, 298.831,
31323 y 15.764, respectivamente; y para mayor abundamiento, esta juzgadora
invoca el hecho notorio judicial, entendido éste como el mecanismo que permite a
los jueces conocer hechos y circunstancias que han ocurrido en otros procesos
judiciales que se hayan llevado a cabo en el Tribunal; así las cosas, esta
Juzgadora tiene conocimiento de la pieza principal relacionada con este juicio, se
hizo constar que la firma personal REPRESENTACIONES 1.J.F. 1059, F.C., se
encontraba representada por los abogados en ejercicio MIGUEL ANTONIO
MÁRQUEZ ESCALONA y ROBERTO ALÍ COLMENARES, según poder Apud
acta otorgado ante este mismo Tribunal en fecha 28 de febrero de 2024, el cual se
encuentra inserto al folio 32 de la pieza principal.
En vista de tales consideraciones, esta juzgadora en apego a los derechos
y garantías constitucionales, la firma personal REPRESENTACIONES 1.J.F. 1059,
F.C., se encuentra válidamente representada en el proceso, por los abogados en
ejercicio MIGUEL ANTONIO MÁRQUEZ ESCALONA y ROBERTO ALÍ
COLMENARES. Y así se establece.
Con relación a la caducidad de la acción, el numeral 10° del 346 del Código
de Procedimiento Civil, se establece como una cuestión previa únicamente “la
caducidad legal”, es decir aquella expresamente establecida por el legislador, en
una ley, excluyendo como cuestión previa la caducidad contractual, y es entonces
con relación a ésta que se realizara el respectivo análisis. La Caducidad, según
José Mélich Orsini, en sentido amplio “es la perdida de una situación subjetiva
activa (derecho en sentido lato), que se verifica por la inobservancia de una
determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal
situación.” Y en sentido estricto, “la caducidad tiene como presupuesto el no
cumplimiento del específico comportamiento previsto durante el preciso término
prefijado por una norma.”
Por su parte, Arminio Borjas, explica que “la caducidad implica la pérdida
irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción, o de efectuar otro acto
legal, por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podría
hacerse valer aquélla o ejecutarse éste. La Caducidad es la consecuencia del
vencimiento de un término perentorio, y esta clase de términos, como ya antes ha
sido expuesto, corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni
aun por la expresa voluntad de las partes respectivas.”
En relación con la caducidad de la acción, plantea el procesalista Ricardo
Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil que:
“(…) La caducidad concierne al derecho público de acción, es decir, al que se
origina en la prometida garantía jurisdiccional de tutela efectiva y oportuna de los
derechos (artículo 26 Constitución). En atención al concepto moderno de acción
judicial, podría decirse que la inactividad del interesado justiciable por el período
legal de caducidad, trae como consecuencia la extinción de la acción referida al
caso concreto en beneficio directo del poder público, en cuanto cesa para ese
caso su deber jurídico jurisdiccional, y en beneficio indirecto de aquél que tendría
la legitimidad pasiva a la causa si el juicio pudiera instaurarse válidamente.”
En resumen, la caducidad es la extinción del derecho a accionar, por el
transcurso del término fatal, establecido en una ley para su interposición, vencido
el cual no puede ser ejercitado esta. Esto por razones de economía procesal y de
seguridad jurídica, lo cual la hace de este instituto procesal de orden público,
trayendo como consecuencia que puede ser decretada a instancia de parte o aun
de oficio por el juez, no puede ser suspendida, ni interrumpida, no puede
renunciarse a ella, por cuanto es imperativo los plazos establecidos en la ley. Es
por este motivo y por cuanto nos encontramos en el ámbito del ejercicio al derecho
a la acción, que dicho lapso no sea caprichoso y se encuentre establecido en la
ley o en un contrato.
En este orden de ideas, y bajo las premisas y conceptos establecidos, mal
puede señalar la representación judicial de la parte demandada, que desde el día
26 de noviembre de 2024, fecha que se trasladó y constituyó en la entidad
financiera Banco de Venezuela, agencia la Hoyada, Los Teques, estado
Bolivariano de Miranda, donde se dejó sentado en acta, de la notificación del
ciudadano ALFREDO A. RANGEL, en su condición de Gerente de la referida
entidad bancaria, sobre la medida de embargo ejecutivo, en las cuentas bancarias
de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KENCO F. G., C.A; resultando
infructuoso el cumplimiento del referido mandato, por cuanto las cuentas bancarias
no tenían fondos, hasta la interposición del Recurso de Invalidación; vale decir, 06
de junio de 2025, habían transcurrido más 30 días.
Ahora bien, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil expresa lo
siguiente:
“…En los casos de los números 1°, 2° y 6° del Artículo 328, el término para intentar
la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o
desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de
la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.”.
Así las cosas, respecto a la manera como deben computarse los términos o
lapsos de años o meses, dicha Ley en su artículo 199 establece:
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente de la fecha
del acto que de lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o
mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes
se entenderá vencido el último de ese mes”.
Por último, el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios
consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santo, los
declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables
por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”
De las disposiciones anteriores se desprende, que el lapso para la
interposición del Recurso de Invalidación que se incoe con fundamento en el
artículo 328.1 del Código de Procedimiento Civil, es de un (1) mes, desde cuando
se tenga conocimiento de los hechos, en el presente caso, de la decisión cuya
invalidación se pretendió. Ahora bien, el demandado tuvo conocimiento del
abocamiento de la juez en la causa principal, el día 14 de mayo de 2025, fecha en
la cual el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación librada a la
parte demandada, manifestando que practicó la notificación vía telefónica del
ciudadano PEIYI WU, en su carácter de representante legal de INVERSIONES
KENKO F.C., C.A., no obstante a ello, es en fecha 02 de junio de 2025, cuando
comparece el abogado JUAN CARLOS MORANTES HERNANDEZ, anteriormente
identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte
demandada, es que tiene conocimiento de la decisión dictada en la referida causa,
toda vez que para el momento en que se intentó practicar la medida ejecutiva de
embargo, a que hace referencia la parte actora en su escrito de oposición de la
cuestión previa que aquí se decide, no se encontraba presente la parte
demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. De lo antes
señalado se desprende que solo había transcurrido un (1) día hasta la fecha de
interposición del presente Recurso de Invalidación, esto es 03 de junio del
corriente año, razón por la cual resulta evidente que el presente Recurso de
Invalidación fue realizado dentro del lapso de un (1) mes establecido en el artículo
335 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo se ejerce conforme al
ordinal 1º del artículo 328 ejusdem. Y así se precisa.
Por las disposiciones anteriormente expuestas, se desecha la defensa
previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en
el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE
DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
declara: 1) SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL
10° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL,
REFERENTE A LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY,
propuesta por el abogado ROBERTO ALI COLMENARES, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nro. 15.764 en su carácter de apoderado judicial de la firma
personal REPRESENTACIONES A.J.F. 1059. F.C., parte demandada en el
presente juicio.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas de conformidad
con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión a través de los medios
tecnológicos de información y comunicación (TIC´s), cursantes en el presente
expediente
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página
web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil, déjese copia de la anterior decisión
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO
DE MUNICIPIO ORDINARO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, el día 01 del mes de
octubre de veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la
Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA,
VIRGINIA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el
anuncio de Ley, siendo las una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm).
LA SECRETARIA,
VRGINIA GONZALEZ
HJNR/VG
Exp. Nº 3209-23
Inter./Civil
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