REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: SCARLETT MANRIQUE BELISARIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V19.764.588.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUSTINA MERCEDES BELISARIO CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.739

PARTE DEMANDADA: YERMIN JOSE MORENO PADRINO y RAFAEL MEDINA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.715.058 y V-7.927.615, respectivamente y la empresa aseguradora TOTAL RIESGO.


II.-
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 03 de julio de 2012, se recibió libelo de demanda junto con los recaudos por motivo de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada por la ciudadana JUSTINA MERCEDES BELISARIO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.055.122, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.739, actuando en nombre propio y representación de la ciudadana SCARLETT MANRIQUE BELISARIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V19.764.588, contra los ciudadanos YERMIN JOSE MORENO PADRINO y RAFAEL MEDINA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.715.058 y V-7.927.615, respectivamente, el primero en su carácter de conductor del vehículo involucrado en el accidente de tránsito y el segundo en su carácter de propietario del vehículo y a la empresa aseguradora TOTAL RIESGO, en su libelo de demanda la parte actora alega lo siguiente: el día 13 de Julio de 2011, la ciudadana SCARLETT MANRIQUE BELISARIO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-19.764.588, conduciendo el vehículo de propiedad de la parte actora de las siguientes características: Clase Automóvil, Tipo Coupé, Marca Chevrolet, Placas AFN38L, Modelo Corsa, Uso Particular, Color Gris, Serial Carrocería 8Z1SC20Z66V310469, Serial Motor 66V310469, viniendo por la Calle El Ganado y al ir a incorporarse a la Calle Miquilén de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y habiendo cola en la referida Calle Miquilén, su vehículo fue impactado en la parte lateral trasera izquierda, por un vehículo Clase Minibús, Año 1981, Marca Mercedes, Color Amarillo y Rojo, Tipo Colectivo, Placas AA0345, Serial Carrocería 30830211567256, Serial Motor 343910118572, asimismo, no pudo evitar el impacto debido a que en la acera derecha se encontraba un vehículo estacionado. Es de hacer notar que para el momento en que se dirigían hacia el puesto de tránsito de La Macarena, Los Teques, el conductor del referido autobús causante del accidente, de manera irresponsable procedió a retroceder y volvió a impactar su vehículo que iba detrás de él hacia el referido destacamento de tránsito, demostrando una vez más su imprudencia e impaciencia al conducir el vehículo, dicho vehículo minibús era conducido por el ciudadano YERMIN JOSÉ MORENO PADRINO, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Avenida Roscio, Km. 4, Lagunetica, Sector El Tanque, Calle Principal, Casa sin número, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad No. V-15.715.058, y propiedad del ciudadano RAFAEL MEDINA VELASQUEZ, quien es venezolano, con domicilio en Residencias El Barbecho, piso 5, apartamento 5-A, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad No. V-7.927.615. El vehículo Minibús causante del accidente, está amparado por la Póliza No. 111-1934, de la Empresa Aseguradora Total Riesgo, domiciliada en la Calle 28 de Octubre, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y en el Centro La Colina, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda. En esta misma fecha se le dio entrada y anotación en el libro correspondiente.

Por auto de fecha 6 de julio del año 2012 se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación.

En fecha 25 de julio del año 2025 comparece la ciudadana HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE, en su carácter de Jueza Provisoria según oficio Nro TSJ/CJ/OFIC/0824-2025, de fecha 19 de mayo de 2025 y se aboca el conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
III.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Punto Previo: De la Perención de la Instancia.-
** Precisiones conceptuales.

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Código Adjetivo Civil.


“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “.

En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, a las partes. Luego, se puede observar que hubo una conducta negativa del actor, en el sentido de no cumplir con las obligaciones que le impone la ley de impulsar la causa por un lapso mayor de un (1) año y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que desde 10 de julio del 2012, fecha en que la abogada JUSTINA MERCEDES BELISARIO CAMACHO, parte actora en el presente juicio, retiro copias certificadas.
Ahora bien, la causa permaneció inactiva desde el 10 de julio de 2012, desde esa fecha no fue realizada actividad procesal alguna por la parte actora, puesto que el día 06 de julio de 2012, fue admitida la presente demanda, a los fines de que practiquen la citación de la parte demandada, desde esa fecha no ha existido en el expediente alguna actuación de la parte actora. En consecuencia, transcurrió en demasía el tiempo necesario para considerar que la presente causa se encuentra dentro de los parámetros para decretar la perención anual, por cuanto la parte actora no ejecutó algún acto de procedimiento posterior a la indicada fecha, a los fines de impulsarlo. Luego, es evidente que hay elementos para considerar que no ha cumplido con el impulso necesario que perseguía la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa. ASI SE DECLARA.
Así las cosas, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: (i) el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y (ii) produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en relación a la perención de la instancia, siendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 2 de agosto de 2001, Sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luís Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, la que fijó posición en relación al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (…)”.
De modo púes, que es la actividad de las partes, la única capaz de evitar la perención, esto es, las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Se colige entonces, que se cumplen los requisitos de procedencia de la denominada perención anual, en la siguiente forma:
i) Que transcurrió más de trece (13) años sin que se realizara ningún acto de impulso procesal en la causa.
ii) Que la inactividad es atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que en el caso que nos ocupa la parte actora no realizó actuación alguna desde el 10 de julio del 2012, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente perseguían la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa.
iii) Que el presente juicio de Daños y Perjuicios por Accidente de Tránsito, no se encontraba en fase de sentencia, pues, en el caso de autos, la causa estaba en etapa de citación de la parte demandada, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Precisado lo anterior, debe señalarse que, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, los efectos procesales que se derivan es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del demandante, la carga de impulsar todos y cada uno de los trámites del juicio. Así las cosas, ha transcurrido más de trece (13) años, arco de tiempo a que alude el legislador, como uno de los lapsos para que se acuerde la perención de la instancia que prescribe el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiere impulsado, ya que entre el día 10 de julio de 2012, fecha en que la ciudadana JUSTINA MERCEDES BELISARIO CAMACHO, parte actora en el presente juicio, mediante la cual retiro copias certificadas, transcurriendo aproximadamente trece (13) años, sin que la parte actora realizará actuación alguna para proseguir con el presente juicio, evidenciándose una actuación negligente durante el proceso, omisión a la cual el legislador impone una dura sanción, como lo es la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos. Y ASÍ SE DECLARA.-

IV.-
DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), a los 215º Años de la Independencia y 166º Años de la Federación.-
LA JUEZAPROVISORIA,

HILDA JOSEFINA NAVARRO R
LA SECRETARIA,

VIRGINIA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez (10:00am) de la mañana.
LA SECRETARIA,

VIRGINIA GONZALEZ
HJVR/VG/YM
EXP-2959-12