REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN FUNCIONES DE TRIBUNAL MOVIL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. –
EXPEDIENTE NRO: S-6009-25
PARTE SOLICITANTE: DEBORA FABIMAR RODRIGUEZ ALVAREZ,
venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°V-22.436.535.
CÓNYUGE: CESAR DAVID ALCANTARA RUIZ, venezolano, mayor de edad y
titular de la Cédula de Identidad N°V-30.207.410.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la
Sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia).
SENTENCIA: Definitiva.
-IIPLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
Se inició el presente proceso mediante solicitud de Divorcio recibida ante
este Juzgado en Jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD, en fecha 25 de
septiembre de 2025, la cual fue presentada por la ciudadana DEBORA FABIMAR
RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de
Identidad N°V-22.436.535, alega en su solicitud de divorcio lo siguiente: Que
contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano CESAR DAVID ALCANTARA RUIZ,
venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°V-30.207.410, por
ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Cristóbal Rojas del estado
Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de septiembre 2022, según consta de Acta de
Matrimonio número 97 del libro de matrimonio llevado por ese organismo, su último
domicilio conyugal lo fijaron en la dirección: Sector el Nacional, Los Teques,
Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. De la unión conyugal no
procrearon hijo alguno, seguidamente manifestó que no obtuvieron bienes
gananciales que liquidar. Por causas diversas de incomprensión y desamor
motivaron que una separación, por lo que solicitó se declare el divorcio y consignó
recaudos respectivos. Siendo así este Tribunal admite la presente solicitud de
Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en
concordancia con la sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de
2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se efectuó
el acto de video llamada al ciudadano CESAR DAVID ALCANTARA RUIZ,
venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°V-30.207.410.
En fecha 25 de septiembre del 2025, se levantó acta de video llamada,
mediante la cual al ciudadano CESAR DAVID ALCANTARA RUIZ, identificado en
autos, manifestó que si desea culminar con la unión conyugal, que no poseen
bienes en común y que no concibieron hijo alguno, se dejó constancia de los
particulares y conforme a la opinión emitida de la representación Fiscal del
Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial manifestando que nada
tiene que objetar de la solicitud planteada ni formulara observaciones.
III
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre
desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos
20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, esta Sentenciadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una
interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano,
preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del
Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá
demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier
otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los
términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo
consentimiento así como el criterio establecido con carácter vinculante en la
decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la
causal del desafecto. Así se Decide.
Razonamientos estos que llevan a la convicción lógica de quien aquí
decide, que la solicitud de divorcio que se instruye por ante esta instancia por
mutuo consentimiento, igualmente debe ser sustanciada y decidida como un
asunto de jurisdicción voluntaria. Así se Establece.
Ahora bien, examinadas las actas procesales y medios probatorios
traídos al proceso se evidencia la existencia del vínculo Matrimonial celebrado por
ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Cristóbal Rojas del estado
Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de septiembre 2022, según consta de Acta de
Matrimonio número 97 del libro de matrimonio llevado por ese organismo.
Igualmente se observa la manifestación del cónyuge CESAR DAVID ALCANTARA
RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°V30.207.410, a través de la vía telemática de culminar con la unión conyugal, así
mismo índico que no concibieron hijo alguno y no adquirieron bienes en común que
liquidar. Razón por la cual, decidió la solicitante ciudadana DEBORA FABIMAR
RODRIGUEZ ALVAREZ, identificada en autos, solicitar el divorcio peticionado y de
conformidad con el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que
ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo
185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio
de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra
causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión Nº.
1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del
desafecto, comentada ampliamente en este fallo. Llevando las anteriores
circunstancias a esta Juzgadora, de considerar llenos los extremos para declarar
procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de
conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la
Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, así como la Resolución N° 2009-0006,
emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y
publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N°
39.152, el día 02 de Abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de
DIVORCIO, presentada por la ciudadana DEBORA FABIMAR RODRIGUEZ
ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°V22.436.535, contra el ciudadano CESAR DAVID ALCANTARA RUIZ, venezolano,
mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°V-30.207.410, y en
consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos
DEBORA FABIMAR RODRIGUEZ ALVAREZ y CESAR DAVID ALCANTARA
RUIZ, antes identificados, en virtud del matrimonio por ellos celebrado por ante el
Registro Civil y Electoral del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de
Miranda, en fecha 16 de septiembre 2022, según consta de Acta de Matrimonio
número 97 del libro de matrimonio llevado por ese organismo.
De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la
Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia ante el
Registro Civil y Electoral Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de
Miranda y el Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, agregándosele
la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo
establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de
Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y
Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en
Carrizal, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA
VIRGINIA GONZALEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el
cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce y cuarenta (12:40 pm)
de la tarde.
LA SECRETARIA
HJNR/VG/YM
S-6009-25