REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 09 de Octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: E-25-014
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 10 de septiembre del año 2009, bajo el N° 28, Tomo 53-A, en la persona de su presidente ciudadana ELSY ADRIANA SALAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.676.667.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: José Salazar Marval y José David Salazar González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.064 y 270.635, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y ABASTOS MARIOMAN, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2018, inscrita bajo el N° 83, Tomo 110-A, representada por su Director, ciudadano MARIO JESUS TOVAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.413.175.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
NARRATIVA
Se inició la presente demanda mediante el sistema de distribución de causas en fecha 27 de Junio de 2025 por DESALOJO interpuesta por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A.”, en la persona de su presidente ciudadana ELSY ADRIANA SALAS MARTINEZ,
representados por los abogados José Salazar Marval y José David Salazar González, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y ABASTOS MARIOMAN, C.A.”, representada por su Director, ciudadano MARIO JESUS TOVAR SANCHEZ, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este tribunal (f. 01 al 07).
Por auto de fecha 30 de Junio de 2025 (f. 08) este tribunal le dio entrada a la presente demanda en el libro de causa respectivo bajo el número E-25-014.
En fecha 01 de Julio de 2025, los apoderados judiciales de la parte actora abogados José Salazar Marval y José David Salazar González, consignaron los recaudos fundamentales de la demanda. (f. 09 al 40).
Por auto de fecha 07 de Julio de 2025 (f. 41 y su vto) este tribunal admitió la presente demanda, a cuyo fin ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda.
En fecha 15 de Julio de 2025 (f. 43 y 44), este tribunal a solicitud de parte libró la respectiva compulsa de citación.
Cursa a los autos diligencia de fecha 21 de Julio de 2025 (f. 45 y 46) suscrita por el Alguacil de este tribunal, ciudadano JEINNER BALNCO GONZÁLEZ, quien dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada con resultado positivo, para lo cual consignó la respectiva compulsa.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
Los Abogados José Salazar Marval y José David Salazar González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.064 y 270.635, respectivamente, apoderado Judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A.”, mediante libelo de demanda indicaron:
“…que la sociedad Mercantil “INVERSIONES Y ABASTOS MARIOMAN , C.A.”, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2018, inscrita bajo el N° 83, Tomo 110-A, con número de Registro de Información Fiscal N° J-41226706-0, representada por su DIRECTOR, el ciudadano MARIO JESUS TOVAR SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-20.413.175, celebró un contrato de arrendamiento por Dos (02 Locales Comerciales, destinado al uso Comercial, específicamente de Deposito de Carne de General, con fecha Primero (1°) de Abril de 2023, con vigencia desde el Primero (1°) de Enero de 2.203 hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de 2023, dicho Local Comercial está distinguido con los números “09 y 10”, forma parte integral del “MINICENTRO EL MERCADO” ubicado en la Avenida Víctor Baptista de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda…”.
(…) se estableció para ese término convenido un canon de arrendamiento mensual de CIENTO OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 180,00), posteriormente en el mes de enero del 2024 se acordó entre las partes un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS TREINTA DÓLARES AMERICANOS (USD 230,00), más I.V.A o su equivalente en Bolívares, según la tasa de banco Central de Venezuela para el día del pago(…) (…)el precitado arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2024, ENERO, FEBRERO del año 2025, razón de a razón de DOSCIENTOS TREINTA DÓLARES AMERICANOS (USD 230,00) más el I.V.A, o uso equivalente en Bolívares, según la tasa del Banco Central de Venezuela para el día del pago. Han sido nugatorias todas las gestiones para lograr el pago de la obligación del local comercial, de manera pues que la conducta desplegada por EL ARRENDATARIO ha incurrido en las causales de desaojo previstas en el artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014, literal A (…)
-IV-
DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA.
La parte actora trajo junto al escrito libelar los siguientes documentos:
1.- Copias ad effectum videndi del Poder Especial y Poder General, marcados con la letra “C y C-1”, respectivamente, (F.11 al F.15); cuya documental no fue tachada por la contraparte en el decurso del proceso, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Siendo que de dicha documental se infiere la cualidad que les fue otorgada por la parte actora en la presente causa. Y así se establece.
