REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 03 de Octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: E-25-010
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS OCHOA SANCHEZ, ADILIA JOSEFINA OCHOA CASTELLANOS, MIRIELA JOSEFINA OCHOA CASTELLANOS y RIGO JOAQUIN OCHOA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.644.149, V-8.683.639, V-8.684.498 y V-10.644.265, correlativamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Laura Yadarig Ochoa Gómez, Rigo Joaquín Ochoa Sánchez y Coromoto Mercedes León Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.921.364, V-10.644.255 y V-5.965.736, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 313.974, 262.875 y 33.661, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio EL POLLO A LA LEÑA ROQUE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 25, Tomo 138 A-Pro, de fecha 16 de junio de 1998, modificada según documento inscrito ante la misma oficina de registro el día 11 de mayo del 2001, bajo el número 73, tomo 81-A-Pro, representada por el ciudadano BRAS DA SILVA RODRIGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.276.904, en su condición de Presidente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II.- RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente demanda mediante el sistema de distribución de causas en fecha 09 de Junio de 2025 por DESALOJO interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS OCHOA SANCHEZ, ADILIA JOSEFINA OCHOA CASTELLANOS, MIRIELA JOSEFINA OCHOA CASTELLANOS y RIGO JOAQUIN OCHOA SANCHEZ, representados por los abogados Laura Yadarig Ochoa Gómez, Rigo Joaquín Ochoa Sánchez y Coromoto Mercedes León Suárez, contra la Sociedad de Comercio EL POLLO A LA LEÑA ROQUE, C.A, representada por el ciudadano BRAS DA SILVA RODRIGUES, en su condición de Presidente, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este tribunal (f. 01 al 08).
Por auto de fecha 10 de Junio de 2025 (f. 09) este tribunal le dio entrada a la presente demanda en el libro de causa respectivo bajo el número E-25-010.
En fecha 17 de Junio de 2025, la parte demandante, debidamente asistidos de sus apoderados judiciales abogados Laura Yadarig Ochoa Gómez, Rigo Joaquín Ochoa Sánchez y Coromoto Mercedes León Suárez, consignaron los recaudos fundamentales de la demanda. (f. 10 al 51).
Por auto de fecha 19 de Junio de 2025 (f. 52 5 53) este tribunal admitió la presente demanda, a cuyo fin ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda.
En fecha 04 de Julio de 2025 (f. 55 y 56), este tribunal a solicitud de parte libró la respectiva compulsa de citación.
Cursa a los autos diligencia de fecha 14 de Julio de 2025 (f. 57 al 58) suscrita por el Alguacil de este tribunal, ciudadano JEINNER BALNCO GONZÁLEZ, quien dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada con resultado positivo, para lo cual consignó la respectiva compulsa.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. Alegatos de la parte Actora.-
Alegatos de la representación judicial de la parte actora esgrimidos en su libelo de demanda:
- Que mediante documento debidamente protocolizado ante Notaria Publica del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos, del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 15 de marzo de 2022, con la condición de arrendador, su representada celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad de Comercio EL POLLO A LA LEÑA ROQUE, C.A, representada por el ciudadano BRAS DA SILVA RODRIGUES, en su condición de Presidente y arrendatario del Local.
- Que conforme a la Cláusula primera del contrato de arrendamiento supra identificado, el mismo tiene por objeto un (01) local comercial de su propiedad que forma parte de la planta baja, ubicado en el KM 16 al margen de la carretera Panamericana, sentido San Antonio Los Teques, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de aproximadamente NOVECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (940 Mts 2). (…) Parágrafo Segundo: El Inmueble arrendado únicamente será destinado a uso comercial, como lo son comida rápida o elaborada, venta de licores servido en mesa o barra, desayunos, almuerzos y cenas, todo lo referente a servicios de comida preparada, además de Centro Hípico y actividades conexas, siendo que LA ARRENDATARIA podrá cambiar, modificar o ampliar el uso del Inmueble de acuerdo a la dinámica de mercado dentro del uso comercial, debiendo notificar a LA ARRENDATARIA antes de realizar dichos cambios (…) (…) LA DURACION DEL CONTRATO de Dos (02) años fijos contados a partir del primero (01) de marzo de 2022 hasta el veintiocho (28) de febrero de 2024 (…).
