REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
-IIDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE NRO: S-5945-25
PARTE SOLICITANTE: CARLA COROMOTO TORO SANTOS y MAOTSE
ANTULIO HERNANDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la
cédula de identidad Nro. V-13.087.162 y V-6.240.285, respectivamente.
ABOGADA: KARINA FERNANDES MORALES, Defensora Pública Segunda con
Competencia en materia Civil, Mercantil y Transito; inscrita en el Inpreabogado
bajo el N°319.319.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia
Nº 1070 de fecha de 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia).
SENTENCIA: Definitiva.
-IIPLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
Se inició el presente proceso mediante solicitud recibida ante este Despacho
por medio del sistema de distribución en fecha 13 de agosto de 2025,
correspondiéndole conocer de la solicitud previo sorteo, la cual fue presentada por
los ciudadanos CARLA COROMOTO TORO SANTOS y MAOTSE ANTULIO
HERNANDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de
identidad Nro. V-13.087.162 y V-6.240.285, respectivamente, debidamente
asistidos por la abogada KARINA FERNANDES MORALES, Defensora Pública
Segunda con Competencia en materia Civil, Mercantil y Transito; inscrita en el
Inpreabogado bajo el N°319.319, quienes alegaron en la solicitud con motivo de
divorcio lo siguiente: en fecha 31 de enero de 1998, contrajeron matrimonio Civil,
ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador,
Distrito Capital según consta en el acta Nº 008, Folio 8 del libro de matrimonios
llevado por ese organismo, el último domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente
dirección: Urbanización Colinas de Tina Antonia, Calle 5, Casa N°46, Vía
Lagunetica, Sector las Guamas, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, del
estado Bolivariano de Miranda. De su unión conyugal manifestó que procrearon
dos (02) hijas, mayores de edad, que llevan por nombres: KATHY YASIBET
HERNANDEZ TORO y MELANY ALEXANDRA HERNANDEZ TORO,
venezolanas, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V27.031.417 y V-30.186.612, respectivamente, y no adquirieron bienes en común;
asimismo alegaron que del presente divorcio se basa en que a pesar de haber
contraído matrimonio como quedo evidenciado antes, en la convivencia del mismo
se originaron distintas causas y la armonía conyugal entre ellos duro muy poco, la
cual al cabo del tiempo quedo completamente rota, teniendo como consecuencia
una total y absoluta falta de Afecctio Maritales o Desamor hacia su cónyuge antes
identificada, es decir, se acabo el amor y el afecto que le profesaba, lo cual hace
imposible la vida en común, razón por la cual tomo la decisión de separarse como
en afecto lo hizo, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo
tanto han tenido una ruptura prolongada de la ida en común, por lo que solicitó que
se declare la solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo
185 del Código Civil, en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 1070 de fecha
09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia.
En fecha 24 de septiembre de 2025, comparecieron ante este Juzgado los
ciudadanos los ciudadanos CARLA COROMOTO TORO SANTOS y MAOTSE
ANTULIO HERNANDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la
cédula de identidad Nro. V-13.087.162 y V-6.240.285, respectivamente,
debidamente asistidos por la defensora pública, presentaron diligencia mediante la
cual consignaron los recaudos respectivos.
En fecha 30 de septiembre de 2025, vistos los recaudos necesarios, este
Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud, y se ordenó la
Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma
Circunscripción Judicial mediante Boleta, a fin de que actuara en el procedimiento
como parte de buena fe, dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes
a su Notificación, que conste en autos.
En fecha 7 de octubre de 2025, compareció por ante este Juzgado el
ciudadano ERNESTO RUMBOS, actuando en su carácter de Alguacil titular de
este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de notificación, librada al
al Fiscal Decima Primera (11°) del Ministerio Público de esta Circunscripción
Judicial, debidamente firmada y recibida.
.
En fecha 10 de octubre del 2025, compareció la abogada YENNY TERESA
VILLALOBOS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de
Miranda, con competencia en materia Civil, Instituciones Familiares y de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentando diligencia manifestando
no tener objeción que formular visto que se cumplen con los requisitos de la Ley y
criterios Jurisprudenciales.
-IIIMOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido
a que tradicionalmente la familia célula fundamental de la sociedad se constituye y
se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un
conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión de los solicitantes lo
constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado de mutuo
consentimiento a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver. En efecto el
artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por
muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía
amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su
defecto por la vía contenciosos.