2.- Original del Contrato de Arrendamiento privado (f. 36 al f.40), suscrito entre Sociedad Mercantil “INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 10 de septiembre del año 2009, bajo el N° 28, Tomo 53-A, en la persona de su presidente ciudadana ELSY ADRIANA SALAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.676.667, con la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y ABASTOS MARIOMAN, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2018, inscrita bajo el N° 83, Tomo 110-A, representada por su Director, ciudadano MARIO JESUS TOVAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.413.175, cuya documental no fue tachada por la contraparte en el decurso del proceso, razón por la cual este tribunal le confiere todo el valor probatorio que de ella emana conforme a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil. . Así se precisa.
3.- Inserto a los folios 25 al 34; Registro Mercantil de la sociedad Mercantil “INVERSIONES Y ABASTOS MARIOMAN , C.A.”, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2018, inscrita bajo el N° 83, Tomo 110-A, con número de Registro de Información Fiscal N° J-41226706-0, representada por su DIRECTOR, el ciudadano MARIO JESUS TOVAR SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-20.413.175, cuya documental no fue tachada por la contraparte en el decurso del proceso, razón por la cual este tribunal le confiere todo el valor probatorio que de ella emana conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
-V-
DEL FONDO DEL ASUNTO
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a quien suscribe determinar si en el presente caso tramitado por el procedimiento Oral, se ha verificado la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (….)”
Asimismo, el artículo 868 ejusdem, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiere valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362(…)”.
Respecto a la figura de la confesión ficta, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República en reiterados fallos, entre los cuales se ha establecido lo siguiente: “(…) La inasistencia del demandado a la contestación de la demandada o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso(…)” Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14/06/2000, caso: Yajaira López Vs. Carlos Alberto López, Exp. Nº 99-458.
Se hace necesario traer a colación lo que explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la no contestación de la demanda, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”
Asimismo, el profesor A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, página 131, señala: “(…) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos (…)”
De manera que, la figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda. Se requiere que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no promueva prueba que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso se han verificado los requisitos de procedencia de la confesión ficta.
En ese sentido, el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre éste la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora, presumiéndose ciertos los hechos esgrimidos en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, porque tal actividad se traslada, se invierte en el demandado, quien debe probar la falsedad de los mismos durante el lapso probatorio. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1992, de fecha 16 de diciembre de 2011, caso: Ana Rosa Torrealba de Colmenares, ha establecido que para la procedencia de la confesión ficta deben concurrir tres elementos, estos son: 1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Ahora bien, para verificar la procedencia de la confesión ficta este tribunal estima necesario determinar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto observa:
En cuanto el cumplimiento del primer requisito, vale decir, que el demandado no diese contestación a la demanda, consta en autos que este tribunal mediante auto de fecha 07 de Julio de 2025, admitió la presente demanda conforme a las reglas del procedimiento Oral, ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y ABASTOS MARIOMAN, C.A.”, representada por su Director, ciudadano MARIO JESUS TOVAR SANCHEZ, a fin de que compareciera a los autos a dar contestación a la demanda en un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación. Seguido a ello, se observa que cursa al folio 45 y 46 del presente expediente, diligencia consignada por el alguacil de este tribunal en fecha 21 de Julio de 2025, en la cual hace constar que practicó la citación personal de la parte demandada, quien firmó la respectiva boleta de citación.
