REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL JIMENEZ LUQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-6.462.881.
APOPDERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE RICARDO CALDERA DIAZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.996.
PARTE DEMANDADA: SONIA INMACULADA JIMENEZ LUQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°V-6.462.859.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
II.-
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 01 de febrero del 2024, se recibió a través del Tribunal Distribuidor el libelo de demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ LUQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-6.462.881, debidamente asistida por el abogado JOSE RICARDO CALDERA DIAZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.996, contra la ciudadana SONIA INMACULADA JIMENEZ LUQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°V-6.462.859, en su libelo de demanda la parte actora alega lo siguiente: Que en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil tres (2003), suscribió un contrato Privado de Cesión de Derechos y Obligaciones con su hermana ciudadana SONIA INMACULADA JIMENEZ LUQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°V-6.462.859, quien le cedió pura y simplemente todos los derechos y acciones que le correspondían sobre los siguientes bienes: 1.- El cien (100) % de la cuota parte de los derechos (1/11) sobre la firma personal o fondo de comercio “Fabrica de Fuegos Artificiales San Miguel”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de julio de 1972, bajo el Nº 167, Tomo 12-B. Que ese bien forma parte de la herencia dejada por su padre ciudadano MIGUEL ANTONIO JIMENEZ QUINTANA. 2.- El cien (100) % de la cuota parte de los derechos (1/11) sobre un vehículo cuyos propietarios somos los herederos de la sucesión Jiménez, en comunidad con su madre ciudadana DOMITILA JIMENEZ LUQUE, cuyas características son las siguientes: Marca Ford, Modelo: F-350, Año: 85; Color: Blanco y Azul; Clase: Camión, Tipo: Estaca; Placas: 175MBI, Serial de carrocería: AJF3FP21488; Serial de motor: 6 cil; Uso: Carga. 3.- Que de igual manera la ciudadana SONIA INMACULADA JIMENEZ LUQUE, de las características e identificación ut supra señalada, subrogo en él, cualquier obligación que le corresponda en razón de comunidad o herencia.
Por todo lo anteriormente señalado, es que procede, como en efecto demanda a la ciudadana: SONIA INMACULADA JIMENEZ LUQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.462.859, para que reconozca el contenido del documento privado de cesión de derechos y obligaciones suscrito eh fecha 29 de noviembre de 2003.
En fecha 01 de febrero del 2024, se le dio entrada y anotación a la presente causa en el libro correspondiente bajo el N° 3212-24.
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2024, comparece ante este juzgado el ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ LUQUE, anteriormente identificad, debidamente asistido de abogado y consignan los recaudos fundamentales para su pretensión.
Por auto de fecha 05 de junio del año 2024, se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadana SONIA INMACULADA JIMENEZ LUQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.462.859, para que compareciera por ante este Tribunal a los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 10 de julio del 2024, compareció el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado deja constancia que se le imposibilito realizar la citación en vista que un pudo localizar a la parte demandada, motivo por el cual consigno la compulsa de citación.
En fecha 18 de julio de 2024, compareció el ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.462.881, debidamente asistido de abogado, i consigno poder apud acta que le confiere al abogado JOSE RICARDO CALDERA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.996.
Mediante diligencia de 18 de julio del 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicita citar a la parte demandada a través de cartel de emplazamiento.
En fecha 25 de julio del 2024, mediante auto este Juzgado acuerda librar Cartel de Emplazamiento y que los mismos sean publicados en los diarios EL AVANCE y ULTIMAS NOTICIAS.
En fecha 30 de septiembre de 2024, compareció el abogado JOSE RICARDO CALDERA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.996, apoderado judicial de la parte actora y retira Cartel de Emplazamiento.
III.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Punto Previo: De la Perención de la Instancia.-
** Precisiones conceptuales.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Código Adjetivo Civil.
“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, a las partes. Luego, se puede observar que hubo una conducta negativa del actor, en el sentido de no cumplir con las obligaciones que le impone la ley de impulsar la causa por un lapso mayor de un (1) año y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que desde 30 de septiembre del 2024, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora retiro el cartel de citación a los fines su publicación.
Ahora bien, la causa permaneció inactiva desde el 30 de septiembre de 2024, desde esa fecha no fue realizada actividad procesal alguna por la parte actora, desde esa fecha no ha existido en el expediente alguna actuación de la parte actora. En consecuencia, transcurrió en demasía el tiempo necesario para considerar que la presente causa se encuentra dentro de los parámetros para decretar la perención anual, por cuanto la parte actora no ejecutó algún acto de procedimiento posterior a la indicada fecha, a los fines de impulsarlo. Luego, es evidente que hay elementos para considerar que no ha cumplido con el impulso necesario que perseguía la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa. ASI SE DECLARA.
Así las cosas, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: (i) el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y (ii) produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en relación a la perención de la instancia, siendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 2 de agosto de 2001, Sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luís Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, la que fijó posición en relación al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (…)”.
De modo púes, que es la actividad de las partes, la única capaz de evitar la perención, esto es, las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Se colige entonces, que se cumplen los requisitos de procedencia de la denominada perención anual, en la siguiente forma:
i) Que transcurrió más de cinco (5) años sin que se realizara ningún acto de impulso procesal en la causa.
ii) Que la inactividad es atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que en el caso que nos ocupa la parte actora no realizó actuación alguna desde el 30 de septiembre del 2024, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente perseguían la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa.
iii) Que el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, no se encontraba en fase de sentencia, pues, en el caso de autos, la causa estaba en etapa de citación de la parte demandada, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Precisado lo anterior, debe señalarse que, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, los efectos procesales que se derivan es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del demandante, la carga de impulsar todos y cada uno de los trámites del juicio. Así las cosas, ha transcurrido más de cinco (5) años, arco de tiempo a que alude el legislador, como uno de los lapsos para que se acuerde la perención de la instancia que prescribe el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiere impulsado, ya que entre el día 30 de septiembre del 2024, fecha en que el apoderado judicial retiro el cartel de citación a los fines de su publicación, transcurriendo aproximadamente un (01) año, sin que la parte actora realizará actuación alguna para proseguir con el presente juicio, evidenciándose una actuación negligente durante el proceso, omisión a la cual el legislador impone una dura sanción, como lo es la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV.-
DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), a los 215º Años de la Independencia y 166º Años de la Federación.-
LA JUEZAPROVISORIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO R
LA SECRETARIA,
VIRGINIA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y diez (2:10pm) de la tarde.
LA SECRETARIA,
VIRGINIA GONZALEZ
HJVR/VG/YBA
EXP-3212-24
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