En este sentido, se observa que, el artículo 185 del Código Civil
Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un
carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo
conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo
754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de
2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la
Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio
interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código
Civil Venezolano: “(…)las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del
Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá
demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier
otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los
términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo;
incluyéndose el mutuo consentimiento(…).” De manera pues, que conforme a la
nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el
carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo
185 del Código Civil.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha nueve (09)
de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con
ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio
interpretativo constitucional con carácter vinculante: “(…)Por lo tanto, el
matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr
los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar
fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad
el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre
consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual
se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en
comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del
affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer,
viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser
continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto,
proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de
las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que
podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de
su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis,
dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser
permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato
matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En
este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento
del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de
estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho
desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una
disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de
apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que
los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a
sentimientos negativos o neutrales. …omissis… Es evidente entonces, que
cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los
cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por
cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin
embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la
unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal
vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo
efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un
procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto
o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala
estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos
a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la
sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo
matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es
decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de
disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el
desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una
sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr
el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales
que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el casohabidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la
incompatibilidad señalada. …omissis… En consecuencia, considera esta Sala que
con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge
apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo
dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta
Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo
deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como
manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las
demandas de divorcio contenciosas.”
De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra
en el affectio maritales, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual
conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto
mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el
consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad,
sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución
jurídica, y por tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y
adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala
Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y
pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no
solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo.
Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para
solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el
derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.
Así, entonces siendo el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de
amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el
cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del
tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su
interior vaya transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos,
en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones
conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes
conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o
indefinidamente su incumplimiento.
Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, ha señalado que el artículo 77 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, a indicar que el mismo “protege el matrimonio entre un
hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento,” expresión esta última
que indicó, no existía en la Constitución de 1961. De esa expresión la Sala
Constitucional dedujo que: “(…) el matrimonio solo puede ser entendido como
institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una
expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a
contraerlo, pero igualmente – por interpretación lógica – nadie puede estar
obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges (…)
para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o
de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los
anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo
77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre
consentimiento (…)”.
Plantea igualmente el fallo in comento, que al día de hoy la refundación
institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión
de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de
solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio.
Resulta preciso considerar, que de acuerdo a la Sala Constitucional, la pretensión
de divorcio planteada por un ciudadano, supone el ejercicio simultáneo de otros
derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la
personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho
que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un
pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de
acceso a la justicia, y que es novedad del vigente texto Constitucional, al
estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 de la Carta Magna.
Un rasgo de actualización legislativa en ese sentido, lo constituye la
atribución de competencia de los jueces de paz que otorga la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea
Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que
en su artículo 8, ordinal 8° dispone que los jueces y juezas de paz son
competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja,
el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo
consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local
territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de
haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Consecuencialmente, conforme a las normas referidas y a juicio de la Sala
Constitucional, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para
celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia
y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce
al divorcio. Asimismo, en cuanto a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional
ha sostenido: “(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido,
comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia
establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el
derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los
órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y,
mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión
del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se
sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el
proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia
(artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente
Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y
sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de
las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea
una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por
ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26
constitucional instaura (…)”
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la
institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata
de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela
judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sentenciadora hace
suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que
además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizante del
artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de
divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual
cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas
en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación
de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014,
incluyéndose el mutuo consentimiento así como el criterio establecido con carácter
vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace
referencia a la causal del desafecto. Así se Decide.
En lo atinente al procedimiento bajo el cual debe ventilarse la solicitud que
se instruye, considerando además que el derecho es un sistema completo e
integral que no acepta en principio vacíos o lagunas jurídicas conforme la Teoría
Pura del Derecho esbozada por Hans Kelsen, por cuanto las mismas deben ser
cubiertas haciendo uso de las herramientas hermenéuticas de interpretación del
derecho de aplicación supletoria o aplicación analógica de normas que se
encuentren dentro del ordenamiento jurídico del Estado, aun cuando su materia
sea diferente y en ausencia de estas los principios generales del derecho, tal
como lo establece el único aparte del artículo 4 del Código Civil Venezolano.
Razonamientos estos que llevan a la convicción lógica de quien aquí
decide, que la solicitud de divorcio que se instruye por ante esta instancia por
mutuo consentimiento, igualmente debe ser sustanciada y decidida como un
asunto de jurisdicción voluntaria. Así se Establece.
