REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 27 de Octubre de 2025
215º y 166º
EXP. Nº S-25-179
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LUCY MARINA TORO DE SARABIA y WILMER ISAIAS SARABIA AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.382.739 y V-6.857.478, respectivamente.
DEFENSORA PUBLICA: Angélica Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 299.705, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar en materia Civil, según consta en Resolución N° DDPG-2024-302 de fecha 10 de octubre de 2024.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil Venezolano) con invocación de la Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016.
SENTENCIA: Definitiva.
-II-
SINTESIS DEL PROCESO
Vista la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos LUCY MARINA TORO DE SARABIA y WILMER ISAIAS SARABIA AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.382.739 y V-6.857.478, respectivamente, asistidos por la abogada Angélica Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 299.705, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar en materia Civil, según consta en Resolución N° DDPG-2024-302 de fecha 10 de octubre de 2024, donde manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de Febrero de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 29, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1989. Que durante su unión conyugal procrearon dos hijos (2) que llevan por nombre WILMER JESUS SARABIA TORO y STEFFANY SUSEJ SARABIA TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.677.387 y V-20.328.001, respectivamente, igualmente declararon que adquirieron bienes durante su unión conyugal. Que a pesar de que en un principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, su matrimonio no pudo llegar a feliz término, surgieron desavenencias que hicieron imposible su vida en común, sin que exista en la actualidad entre ellos cohabitación, ningún tipo de vida en comunidad ni posibilidad alguna de conciliación, solicita que por cuanto ha decidido no continuar con el vínculo que los une, se declare la disolución del mismo, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común conforme a los parámetros del artículo 185 del Código Civil, en atención a lo establecido en la Jurisprudencia de carácter vinculante, signada bajo la nomenclatura Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016.
Admitida la solicitud en fecha 13 de Agosto de 2025, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de Septiembre de 2025, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró boleta de citación a la Fiscal del Ministerio Público, tal como fuera ordenado en auto de admisión.
En fecha 07 de Octubre de 2025, comparece ante este Tribunal el ciudadano JEINNER BLANCO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.379.669, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, con el objeto de consignar en autos, acuse de recibo de la boleta de citación librada a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente recibida y sellada en el Despacho de la misma.
En fecha 14 de Octubre 2025, compareció ante este Tribunal la abogada ASLY CLINDALEY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (encargada) Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, y manifestó: “…Ante este digno Tribunal, no tener objeción que formular a la presente solicitud de divorcio, ya que cumple con todos los requisitos de Ley…”.
-III-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa:
Ahora bien, tenemos que al momento en el cual expira el afecto la relación conyugal pasa a ser indiferente con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, será muy difícil, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En tal sentido, cuando surge el desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta quebrantado el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe entre los cónyuges el afecto que causó dicha unión.
Habida cuenta que ahora las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas sino enunciativas, ello permite que se configure como una de ellas la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge, conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las diversas sentencias ya señaladas, el cual acoge este Tribunal, por resultar aplicable al presente caso.
En consecuencia, quedando demostrados los alegatos esgrimidos por los solicitantes referente a la ruptura prolongada de la vida en común, asimismo, la Representante del Ministerio Público, al momento de emitir su opinión, tampoco realizó observación alguna en torno a la solicitud de divorcio planteada, por lo cual este Tribunal considera que en el presente caso, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial propuesta. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano con fundamento en la Sentencia Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos LUCY MARINA TORO DE SARABIA y WILMER ISAIAS SARABIA AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.382.739 y V-6.857.478, respectivamente, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 24 de Febrero de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carizuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 29, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1989.
De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia, única y exclusivamente ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, asimismo al Registro Principal del Distrito Capital, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ,
ARTURO ROBLES TOCUYO.
EL SECRETARIO,
JOSE DURAN ROMERO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 27/10/2025, siendo las 10:00 a.m. AÑOS: 215º y 166º.-
EL SECRETARIO,
JOSE DURAN ROMERO.
Expediente Nº S-25-179
Sentencia Definitiva
ART/JDR/SL
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