Que en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento establece que el mismo se considera rigurosamente celebrado intuito personae, por lo cual LA ARREANDATARIA, no podrá ceder o traspasar el presente contrato, ni subarrendar total o parcialmente el inmueble objeto del mismo, sin el previo consentimiento escrito dado por LA ARRENDADORA, so pena de nulidad del presente contrato, y como consecuencia la entrega inmediata del ocal comercial a LA ARREANDATARIA.
Que de acuerdo al contenido de la Cláusula Novena del contrato de arrendamiento antes mencionado. La Arrendataria están obligados a notificar a LA ARRENDADORA por escrito y con acuse de recibo cualquier novedad o hecho del inmueble, que indique la necesidad de realizar alguna reparación mayor, y de no hacerlo será responsable de los daños y perjuicios que ocasione su negligencia.
El incumplimiento cualquiera de estas cláusulas por parte de LA ARRENADATARIA dará derecho a LA ARRENDADORA a solicitar la resolución del presente contrato, pudiendo solicitar la desocupación judicial del mismo y siendo por cuenta de LA ARRENDATARIA todos los gastos ocasionados por conceptos, así como honorarios de abogados.
Que en la cláusula Vigésima Novena del contrato de arrendamiento, en principio se estableció como canon de arrendamiento mensual de dicho contrato para el momento de la firma y hasta su vencimiento fue de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 3.375.,00), que para el momento era el equivalente de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (675,00$), según la tasa estipulada por el Banco Central de Venezuela. Dicho contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de Marzo de 2022, bajo el N° 51, tomo 64, folios 182 al 186. Ahora bien, ciudadano Juez en fecha siete (7) de diciembre de 2023, estando reunidos en el local, ya descrito en el contrato de arrendamiento, los representantes de la SUCESIÓN OCHOA: MIRIELA JOSEFINA OCHOA CASTELLANOS, ADILIA JOSEFINA OCHOA CASTELLANOS, JUAN CARLOS OCHOA SANCHEZ Y RIGO JOAQUIN OCHOA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad No. V-8.684.498, V-8.683.639, V-10.644.149 y V-10.644.255, respectivamente, en su condición de ARRENDADORES e identificados up supra, de igual manera se encontraba el Ciudadano BRAS DA SILVA RODRIGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.276.904, en su condición de Presidente de EL POLLO A LA LEÑA ROQUE, C.A; único dueño inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 25, Tomo: 138 A-Pro de fecha 16 de Junio de 1998, modificada según documento inscrito ante la misma oficina de registro el 11 de mayo de 2001, bajo el número 73, tomo 81-A-Pro. Para hacer entrega del local y manifestar que no se continuará arrendando el mismo, de parte de nosotros, los representantes de la SUCESION OCHOA y por el otro lado el ciudadano BRAS DA SILVA RODRIGUES, quien manifiesta que da por terminada la relación arrendataria que hasta esa fecha mantenía con la SUCESIÓN OCHOA (…)
Que en virtud en la mora que presenta el ciudadano en la entrega del local de nuestra propiedad, demandamos por DESALOJO, la ciudadano BRAS DA SILVA RODRIGUES, anteriormente identificado, respecto a la entrega del inmueble que continúa ocupando, habiéndose vencido la fecha pautada para su entrega material
- Que fundamenta su acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.579 del Código Civil.
“…Invocamos el artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, el cual dispone.
“Son causales de desalojo: Literal “G”. Que el contrato suscrito esté vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…”.
Estima la presente demanda en la cantidad de BOLÍVARES SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 74.398,50).
IV.- DEL MÉRITO
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a quien suscribe determinar si en el presente caso tramitado por el procedimiento Oral, se ha verificado la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (….)”
Asimismo, el artículo 868 ejusdem, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiere valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362(…)”.