Así, con base a lo establecido en la normativa sustantiva y adjetiva que
regula la materia, éste Tribunal procede verificar si se encuentran llenos los
extremos para declarar la ruptura del vínculo matrimonial y consecuente divorcio,
lo cual se hace en los siguientes términos:
1.- La solicitud de divorcio fue presentada por los ciudadanos la cual fue
presentada por los ciudadanos CARLA COROMOTO TORO SANTOS y MAOTSE
ANTULIO HERNANDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la
cédula de identidad Nro. V-13.087.162 y V-6.240.285, respectivamente,
debidamente asistidos por la abogada KARINA FERNANDES MORALES,
Defensora Pública Segunda con Competencia en materia Civil, Mercantil y
Transito; inscrita en el Inpreabogado bajo el N°319.319, contrajeron matrimonio
civil, ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia el Paraíso, Municipio
Libertador, Distrito Capital según consta en el acta Nº 008, Folio 8 del libro de
matrimonios llevado por ese organismo, cursante a los autos del presente
expediente, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por llenar los
requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del
Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra la
existencia del vínculo matrimonial entre la solicitante y cónyuge. Y ASÍ SE
DECLARA.-
2.- El último domicilio conyugal lo establecieron los solicitantes en la
siguiente dirección:, Urbanización Colinas de Tina Antonia, Calle 5, Casa N°46,
Vía Lagunetica, Sector las Guamas, Parroquia Los Teques, Municipio
Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, siendo este el último donde
hicieran vida en común como matrimonio, lo cual le atribuye la competencia por el
territorio a este Tribunal para conocer del presente asunto, conforme a lo
establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de
fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. Y ASÍ
SE DECLARA.-
3.- Los solicitantes fundamentan su pretensión de divorcio alegando que
entre los cónyuges surgieron desavenencias e incomprensión lo que hizo
imposible la vida en común de la pareja, motivo por el cual surgió la ruptura de la
vida en común desde hace quince (15) años. Lo cual se subsume dentro de la
previsión que hace el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la
sentencia Nº 1070 de fecha de 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.-
4.- Los cónyuges se encuentran de acuerdo en disolver el vínculo
matrimonial que los une desde el treinta y uno (31) de enero del año mil
novecientos noventa y ocho (1998), manifestando su libre consentimiento de
divorciarse, según lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N°
1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
09 de diciembre de 2016, esto es, por que dejaron de tener afecto. Y ASÍ SE
DECLARA.
5.- Manifestaron los solicitantes, que de su unión conyugal procrearon dos
(02) hijas, mayores de edad, que llevan por nombres: KATHY YASIBET
HERNANDEZ TORO y MELANY ALEXANDRA HERNANDEZ TORO,
venezolanas, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-
27.031.417 y V-30.186.612, respectivamente, y no adquirieron bienes en común,
de igual forma mencionaron que no adquirieron bienes en común que liquidar. Y
ASÍ SE DECLARA.-
6.- En cuanto al trámite procedimental, se desprende de autos, que fue
notificada la Fiscal del Ministerio Público, constando en autos la misma, según se
desprende de los folios 14 y 15, dando esta opinión favorable según consta en
autos cursante al folio 16 del expediente, en virtud que los solicitantes dieron
cumplimiento a los requisitos de ley y criterio Jurisprudencial invocado. Y ASÍ SE
DECLARA.-
Ahora bien, examinadas las actas procesales y medios probatorios traídos
al proceso se evidencia la existencia del vínculo matrimonial celebrado en fecha
31 de enero de 1998, según consta del contenido de la copia certificada del acta
de matrimonio inserta bajo el acta N° 008, Folio 8, del libro de matrimonios llevado
por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia el Paraíso, Municipio
Libertador, Distrito Capital, cursante a los autos del presente expediente.
Igualmente se observa la petición de divorcio de los solicitantes, ciudadanos
CARLA COROMOTO TORO SANTOS y MAOTSE ANTULIO HERNANDEZ
ROJAS, identificados inicialmente, por desavenencias y desafecto de conformidad
con el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha
establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo
185 del Código Civil, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por
cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la
decisión Nº. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la
causal del desafecto, comentada ampliamente en este fallo. Llevando las
anteriores circunstancias a esta Juzgadora, de considerar llenos los extremos para
declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de
conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la
Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, así como la Resolución N° 2009-0006,
emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y
publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N°
39.152, el día 02 de Abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la solicitud con motivo
de DIVORCIO presentada por los ciudadanos CARLA COROMOTO TORO
SANTOS y MAOTSE ANTULIO HERNANDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de
edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-13.087.162 y V-6.240.285,
respectivamente, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que une
a los ciudadanos CARLA COROMOTO TORO SANTOS y MAOTSE ANTULIO
HERNANDEZ ROJAS, identificados plenamente en autos, en virtud del matrimonio
por ellos celebrado 31 de enero de 1998, según consta del contenido de la copia
certificada del acta de matrimonio inserta bajo el acta N° 008, Folio 8, del libro de
matrimonios llevado por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia el
Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital.
De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de
la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia, ante
el Registro Civil y Electoral de la Parroquia el Paraíso, del Municipio Libertador del
Distrito Capital y Registro Principal que corresponda, agregándosele la nota
marginal en el acta de matrimonio respectiva.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo
establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de
Justicia www.tsj.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y
Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la
ciudad de Carrizal a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil veinticinco
(2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA,
VIRGINIA GONZÁLEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el
cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo doce y treinta (12:30 pm) de
tarde.
LA SECRETARIA,
R/VG/YM
S-5945-25
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