Así las cosas, a partir de dicha fecha, exclusive, comenzó a correr el lapso correspondiente para que el ciudadano MARIO JESUS TOVAR SANCHEZ, compareciera a dar contestación a la demanda intentada en su contra, los cuales según cómputo practicado por el secretario de este tribunal en fecha 21 de julio de 2025, transcurrieron de la siguiente manera: 22, 23, 25, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2025, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2025, 16, 17, 18 y 19 de septiembre de 2025, según cómputo practicado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial y estado Bolivariano de Miranda, (inserto al folio 47), del presente expediente,evidenciándose que dicho lapso culminó, en fecha 19 de septiembre de 2025; sin que conste en autos que durante ese lapso, la parte demandada hubiere presentado escrito de contestación alguno, por ende, es evidente que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada, con lo cual se configura el primer requisito de la Confesión Ficta a tenor del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se precisa.-
En lo atinente al segundo requisito, es decir, que la pretensión no sea contraria a derecho, tenemos que la presente acción versa sobre una demanda de Desalojo interpuesta por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A.”, en la persona de su presidente ciudadana ELSY ADRIANA SALAS MARTINEZ, representados por los abogados José Salazar Marval y José David Salazar González, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y ABASTOS MARIOMAN, C.A.”, representada por su Director, ciudadano MARIO JESUS TOVAR SANCHEZ, sobre un Local Comercial distinguido con los números “09 y 10”, forma parte integral del “MINICENTRO EL MERCADO” ubicado en la Avenida Víctor Baptista de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 10 de Septiembre del año 2009, bajo el No. 28, Tomo 53-A, inscrita en el registro de información Fiscal (RIF) bajo el número J-4005603-9.
En cuanto al segundo requisito, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el desalojo de un local comercial cuya relación locativa se encuentra documentada en instrumento que cursa a los folios 36, 37, 38, 39 y 40 del expediente e intenta su demanda de desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2024, Enero, Febrero del año 2025, con fundamento en la ley especial que rige la materia, además estos hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a esto, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente (artículo 40 literal A de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial), pudiendo incluso, el demandado contestar y contradecir el hecho alegado por el demandante, mediante la defensa correspondiente, para enervar la acción; y al no hacerlo y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la confesión ficta y ASI SE DECLARA.
Por último, en cuanto al tercer requisito, referido a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, se evidencia de la revisión a los autos que una vez finalizado el lapso de emplazamiento para que la parte demandada diera contestación a la demanda, a saber, en fecha 22 de Septiembre de 2025, quedó la causa abierta a pruebas conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los autos que el ciudadano MARIO JESUS TOVAR SANCHEZ, no hizo valer durante dicho lapso elemento probatorio alguno a fin de desvirtuar la pretensión libelar, por lo que sin lugar a dudas se tiene como cumplido el tercer y último de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE ESTABLECE.
El Tribunal con vista a los alegatos esgrimidos por la demandante en su escrito libelar y analizadas las pruebas aportadas, al no haber concurrido la parte demandada a dar contestación a la referida pretensión dentro del lapso de ley, se dan por admitidos los hechos esgrimidos por la actora como fundamentos de su acción, aunado a que el demandado no promovió pruebas que desvirtúen la pretensión incoada en su contra.
En tal sentido, es importante señalar que la regla general establece que los hechos admitidos no requieren prueba, y toda vez que se desprende claramente en el caso de autos el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por lo que la acción de Desalojo se encuentra ajustada a derecho de conformidad con el literal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, encontrándose verificados los tres (3) elementos para la confesión ficta, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y ABASTOS MARIOMAN, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2018, inscrita bajo el N° 83, Tomo 110-A, representada por su Director, ciudadano MARIO JESUS TOVAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.413.175.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Desalojo sigue la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 10 de septiembre del año 2009, bajo el N° 28, Tomo 53-A, en la persona de su presidente ciudadana ELSY ADRIANA SALAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.676.667, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y ABASTOS MARIOMAN, C.A.”, representada por su Director, ciudadano MARIO JESUS TOVAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.413.175.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada a entregar de manera inmediata a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por un Local Comercial está distinguido con los números “09 y 10”, forma parte integral del “MINICENTRO EL MERCADO” ubicado en la Avenida Víctor Baptista de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, libre de personas y bienes.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el portal web www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil veinticinco (2025) a los 215° años de la Independencia y 166º años de la Federación.
EL JUEZ,
ARTURO ROBLES TOCUYO
EL SECRETARIO,
JOSE DURAN ROMERO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
EL SECRETARIO,
JOSE DURAN ROMERO.
ART/JDR/SL
Expte N° E-25-014
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