Respecto a la figura de la confesión ficta, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República en reiterados fallos, entre los cuales se ha establecido lo siguiente: “(…)La inasistencia del demandado a la contestación de la demandada o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso(…)” Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14/06/2000, caso: Yajaira López Vs. Carlos Alberto López, Exp. Nº 99-458.
Se hace necesario traer a colación lo que explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la no contestación de la demanda, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”
Asimismo, el profesor A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, página 131, señala: “(…) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos (…)”
De manera que, la figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda. Se requiere que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no promueva prueba que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso se han verificado los requisitos de procedencia de la confesión ficta.
En ese sentido, el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre éste la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora, presumiéndose ciertos los hechos esgrimidos en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, porque tal actividad se traslada, se invierte en el demandado, quien debe probar la falsedad de los mismos durante el lapso probatorio. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1992, de fecha 16 de diciembre de 2011, caso: Ana Rosa Torrealba de Colmenares, ha establecido que para la procedencia de la confesión ficta deben concurrir tres elementos, estos son: 1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Ahora bien, para verificar la procedencia de la confesión ficta este tribunal estima necesario determinar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto observa:
En cuanto el cumplimiento del primer requisito, vale decir, que el demandado no diese contestación a la demanda, consta en autos que este tribunal mediante auto de fecha 19 de Junio de 2025, admitió la presente demanda conforme a las reglas del procedimiento Oral, ordenándose el emplazamiento de la Sociedad de Comercio EL POLLO A LA LEÑA ROQUE, C.A, representada por el ciudadano BRAS DA SILVA RODRIGUES, en su condición de Presidente, a fin de que compareciera a los autos a dar contestación a la demanda en un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación. Seguido a ello, se observa que cursa al folio 57 y 58 del presente expediente, diligencia consignada por el alguacil de este tribunal en fecha 14 de Julio de 2025, en la cual hace constar que practicó la citación personal de la parte demandada, quien firmó la respectiva boleta de citación.
Así las cosas, a partir de dicha fecha, exclusive, comenzó a correr el lapso correspondiente para que el ciudadano BRAS DA SILVA RODRIGUES, compareciera a dar contestación a la demanda intentada en su contra, los cuales según cómputo practicado por el secretario de este tribunal en fecha 14 de julio de 2025, transcurrieron de la siguiente manera: 15, 16, 17, 21, 22, 23, 25, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2025, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2025, según cómputo practicado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial y estado Bolivariano de Miranda, (inserto al folio 59), del presente expediente,evidenciándose que dicho lapso culminó, en fecha 14 de agosto de 2025; sin que conste en autos que durante ese lapso, la parte demandada hubiere presentado escrito de contestación alguno, por ende, es evidente que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada, con lo cual se configura el primer requisito de la Confesión Ficta a tenor del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se precisa.-
En lo atinente al segundo requisito, es decir, que la pretensión no sea contraria a derecho, tenemos que la presente acción versa sobre una demanda de Desalojo interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS OCHOA SANCHEZ, ADILIA JOSEFINA OCHOA CASTELLANOS, MIRIELA JOSEFINA OCHOA CASTELLANOS y RIGO JOAQUIN OCHOA SANCHEZ, representados por los abogados Laura Yadarig Ochoa Gómez, Rigo Joaquín Ochoa Sánchez y Coromoto Mercedes León Suárez, contra el ciudadano BRAS DA SILVA RODRIGUES, en su condición de Presidente de EL POLLO A LA LEÑA ROQUE, C.A, sobre un Local Comercial ubicado en el sitio denominado Las Minas del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, según consta en documento debidamente protocolizado ante la oficina subalterno del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, Numero 17, Tomo 09, Protocolo Primero, de fecha 14 de 1980.
En cuanto al segundo requisito, que la pretensión o reclamación de la demanda, no sea contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino por el contrario, amparada por ella; debe indicarse, no ser contraria a derecho, debe entenderse como no estar prohibida por la ley.
En este caso de marras se trata de una demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por vencimiento de prorroga legal o no renovación entre las partes, concretamente prevista en la narrativa de la presente sentencia, acción que no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o un bien jurídico tutelable conforme al ordenamiento jurídico.
