REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: “INMOBILIARIA ITALTECA, C.A.”; Sociedad Mercantil, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, asentada bajo el N°53, Tomo 06-A, de fecha 10 de febrero del año 2005.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO GOMES ASCANIO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°213.982
PARTE DEMANDADA: “VENDASTIC DE VENEZUELA, C.A.” Sociedad Mercantil, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, asentada bajo el N°70, Tomo 65-A-SGDO, de fecha 18 de agosto de 1981; en la persona de su Presiente VALMORE DE COROMOTO PIZZANI RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°V-2.242.887.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
II.-
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 27 de junio de 2014, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor de turno el libelo de demanda que por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por el abogado JOSE ANTONIO GOMES ASCANIO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°213.982, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, INMOBILIARIA ITALTECA, C.A.”, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, asentada bajo el N°53, Tomo 06-A, de fecha 10 de febrero del año 2005. Según Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias, del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de junio del 2014; quedando asentada bajo el N°33, Tomo 162, contra la Sociedad Mercantil “VENDASTIC DE VENEZUELA, C.A.”, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, asentada bajo el N°70, Tomo 65-A-SGDO, de fecha 18 de agosto de 1981; en la persona de su Presiente VALMORE DE COROMOTO PIZZANI RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°V-2.242.887, en su libelo de demanda la parte actora alega lo siguiente: en fecha 3 de Octubre de 2013, la Sociedad Mercantil "VENDASTIC DE VENEZUELA, C.A.", representada por el ciudadano VALMORE DE COROMOTO PIZZANI RIVAS, en su carácter de Presidente, suficientemente identificados, suscribió en condición de arrendataria un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con INMOBILIARIA ITALTECA, CA., sobre un mueble propiedad de la parte actora, constituido por un galpón industrial distinguido con el Nro. B-4, el cual tiene un área de construcción de aproximadamente DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2.295,00 Mts), con aproximadamente DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220,00 Mts). Dicho inmueble está situado en un lote de terreno al final de la Avenida Las Industrias, de la Zona Industrial de Carrizal, en la Ciudad de Carrizal, Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, celebrándose un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la mencionada Sociedad Mercantil, y el cual posee con el único carácter de inquilino. El canon de arrendamiento fue acordado en la suma de TREINTA Y UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 31.000,00), más el Impuesto al Valor Agregado (IVA). En el caso que nos compete, que para el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2013; Enero y Febrero del 2014, el arrendatario incumplió flagrantemente el contrato de arrendamiento, dejando de pagar, los cánones correspondientes, quedando insolvente en dichas mensualidades.
Es así como hasta la fecha el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de cuatro (4) mensualidades consecutivas, alcanzando una suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 138.880,00), los hechos antes narrados, es decir, la falta de pago de cuatro (4) mensualidades consecutivas y el hecho de estar ante un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, otorga el derecho a su representada para ejercer la presente acción por resolución de contrato de arrendamiento y resarcimiento de daños y perjuicios.
En fecha 30 de junio del 2014, se le dio entrada y anotación en el libro de causas bajo el N°3006-14.
Mediante diligencia de fecha 3 de julio del 2014, comparece el abogado JOSE ANTONIO GOMES ASCANIO, previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ITALTECA, C.A y consignan los recaudos fundamentales para tu pretensión.
Por auto de fecha 7 de julio del año 2014 se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada la Sociedad Mercantil “VENDASTIC DE VENEZUELA, C.A.”; en la persona de su Presiente VALMORE DE COROMOTO PIZZANI RIVAS, ambos plenamente identificados al inicio, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre 2014, comparece el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado y deja constancia que no pudo realizar la citación en vista de encontrarse el local cerrado y sin persona alguna. Seguidamente comparece el ciudadano alguacil en fecha 26 de enero de 2015 y en vista de encontrarse nuevamente con el local cerrado y sin persona alguna consigna Boleta de Citación y Compulsa sin firmar en vista de ser el último intento para la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de enero de 2015 comparece el apoderado judicial de la parte actora e indica que el ciudadano VALMORE PIZANI RIVAS, puede ser citado en la siguiente dirección: El Cafetal, Calle el Limón, Quinta KITTY, Baruta, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2015 a fin de agotar la citación de la parte demandada y vista que la nueva dirección indicara por la parte actora esta fuera de la jurisdicción de este juzgado, acuerda librar exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 09 de noviembre del 2017 mediante auto este juzgado ordeno agregar las resultas provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio N°AP31-C-2015-000253, de fecha 19 de octubre del 2017. La misma fue devuelta por el tribunal comisionado vista la falta de impulso por la parte actora.
