REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE NRO: S-5939-25

PARTE SOLICITANTES: JOSE GREGORIO NOYA ONTIVERO y SUSANA BEATRIZ BERROTERAN DE NOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros V-11.036.978 y V-14.059.302, respectivamente

ABOGADO ASISTENTE: JORGE ABREU, abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.535.

MOTIVO: Divorcio (Artículo 185-A Código Civil)

SENTENCIA: Definitiva.

-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:

Se inició el presente proceso mediante solicitud recibida ante este Despacho por medio del sistema de distribución en fecha 05 de agosto de 2025, correspondiéndole conocer de la solicitud previo sorteo, la cual fue presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO NOYA ONTIVERO y SUSANA BEATRIZ BERROTERAN DE NOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros V-11.036.978 y V-14.059.302, respectivamente, debidamente asistido por el abogado JORGE ABREU, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.535, quienes alegaron en la solicitud con motivo de divorcio lo siguiente: en fecha 31 de mayo del 2000, contrajeron matrimonio Civil, ante El Registro Civil y Electoral Parroquia los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según consta en el acta Nº 111, Folio 111 del libro de matrimonios llevado por ese organismo, el último domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente dirección: Palo Alto, Sector los Eucaliptus, Casa N°25, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. De su unión conyugal manifestó que procrearon cinco (5) hijos de nombres: DEISKER JOSE NOYA BERROTERAN, KEIBER JOSE NOYA BERROTERAN, DANIEL JOSE NOYA BERROTERAN, OSMARY BEATRIZ NOYA BERROTERAN y CESAR JOSE NOYA BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-25.742.673, V-25.742.674, V-28.174.253, V-28.147.254 y V-31.733.904; respectivamente y no adquirieron bienes en común; Ahora bien, es el caso que debido a múltiples desavenencias que se suscitaron prácticamente desde el inicio de su convivencia que desembocaron fuertes discusiones, alejamiento y distancia entre ellos, se separaron de forma irreconciliable desde el mes de mayo de 2012, mudándose cada uno de ellos por separado desde ese entonces, desde la cual han mantenido de forma prolongada la ruptura en común sin saber prácticamente nada uno del otro, es por ellos que solicitan a este Tribunal proceder a formalizar la disolución de su matrimonio con base a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 11 de agosto de 2025, compareció ante este Juzgado los ciudadanos JOSE GREGORIO NOYA ONTIVERO y SUSANA BEATRIZ BERROTERAN DE NOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros V-11.036.978 y V-14.059.302, respectivamente, debidamente asistido por el abogado JORGE ABREU, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.535., presentando diligencia mediante la cual consignaron los recaudos respectivos, a los fines de que sea admitida la presente solicitud

En fecha 16 de septiembre de 2025 vistos los recaudos necesarios, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud, y se ordenó la Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial mediante Boleta, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su Notificación, que conste en autos.

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2025, compareció por ante este Juzgado el ciudadano Alguacil adscrito a este juzgado, quien mediante diligencia consignó a los autos copia de la boleta de notificación, librada a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente firmada y sellada. Seguidamente en esta misma fecha compareció la ciudadana ASLY CLINDALEY, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Decima Primera (11°) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y manifiesta procedente la solicitud de divorcio aquí presentada.

-III-
MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Subrayado por este Tribunal)

Cuya norma antes transcrita debe interpretarse de acuerdo a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, de fecha 15 de mayo de 2014, en la que señala: La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

A lo antes expuesto se agrega la competencia exclusiva y excluyente conferida a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.

Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:

Así, con base a lo establecido en la normativa sustantiva y adjetiva que regula la materia, éste Tribunal procede verificar si se encuentran llenos los extremos para declarar la ruptura del vínculo matrimonial y consecuente divorcio, lo cual se hace en los siguientes términos:

1.- La solicitud de divorcio fue presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO NOYA ONTIVERO y SUSANA BEATRIZ BERROTERAN DE NOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros V-11.036.978 y V-14.059.302, respectivamente, debidamente asistido por el abogado JORGE ABREU, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.535, quienes alegaron en la solicitud con motivo de divorcio lo siguiente: en fecha 31 de mayo del 2000, contrajeron matrimonio Civil, ante El Registro Civil y Electoral Parroquia los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según consta en el acta Nº 111, Folio 111 del libro de matrimonios llevado por ese organismo, cursante a los autos del presente expediente, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra la existencia del vínculo matrimonial entre la solicitante y cónyuge. Y ASÍ SE DECLARA.-

2.- El último domicilio conyugal lo estableció la parte solicitante en la siguiente dirección: Palo Alto, Sector los Eucaliptus, Casa N°25, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, siendo este el último donde hicieran vida en común como matrimonio, lo cual le atribuye la competencia por el territorio a este Tribunal para conocer del presente asunto, conforme a lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. Y ASÍ SE DECLARA.-

3.- Los solicitantes fundamentan su pretensión de divorcio en que desde el ocho (08) de mayo del 2012, se encuentran separados de hecho, es decir trece (13) años aproximadamente, en virtud de que su vida en común era insostenible, de mutuo consentimiento, sin que exista en la actualidad entre ellos reconciliación alguna, por lo que solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

4.- Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el Artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los JOSE GREGORIO NOYA ONTIVERO y SUSANA BEATRIZ BERROTERAN DE NOYA,, esta Juzgadora considera procedente la disolución del vínculo matrimonial, como en efecto se declara.

5.- Manifestaron los solicitantes, que de su unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos de nombres: DEISKER JOSE NOYA BERROTERAN, KEIBER JOSE NOYA BERROTERAN, DANIEL JOSE NOYA BERROTERAN, OSMARY BEATRIZ NOYA BERROTERAN y CESAR JOSE NOYA BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-25.742.673, V-25.742.674, V-28.174.253, V-28.147.254 y V-31.733.904; respectivamente y no adquirieron bienes en común. Y ASÍ SE DECLARA.-

6.- En cuanto al trámite procedimental, se desprende de autos, que fue notificada la Fiscal del Ministerio Público, constando en autos la misma, según se desprende de los folios 20 y 21, en virtud que la solicitante dio cumplimiento a los requisitos de ley y criterio Jurisprudencial invocado. Y ASÍ SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO NOYA ONTIVERO y SUSANA BEATRIZ BERROTERAN DE NOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros V-11.036.978 y V-14.059.302, respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 31 de mayo del 2000, ante El Registro Civil y Electoral Parroquia los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según consta en el acta de matrimonio Nº 111, Folio 111 del libro de matrimonios llevado por ese organismo.

De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia, ante El Registro Civil y Electoral Parroquia los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y Registro Principal que corresponda, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal, primero (1°) día de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA,


VIRGINIA GONZÁLEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una y media (01:30 p.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA,








HJNR/VG/YM
Exp. Nº S-5939-25