En el caso de autos, constituye el ejercicio de una demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por vencimiento de prorroga legal, acción que tiene asidero legal en el artículo 40, literal “g” del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pudiendo incluso, el demandado contestar y contradecir el hecho alegado por el demandante, mediante la defensa correspondiente, para enervar la acción; y al no hacerlo y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la confesión ficta y ASI SE DECLARA.
Por último, en cuanto al tercer requisito, referido a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se evidencia de la revisión a los autos que una vez finalizado el lapso de emplazamiento para que la parte demandada diera contestación a la demanda, a saber, en fecha 16 de Septiembre de 2025, quedó la causa abierta a pruebas conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los autos que el ciudadano BRAS DA SILVA RODRIGUES, no hizo valer durante dicho lapso elemento probatorio alguno a fin de desvirtuar la pretensión libelar, por lo que sin lugar a dudas se tiene como cumplido el tercer y último de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA.
La parte actora trajo junto al escrito libelar los siguientes documentos:
1.- (Folio 12) Copia Certificada de la Sentencia de la Declaración de Únicos Universales Herederos, dictada en fecha 09 de Mayo de 2024, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, donde se declara herederos a los ciudadanos JUAN CARLOS OCHOA SANCHEZ, ADILIA JOSEFINA OCHOA CASTELLANO, MIRIELA JOSEFINA OCHOA CASTELLANO y RIGO JOAQUIN OCHOA SANCHEZ, venezolanos, maroes de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-10.644.149, V-8.683.639, V-8.684.498 y V-10.644.265, respectivamente, como Únicos Universales Herederos del De Cujus JUAN PABLO OCHOA GONZALEZ, quien era portador de la cédula de identidad N° V-625.693, cuya documental no fue tachada por la contraparte en el decurso del proceso, razón por la cual este tribunal le confiere todo el valor probatorio que de ella emana conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. . Así se precisa.
2.- (Folio 13 y 14) Copia Certificada de la Sentencia de la Declaración de Únicos Universales Herederos, dictada en fecha 18 de Octubre de 2023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, donde se declara herederos a los ciudadanos ADILIA JOSEFINA OCHOA CASTELLANOS y MIRIELA JOSEFINA OCHOA CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.683.639 y V-8.684.498, respectivamente, como Únicos Universales Herederos del De Cujus JOSE ANGEL OCHO GONZALEZ, quien era portador de la cédula de identidad N° V-8.684.498, cuya documental no fue tachada por la contraparte en el decurso del proceso, razón por la cual este tribunal le confiere todo el valor probatorio que de ella emana conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. . Así se precisa.
3.- (Folio 15 y 16) Copia Certificada de la Sentencia de la Declaración de Únicos Universales Herederos, dictada en fecha 24 de Enero de 2024, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, donde se declara herederos a los ciudadanos RIGO JOAQUIN OCHOA SANCHEZ, JUAN CARLOS OCHOA SANCHEZ y EUNICE JOSEFINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-10.644.255, v-10.644.149 y V-5.941.787, respectivamente, como Únicos Universales Herederos del De Cujus ANTERO ANTONIO OCHOA GONZALEZ, quien era portador de la cédula de identidad N° V-3.120.126, cuya documental no fue tachada por la contraparte en el decurso del proceso, razón por la cual este tribunal le confiere todo el valor probatorio que de ella emana conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. . Así se precisa.
4.- Copia certificada del documento de propiedad del terreno objeto de la controversia, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Mirnada, de fecha 14 de Agosto de 1980, inscrito bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo 9, el cual posee una superficie de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (932,00 MTS. 2), cuya documental no fue tachada por la contraparte en el decurso del proceso, razón por la cual este tribunal le confiere todo el valor probatorio que de ella emana conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. . Así se precisa.
