REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN FUNCIONES DE TRIBUNAL MOVIL
-IIDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
EXPEDIENTE NRO: S-5960-25
PARTE SOLICITANTE: MARIA MAGDALENA ALVAREZ DE MONSALVE y JOSE
MANUEL MONSALVE RICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas
de identidad Nros. V-4.679.171 y V-4.807.410, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia
Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
SENTENCIA: Definitiva.
-IIPLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
Se inició el presente proceso mediante solicitud de Divorcio elaborada por
este Juzgado en Jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD, en fecha 25 de
septiembre de 2025, la cual fue presentada por los ciudadanos MARIA MAGDALENA
ALVAREZ DE MONSALVE y JOSE MANUEL MONSALVE RICO, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.679.171 y V4.807.410, respectivamente, alegaron en su solicitud de divorcio lo siguiente: Que
contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de diciembre
de 2002, según consta de Acta de Matrimonio número 99, del libro de matrimonio
llevado por ese organismo, su último domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente
dirección: Callejón Silva, Sector El Churrusco, Las Dalias, Parroquia Los Teques,
Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda. De la unión conyugal no
procrearon hijos, asimismo manifestaron que no obtuvieron bienes gananciales que
liquidar. Por causas diversas, comenzaron a tener problemas que influyeron en la
armonía conyugal, la cual quedó completamente rota entre ellos, por lo que se
separaron de hecho en fecha 10 de agosto de 2015.
Siendo así este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio conforme a lo
establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia No.
1070, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, y conforme a la opinión emitida de la Representación Fiscal del
Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial manifestando que
procedente la disolución del vínculo conyugal existente por haberse cumplido los
requisitos de Ley.
III
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre
desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20
y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
esta Sentenciadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación
constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que
las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son
taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las
causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida
la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°
446 de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento así como el criterio establecido
con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016,
dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se
hace referencia a la causal del desafecto. Así se Decide.
Razonamientos estos que llevan a la convicción lógica de quien aquí decide,
que la solicitud de divorcio que se instruye por ante esta instancia por mutuo
consentimiento, igualmente debe ser sustanciada y decidida como un asunto de
jurisdicción voluntaria. Así se Establece.
Ahora bien, examinadas las actas procesales y medios probatorios traídos al
proceso se evidencia la existencia del vínculo Matrimonial celebrado por ante el
Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 2002, según consta de Acta de Matrimonio
número 99, del libro de matrimonio llevado por ese organismo. Igualmente se
observa el mutuo consentimiento de los cónyuges en el divorcio y la manifestación
de ambos cónyuges referida a que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes en
común que liquidar. Razón por la cual, decidieron de mutuo consentimiento
alegando el desafecto y la incompatibilidad de caracteres solicitar el divorcio
peticionado, y de conformidad con el criterio interpretativo constitucional con carácter
vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha
dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por
cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la
decisión Nº1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la
causal del desafecto, comentada ampliamente en este fallo. Llevando las anteriores
circunstancias a esta Juzgadora, de considerar llenos los extremos para declarar
procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción
Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo
establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia N° 1070
dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de
diciembre de 2016, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal
Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009,
DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos
MARIA MAGDALENA ALVAREZ DE MONSALVE y JOSE MANUEL MONSALVE
RICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V4.679.171 y V-4.807.410, respectivamente, y en consecuencia, declara disuelto el
vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MARIA MAGDALENA ALVAREZ DE
MONSALVE y JOSE MANUEL MONSALVE RICO, antes identificados, en virtud del
matrimonio por ellos celebrado por ante Juzgado Noveno de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de diciembre
de 2002, según consta de Acta de Matrimonio número 99, del libro de matrimonio
llevado por ese organismo.
De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la
Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia ante el
Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del área
Metropolitana de caracas y el Registro Principal que corresponda, agregándosele la
nota marginal en el acta de matrimonio respectiva.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo
establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de
Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal
de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal, al
primer (01) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de
la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA,
VIRGINIA GONZALEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el
cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez y diez de la mañana (10:10
am).
LA SECRETARIA,
HJNR/VG/yba
Exp. Nº S-5960-25