REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN FUNCIONES DE TRIBUNAL MOVIL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. –
EXPEDIENTE NRO: S-5980-25
PARTE SOLICITANTE: WILLIAMS ANTONIO MARIN CASTELLANOS,
venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°V-12.414.872.
CÓNYUGE: MARILIN CARMONA DE MARIN, venezolano, mayor de edad y titular
de la Cédula de Identidad N°V-13.926.521.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la
Sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia).
SENTENCIA: Definitiva.
-IIPLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
Se inició el presente proceso mediante solicitud de Divorcio recibida ante
este Juzgado en Jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD, en fecha 25 de
septiembre de 2025, la cual fue presentada por el ciudadano WILLIAMS
ANTONIO MARIN CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad y titular de la
Cédula de Identidad N°V-12.414.872, alega en su solicitud de divorcio lo siguiente:
Que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARILIN CARMONA DE MARIN,
venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°V-13.926.521, por
ante el Registro Civil y Electoral Parroquia Pampán, Municipio Pampán del estado
Trujillo, en fecha 28 de julio 2000, según consta de Acta de Matrimonio número 13
del libro de matrimonio llevado por ese organismo, su último domicilio conyugal lo
fijaron en la dirección: Bodega la Gran Parada, Rómulo, Casa N°35, Parroquia Los
Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. De la unión
conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres: MARIA ALEJANDRA MARIN DE
DOS SANTOS, WILLIANS ALEJANDRO MARIN CARMONA y MARIA
VALENTINA MARIN CARMONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las
Cédulas de Identidad Nros: V-28.281.688, V-30.880.230 y V-30.880.234;
respectivamente, seguidamente manifestó que no obtuvieron bienes gananciales
que liquidar. Por causas diversas de incomprensión y desamor motivaron que una
separación, por lo que solicitó se declare el divorcio y consignó recaudos
respectivos. Siendo así este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio
conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con
la sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se efectuó el acto de
video llamada a la ciudadana MARILIN CARMONA DE MARIN, venezolano,
mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°V-13.926.521.
En fecha 25 de septiembre del 2025, se levantó acta de video llamada,
mediante la cual la ciudadana MARILIN CARMONA DE MARIN, identificada en
autos, manifestó que si desea culminar con la unión conyugal, que no poseen
bienes en común y que concibieron tres (3) hijos, se dejó constancia de los
particulares y conforme a la opinión emitida de la representación Fiscal del
Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial manifestando que nada
tiene que objetar de la solicitud planteada ni formulara observaciones.
III
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre
desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos
20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, esta Sentenciadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una
interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano,
preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del
Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá
demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier
otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los
términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo
consentimiento así como el criterio establecido con carácter vinculante en la
decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la
causal del desafecto. Así se Decide.
Razonamientos estos que llevan a la convicción lógica de quien aquí
decide, que la solicitud de divorcio que se instruye por ante esta instancia por
mutuo consentimiento, igualmente debe ser sustanciada y decidida como un
asunto de jurisdicción voluntaria. Así se Establece.
Ahora bien, examinadas las actas procesales y medios probatorios
traídos al proceso se evidencia la existencia del vínculo Matrimonial celebrado por
ante el Registro Civil y Electoral Parroquia Pampán, Municipio Pampán del estado
Trujillo, en fecha 28 de julio 2000, según consta de Acta de Matrimonio número 13
del libro de matrimonio llevado por ese organismo. Igualmente se observa la
manifestación del cónyuge MARILIN CARMONA DE MARIN, venezolano, mayor
de edad y titular de la Cédula de Identidad N°V-13.926.521, a través de la vía
telemática de culminar con la unión conyugal, así mismo índico que concibieron
tres hijos de nombres: MARIA ALEJANDRA MARIN DE DOS SANTOS,
WILLIANS ALEJANDRO MARIN CARMONA y MARIA VALENTINA MARIN
CARMONA y no adquirieron bienes en común que liquidar. Razón por la cual,
decidió el solicitante ciudadano WILLIAMS ANTONIO MARIN CASTELLANOS,
identificado en autos, solicitar el divorcio peticionado y de conformidad con el
criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código
Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la
cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como
el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión Nº. 1070, de fecha 09
de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, comentada
ampliamente en este fallo. Llevando las anteriores circunstancias a esta
Juzgadora, de considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud
de Divorcio que nos ocupa. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de
conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la
Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, así como la Resolución N° 2009-0006,
emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y
publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N°
39.152, el día 02 de Abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de
DIVORCIO, presentada por el ciudadano WILLIAMS ANTONIO MARIN
CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad
N°V-12.414.872, contra la ciudadana MARILIN CARMONA DE MARIN,
venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°V-13.926.521, y
en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos
WILLIAMS ANTONIO MARIN CASTELLANOS y MARILIN CARMONA DE
MARIN, antes identificados, en virtud del matrimonio por ellos celebrado por ante
el Registro Civil y Electoral Parroquia Pampán, Municipio Pampán del estado
Trujillo, en fecha 28 de julio 2000, según consta de Acta de Matrimonio número 13
del libro de matrimonio llevado por ese organismo.
De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la
Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia ante el
Registro Civil y Electoral Parroquia Pampán, Municipio Pampán del estado Trujillo
y el Registro Principal del estado Trujillo, agregándosele la nota marginal en el acta
de matrimonio respectiva.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo
establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de
Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y
Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en
Carrizal, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA
VIRGINIA GONZALEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el
cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta minutos (12:30
pm) de la tarde.
LA SECRETARIA
HJNR/VG/YM
S-5980-25
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