En fecha 01 de agosto del año 2025 comparece la ciudadana HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE, en su carácter de Jueza Provisoria según oficio Nro TSJ/CJ/OFIC/0824-2025, de fecha 19 de mayo de 2025 y se aboca el conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
III.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Punto Previo: De la Perención de la Instancia.-
** Precisiones conceptuales.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Código Adjetivo Civil.
“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, a las partes. Luego, se puede observar que hubo una conducta negativa del actor, en el sentido de no cumplir con las obligaciones que le impone la ley de impulsar la causa por un lapso mayor de un (1) año y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que desde el día 09 de noviembre del 2017 fecha en la cual este juzgado ordeno agregar las resultas provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio N°AP31-C-2015-000253, de fecha 19 de octubre del 2017.
Ahora bien, la causa permaneció inactiva desde el 09 de noviembre de 2017, desde esa fecha no fue realizada actividad procesal alguna por la parte actora, puesto que el día 03 de julio de 2014, fue admitida la presente demanda, a los fines de que practiquen la citación de la parte demandada, desde esa fecha no ha existido en el expediente alguna actuación de la parte actora. En consecuencia, transcurrió en demasía el tiempo necesario para considerar que la presente causa se encuentra dentro de los parámetros para decretar la perención anual, por cuanto la parte actora no ejecutó algún acto de procedimiento posterior a la indicada fecha, a los fines de impulsarlo. Luego, es evidente que hay elementos para considerar que no ha cumplido con el impulso necesario que perseguía la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa. ASI SE DECLARA.
Así las cosas, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: (i) el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y (ii) produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en relación a la perención de la instancia, siendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 2 de agosto de 2001, Sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luís Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, la que fijó posición en relación al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (…)”.
De modo púes, que es la actividad de las partes, la única capaz de evitar la perención, esto es, las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Se colige entonces, que se cumplen los requisitos de procedencia de la denominada perención anual, en la siguiente forma:
i) Que transcurrió más de siete (7) años sin que se realizara ningún acto de impulso procesal en la causa.
ii) Que la inactividad es atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que en el caso que nos ocupa la parte actora no realizó actuación alguna desde el 09 de noviembre del 2017, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente perseguían la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa.
iii) Que el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, no se encontraba en fase de sentencia, pues, en el caso de autos, la causa estaba en etapa de citación de la parte demandada, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Precisado lo anterior, debe señalarse que, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, los efectos procesales que se derivan es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del demandante, la carga de impulsar todos y cada uno de los trámites del juicio. Así las cosas, ha transcurrido más de siete (07) años, arco de tiempo a que alude el legislador, como uno de los lapsos para que se acuerde la perención de la instancia que prescribe el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiere impulsado, ya que entre el día 09 de noviembre del 2017 fecha en la cual este juzgado ordeno agregar las resultas provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio N°AP31-C-2015-000253, de fecha 19 de octubre del 2017, transcurriendo aproximadamente siete (07) años, sin que la parte actora realizará actuación alguna para proseguir con el presente juicio, evidenciándose una actuación negligente durante el proceso, omisión a la cual el legislador impone una dura sanción, como lo es la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV.-
DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), a los 215º Años de la Independencia y 166º Años de la Federación.-
LA JUEZAPROVISORIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO R
LA SECRETARIA,
VIRGINIA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, las doce en punto del medio día (12:00 pm)
LA SECRETARIA,
VIRGINIA GONZALEZ
HJNR/VG/YM
EXP-3006-14
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