REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

EXPEDIENTE: N° 3203-23

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES DADIN C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, anotada bajo el Nº 44, Tomo 188-A, del año 2012.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE SALAZAR MARVAL, JOSE DAVID SALAZAR GONZALEZ y GINETTE SERRANO ALFONSO, mayores de edad, venezolanos, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 26.064, 270.635 y 131.000, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOLAY CHTAY NAGM, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.733.116.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RIGOBERTO DÁVILA, venezolano, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.431

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación)

II.- RELACIÓN DE LOS HECHOS:

En escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2023, por el sistema de distribución de causas, recibido ante este Juzgado en fecha 09 de agosto de 2023, por orden de sorteo que le correspondió conocer de la presente demanda interpuesta por los abogados JOSE SALAZAR MARVAL y GINETTE SERRANO ALFONSO, mayores de edad, venezolanos, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 26.064 y 131.000, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DADIN, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 188-A, del año 2012, parte actora en el juicio, que por motivo de DESALOJO siguen en contra de la ciudadana SOLAY CHATAY NAGM, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.733.116.

En fecha 14 de agosto de 2023, compareció la abogada GINETTE AMOS SERRANO ALFONSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.000, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los recaudos necesarios a fin de la prosecución de la demanda. (f. 16 al f. 37).

En fecha 27 de septiembre de 2023, (f.38) este Tribunal mediante auto admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadana: SOLAY CHTAY NAGM, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.733.116,para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación debidamente practicada por el Alguacil del Tribunal, a fin de que dar contestación a la demanda, y en esta misma fecha este Tribunal dejó constancia que faltaron los fotostatos para proveer la correspondientes compulsas.

En fecha 05 de octubre de 2023 (f.40), compareció por ante este Juzgado el ciudadano ERNESTO RUMBOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.415.075, actuando en su carácter de Alguacil titular del mismo y mediante diligencia dejó constancia de haber citado a la ciudadana SOLAY CHTAY NAGM, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.733.116., parte demandada en el presente juicio, motivo por el cual consignó recibo debidamente firmado. (f.41).

En fecha 09 de octubre de 2023 (f.42), compareció ante este Tribunal la ciudadana SOLAY CHTAY NAGM, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.733.116, debidamente asistida por el abogado RIGOBERTO DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.431, confiriéndole apud acta al abogado RIGOBERTO DÁVILA, antes identificado., del poder otorgado el secretario del tribunal dejó constancia conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de noviembre de 2023 (f.45), comparecieron ante este Tribunal los abogados JOSE SALAZAR MARVAL y JOSÉ DAVID SALAZAR GONZALEZ, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.064 y 270.635, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la otra parte el abogado RIGOBERTO DÁVILA, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.542.007 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.431, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana SOLAY CHTAY NAGM, presentando diligencia mediante la cual consignaron escrito de transacción judicial y solicitaron la homologación de dicha transacción en los términos siguientes:

“…Entre los ciudadanos abogados. JOSE SALAZAR MARVAL y JOSÉ DAVID SALAZAR GONZALEZ, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 26.064 y 270.635, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DADIN C.A.”, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 44, tomo 188-A de año 2.012. Expediente 133885, tal como se evidencia de documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio los Salias de fecha 25 de julio de 2023, anotado bajo el No. 14, Tomo 53, Folios 43 hasta 45, el cual corre inserto a los autos, (Parte Demandante) por una parte y por la otra el profesional del derecho Dr. RIGOBERTO DÁVILA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el No. 239.431, Apoderado Judicial de la de la ciudadana SOLAY CHTAY NAGM, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.733.116, (Parte Demandada) y amparado a la luz de la Constitución Nacional, que permite la Resolución de Conflictos entre las partes, utilizando los medios alternativos tales como la conciliación, el convenimiento y la TRANSACCIÓN JUDICIAL, prevista en el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano Vigente y de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, siendo la Transacción un Contrato por el cual las partes, mediante Reciprocas Concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y precisamente a fin de dar por Terminado el Litigio en curso ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda bajo el Expediente No. 3203-23, con ocasión de la Demanda de Desalojo interpuesta por la representación judicial de la empresa "INVERSIONES DADIN C.A.", contra la ciudadana SOLAY CHTAY NAGM. La misma se celebra bajo los siguientes términos, con las siguientes estipulaciones:

PRIMERA: Con la celebración de la presente Transacción, se da por resuelto y extinguido el Contrato de Arrendamiento que existió entre la ciudadana SOLAY CHTAY NAGM (parte demandada) y nuestra representada "INVERSIONES DADIN C.A. (Parte demandante), plenamente identificada en autos, legitima propietaria de un Local Comercial distinguido con el número 4, ubicado en la Mezzanina del inmueble identificado como Centro Comercial Miranda, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual es objeto de la presente Acción de Desalojo, según el Articulo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014, Literal A. Así mismo las partes Renuncian en este acto a los lapsos de comparecencia.
SEGUNDA: La parte demandada reconoce en este acto que el objeto de la pretensión es el Desalojo, por haber incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.023
TERCERA: Ambas partes convienen en que para dar por terminado el presente litigio el precitado Local será usado única y exclusivamente como Deposito por el ciudadano CARLOS EDUARDO CHIRINOS ALDANA, representante legal de la Sociedad Mercantil "INVERSIONES MR PASTELITO C.A.", empresa debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 13 Tomo 302-A, Expediente 22246793, en fecha 10 de marzo de 2023, desde la firma de la presente Transacción hasta el día 30 de diciembre de 2024, fecha en la cual deben hacer entrega a la parte demandante, de las llaves y el Local, libre de bienes y personas, así como de las Solvencias de los Servicios Públicos, y propone efectuar un solo pago hasta ese tiempo (30-12-2024), sin que la aceptación del mismo, signifique Renovación del Contrato, ya que este se extinguió según lo acordado por las partes en la Cláusula Primera. Así mismo el ciudadano CARLOS EDUARDO CHIRINOS ALDANA, ya identificado se compromete en cancelar en este acto los Honorarios Profesionales de Abogados, gastos judiciales derivados de la presente Acción de Desalojo y Medida de Secuestro del Inmueble.
CUARTA: En este acto los demandantes manifiestan que las Bienhechurías o mejoras realizadas al inmueble quedan en beneficio del mismo y no podrán ser desmanteladas las instalaciones; pudiendo retirar los bienes muebles pertenecientes a la misma, así como materiales de trabajo pertenecientes a la ciudadana SOLAY CHTAY NAGM, la cual se compromete a trasladarlos a otro lugar. De igual manera proponemos, que si esto no ocurriere en el término otorgado (30 de diciembre de 2024), el propietario o los propietarios procederán a tomar posesión del inmueble objeto de esta demanda y la Transacción Judicial, efectuando el cambio de cerraduras y si para ese momento existieran bienes muebles en el mismo, éstos quedarán bajo resguardo de la parte actora, en calidad de depósito voluntario, pudiendo en todo caso concederle un tiempo no mayor de diez (10) días continuos después del 30 de diciembre de 2024, para que los retiren, de lo contrario serán trasladados a otro lugar por cuenta y riesgo de la ciudadana SOLAY CHTAY NAGM.
QUINTA: El precitado Local será usado única y exclusivamente como Deposito, por el ciudadano CARLOS EDUARDO CHIRINOS ALDANA, y no podrá darle otro uso, de llegar a suceder esto se anticipa la entrega, la cual está fijada para el día 30 de diciembre de 2023.
SEXTA: La ciudadana SOLAY CHTAY NAGM, acepta los términos expresados por los actores y en consecuencia se compromete en este acto a hacer entrega del Local Comercial ya identificado.
SEPTIMA: En caso de incumplimiento de alguna de las cláusulas de la presente transacción por parte de la demandada, la ejecución se llevará a cabo mediante la Ejecución Forzosa. Por último, las partes que intervienen en la presente Transacción Judicial, solicitan respetuosamente al Tribunal que se dé por terminada esta causa, homologue esta transacción judicial en todas y cada una de sus partes y en los mismos términos en que ha sido suscrita, que NO SE EFECTUÉ EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, hasta tanto se cumpla con el termino estipulado para la entrega del Local Comercial, y así mismo solicitamos se le dé el carácter de cosa juzgada. (…)”
III.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

El Tribunal para decidir observa:

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en sus Artículos 255 y 256 que:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, en el presente caso las partes presentaron escrito de transacción por el cual mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual a fin de dar por terminado el litigio en curso por ante este Tribunal.

En virtud de esto, nuestro Código de Procedimiento Civil contempla en su artículo 525 expresamente lo siguiente “…Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia...” (Subrayado por este Tribunal)

Igualmente de lo transado corresponde analizar si de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: los abogados JOSE SALAZAR MARVAL y JOSÉ DAVID SALAZAR GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.064 y 270.635, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES DADIN, C.A.; y el abogado RIGOBERTO DÁVILA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.431, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana SOLAY CHTAY NAGM, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.733.116; y visto que a los folios 21 al 23 cursa poder de los apoderados judiciales de la parte actora y al folio 42 cursa poder del apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal debe concluir que ambas partes tienen capacidad para transigir, y así se establece.


Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción efectuada por las partes en la presente causa, Sociedad Mercantil INVERSIONES DADIN, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, anotada bajo el Nº 44, Tomo 188-A, del año 2012, representada por los apoderados judiciales, abogados JOSE SALAZAR MARVAL y JOSÉ DAVID SALAZAR GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.064 y 270.635, respectivamente; y la ciudadana SOLAY CHTAY NAGM, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.733.116, representada por el apoderado judicial, abogado ROGOBERTO DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.431, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), a los 215° Años de la Independencia y 166° Años de la Federación
JUEZ PROVISORIA

HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA,


VIRGINIA GONZALEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).
LA SECRETARIA,


VIRGINIA GONZALEZ

HJNR/VG/YBA
EXP Nº 3203-23.