5.- Copia certificada del Contrato de arrendamiento (f. 28 al f.36), suscrito entre los representantes de la SUCESIÓN OCHOA: MIRIELA JOSEFINA OCHOA CASTELLANOS, ADILIA JOSEFINA OCHOA CASTELLANOS, JUAN CARLOS OCHOA SANCHEZ Y RIGO JOAQUIN OCHOA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad No. V-8.684.498, V-8.683.639, V-10.644.149 y V-10.644.255, respectivamente, respectivamente, con el Ciudadano BRAS DA SILVA RODRIGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.276.904, en su condición de Presidente de EL POLLO A LA LEÑA ROQUE, C.A; por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías San Antonio Los Altos estado Bolivariano de Miranda, de fecha 15 de marzo de 2022, cuya documental no fue tachada por la contraparte en el decurso del proceso, razón por la cual este tribunal le confiere todo el valor probatorio que de ella emana conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. . Así se precisa.
6.- Copia simple Acta de entrega e inventario de fecha 07 de diciembre de 2023, del Local Comercial planta baja, ubicado en el KM 16 al margen de la carretera Panamericana, sentido San Antonio Los Teques, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, propiedad de la SUCESIÓN OCHOA. Este Tribunal encuentra que dicha documental trata de un instrumento privado, consignado en copia simple, el cual se da valor probatorio en conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual solo permite la admisión de las copias de documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características. En consecuencia, quien aquí decide desecha dicha probanza y por ende le confiere valor probatorio alguno. Así se precisa.
7.-Copia simple del auto de fecha 19 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carrizal y Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, expediente signado con el número 2024-3468, cuya documental no fue tachada por la contraparte en el decurso del proceso, razón por la cual este tribunal le confiere todo el valor probatorio que de ella emana conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
8.-Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, expediente N° 25-10-289, cuya documental no fue tachada por la contraparte en el decurso del proceso, razón por la cual este tribunal le confiere todo el valor probatorio que de ella emana conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
El Tribunal con vista a los alegatos esgrimidos por la demandante en su escrito libelar y analizadas las pruebas aportadas, al no haber concurrido la parte demandada a dar contestación a la referida pretensión dentro del lapso de ley, se dan por admitidos los hechos esgrimidos por la actora como fundamentos de su acción, aunado a que el demandado no promovió pruebas que desvirtúen la pretensión incoada en su contra.
En tal sentido, es importante señalar que la regla general establece que los hechos admitidos no requieren prueba, y toda vez que se desprende claramente en el caso de autos el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por lo que la acción de Desalojo se encuentra ajustada a derecho de conformidad con el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, encontrándose verificados los tres (3) elementos para la confesión ficta, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
VI.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, Sociedad de Comercio EL POLLO A LA LEÑA ROQUE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 25, Tomo 138 A-Pro, de fecha 16 de junio de 1998, modificada según documento inscrito ante la misma oficina de registro el día 11 de mayo del 2001, bajo el número 73, tomo 81-A-Pro, representada por el ciudadano BRAS DA SILVA RODRIGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.276.904, en su condición de Presidente, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Desalojo sigue ciudadanos JUAN CARLOS OCHOA SANCHEZ, ADILIA JOSEFINA OCHOA CASTELLANOS, MIRIELA JOSEFINA OCHOA CASTELLANOS y RIGO JOAQUIN OCHOA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.644.149, V-8.683.639, V-8.684.498 y V-10.644.265, correlativamente. contra la Sociedad de Comercio EL POLLO A LA LEÑA ROQUE, C.A, representada por el ciudadano BRAS DA SILVA RODRIGUES, en su condición de Presidente.TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar de manera inmediata a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por un (01) Local Comercial planta baja, con una superficie de aproximadamente NOVECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (940 Mts 2), ubicado en el sitio KM 16 al margen de la carretera Panamericana, sentido San Antonio Los Teques, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, centro comercial “EL RINCON DE LOS 8-a”, libre de personas y bienes.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el portal web www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, al tercer (03) días del mes de Octubre de dos mil veinticinco (2025) a los 215° años de la Independencia y 166º años de la Federación.
EL JUEZ,
ARTURO ROBLES TOCUYO
EL SECRETARIO,
JOSE DURAN ROMERO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
EL SECRETARIO,
JOSE DURAN ROMERO.
ART/JDR/SL
Expte N° E-25-010
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