REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN FUNCIONES DE TRIBUNAL MOVIL
-IIDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
EXPEDIENTE NRO: S-5964-25
PARTE SOLICITANTE: TIBISAY ESMERALDA RODRIGUEZ GUTIERREZ y
HUGO RAMON CASTELLANOS INFANTE, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.618.916 y V-12.068.173,
respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la
Sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia).
SENTENCIA: Definitiva.
-IIPLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
Se inició el presente proceso mediante solicitud de Divorcio elaborada por
este Juzgado en Jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD, en fecha 25 de
septiembre de 2025, la cual fue presentada por los ciudadanos TIBISAY
ESMERALDA RODRIGUEZ GUTIERREZ y HUGO RAMON CASTELLANOS
INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
Nros. V-12.618.916 y V-12.068.173, respectivamente, alegaron en su solicitud de
divorcio lo siguiente: Que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del
Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de
diciembre de 2012, según consta de Acta de Matrimonio número 012, Folio 012 y
Tomo IV del libro de matrimonio llevado por ese organismo, su último domicilio
conyugal lo fijaron en la siguiente dirección: Comunidad Palo Alto, Urbanización
Alto Nuevo, Calle Principal, Sector “E”. Parcela N°5, Municipio Guaicaipuro del
estado Bolivariano de Miranda. De la unión conyugal no procrearon hijo alguno,
asimismo manifestaron que no obtuvieron bienes gananciales que liquidar. Por
causas diversas, comenzaron a tener problemas que influyeron en la armonía
conyugal, la cual quedó completamente rota entre ellos, por lo que se separaron de
hecho en fecha 01 de julio de 2024.
Siendo así este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio conforme a
lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia
No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a la opinión emitida de la
Representación Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción
Judicial manifestando que procedente la disolución del vínculo conyugal existente
por haberse cumplido los requisitos de Ley.
III
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre
desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos
20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, esta Sentenciadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una
interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano,
preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del
Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá
demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier
otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los
términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo
consentimiento así como el criterio establecido con carácter vinculante en la
decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la
causal del desafecto. Así se Decide.
Razonamientos estos que llevan a la convicción lógica de quien aquí
decide, que la solicitud de divorcio que se instruye por ante esta instancia por
mutuo consentimiento, igualmente debe ser sustanciada y decidida como un
asunto de jurisdicción voluntaria. Así se Establece.
Ahora bien, examinadas las actas procesales y medios probatorios traídos
al proceso se evidencia la existencia del vínculo Matrimonial celebrado por ante el
Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en
fecha 13 de diciembre de 2012, según consta de Acta de Matrimonio número 012,
Folio 012 y Tomo IV del libro de matrimonio llevado por ese organismo.
Igualmente se observa el mutuo consentimiento de los cónyuges en el divorcio y la
manifestación de ambos cónyuges referida a que no procrearon hijo alguno, y no
adquirieron bienes en común que liquidar. Razón por la cual, decidieron de mutuo
consentimiento alegando el desafecto y la incompatibilidad de caracteres solicitar
el divorcio peticionado, y de conformidad con el criterio interpretativo constitucional
con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No.
693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar
el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter
vinculante en la decisión Nº1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia
a la causal del desafecto, comentada ampliamente en este fallo. Llevando las
anteriores circunstancias a esta Juzgadora, de considerar llenos los extremos para
declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción
Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con
lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia N°
1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
09 de diciembre de 2016, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del
Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día
02 de Abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO
presentada por los ciudadanos TIBISAY ESMERALDA RODRIGUEZ GUTIERREZ
y HUGO RAMON CASTELLANOS INFANTE, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.618.916 y V-12.068.173,
respectivamente, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que
une a los ciudadanos TIBISAY ESMERALDA RODRIGUEZ GUTIERREZ y HUGO
RAMON CASTELLANOS INFANTE, antes identificados, en virtud del matrimonio
por ellos celebrado por ante Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del estado
Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2012, según consta de Acta
de Matrimonio número 012, Folio 012 y Tomo IV del libro de matrimonio llevado por
ese organismo.
De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de
la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia ante el
Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de
Miranda y el Registro Principal que corresponda, agregándosele la nota marginal
en el acta de matrimonio respectiva.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo
establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de
Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y
Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en
Carrizal, al primer (1) dia del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA,
VIRGINIA GONZALEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el
cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00
am).
LA SECRETARIA
HJNR/VG/YM
S-5964-25
|