REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
PARTE ACTORA: ciudadana ROSALBA CHACON DE GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.226.410.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.077.
PARTE DEMANDADA: ciudadana YANET SAYAGO GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.966.481.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio LUIS ALBERTO LUGO SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.317.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
EXPEDIENTE Nº: E-2025-016.
I
ANTECEDENTES
La presente causa inició mediante demanda interpuesta en fecha primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por la ciudadana ROSALBA CHACON DE GARCIA, estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, en contra de la ciudadana YANET SAYAGO GARCIA, todos ampliamente identificados en autos; por concepto de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
Mediante auto dictado en fecha siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este tribunal admitió la demanda en comento y ordenó practicar la citación de la parte accionada, a los fines de que compareciera a dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a contestar la demanda interpuesta en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la demandante estando debidamente asistida de abogado, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa; es el caso que, dicha compulsa fue librada mediante auto proferido en fecha diez (10) de octubre del mismo año.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la ciudadana YANET SAYAGO GARCIA, estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO LUGO SANCHEZ, procedió a consignar escrito a través del cual se dio por citada y convino en la demanda, reconociendo así el contenido y firma del documento privado objeto de la acción interpuesta.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo en los términos que se expondrán a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Del escrito libelar presentado por la parte demandante en fecha primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se desprende entre otras cosas, que:
“(…) Yo, Rosalba Chacón de García (…) ante Usted respetuosa y formalmente, comparecemos (…) para demandar como en efecto se hace por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA en contra de la ciudadana Yanet Sayago García (…). Es el caso ciudadana Jueza, que en fecha 16 de Abril de 2025, mí (sic) asistida ciudadana Rosalba Chacón de García (…) suscribió documento privado de Compra Venta, sobre las bienhechurías constituidas en un lote de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en el lugar denominado “El Hoyo del Muerto” y El Limón, Jurisdicción San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías (sic) del Estado Miranda, dicha parcela tiene una superficie de Mil Diez Metros Cuadrados (1.010 Mts2) (…) y la Casa planta baja con un área aproximada de Cincuenta y Cinco con Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (55,84 Mts) de construcción (…). Las bienhechurías le perteneció a la ciudadana Yanet Sayago García, antes identificada vendedora, por haberlas adquirido de los ciudadanos ALI METWARI KAMEL y MASSIEL CAROLINA AYALA (…) quienes fueron autorizadas por los herederos hijos del causante ciudadano José Mujica Estrada (…) como se evidencia de Titulo (sic) Supletorio Suficiente de Propiedad a su favor, de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) (…) y por Documento Privado de fecha treinta (30) de enero de 2023 y reconocido en su contenido y firmas por ante la Notaria (sic) Pública del Municipio Los Salías (sic) (…). Es por ello, ciudadana Jueza que procedemos a demandar el reconocimiento del contenido y firma del citado documento privado suscrito por mí (sic) persona Rosalba Chacón de García (…) como compradora y la ciudadana Yanet Sayago García (…) como la vendedora, a los fines que el documento privado y firmado con huellas dactilares, tenga fuerza jurídica de documento público y tenga efectos frente a terceros (…). Fundamento la presente demanda dando cumplimiento al requisito exigido en el ordinal quinto (5º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es por ello, que nos vemos en la necesidad expresamente de transcribir el contenido de los artículos 450, 338, 339 y 340 ejusdem.(…) Por todo lo anteriormente expuesto (…) formalmente demandamos a la ciudadana Yanet Sayago Garcia (…) a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento privado de compra venta celebrado el 16 de Abril de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil (…)”.
PARTE DEMANDADA:
Por otra parte, se evidencia que la demandada estando debidamente asistida de abogado, mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se dio por citada y convino en la demanda interpuesta en su contra, reconociendo así el contenido y firma del documento privado objeto de la acción; todo ello en los siguientes términos:
“(…) Convengo en la presente DEMANDA en consecuencia reconozco en su contenido y firma el documento privado de compra venta de fecha 16 de Abril de 2025, que mí persona Yanet Sayago García (…) mediante el cual le di en venta a la ciudadana Rosalba Chacón de García (…) unas bienhechurías constituidas en un lote de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en el lugar denominado “El Hoyo del Muerto” y El Limón, Jurisdicción San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías (sic) del Estado Miranda, dicha parcela tiene una superficie de Mil Diez Metros Cuadrados (1.010 Mts2) (…) y la Casa planta baja con un área aproximada de Cincuenta y Cinco con Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (55,84 Mts) de construcción (…). Las bienhechurías que doy en venta me pertenecen por haberlas adquirido de los ciudadanos ALI METWARI KAMEL y MASSIEL CAROLINA LAYA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.792.083 y V-16.713.145 respectivamente, quienes fueron autorizados por los herederos hijos del causante ciudadano José Mujica Estrada (…). Dejo así contestada la demanda mediante convenimiento todo de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA:
Se evidencia que la parte actora, junto al libelo de la demanda consignó las siguientes probanzas:
Primero.- Marcado con la letra “A”, en original plano de ubicación de una parcela de terreno identificada como “E-6”, y plano de bienhechurías correspondientes a la “planta baja”, con un área de construcción de cincuenta y cinco metros cuadrados con ochenta y cuatro metros centímetros (55,84 Mts2), situada en la Urbanización El Limón, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda (cursante en el folio 6); es el caso que, dicha documental se aprecia y se tiene como demostrativa de las circunstancias que se desprenden de su contenido.- Así se establece.
Segundo.- Marcado con la letra “B”, en copia simple expediente contentivo de título supletorio tramitado por ante este órgano jurisdiccional, bajo el No. S-2022-175 (cursante a los folios 7-14); del cual se desprende que mediante decreto proferido en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022), se confirió título supletorio a favor de los ciudadanos ALI METWARI KAMEL y MASSIEL CAROLINA AYALA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.792.083 y V-16.713.145, respectivamente, terceras ajenas al presente proceso, con ocasión a unas bienhechurías constituidas por una casa-quinta con un área de construcción de cincuenta y cinco con ochenta y cuatro metros cuadrados (55,84 Mts2), ubicada sobre un lote de terreno situado en un lugar denominado Hoyo del Muerto, Urbanización El Limón, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, constante de una superficie de mil diez metros cuadrados (1.010,00 Mts2), propiedad del causante JOSE HONORARIO MUJICA ESTRADA. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo tiene como demostrativo de las circunstancias antes precisadas.- Así se establece.
Tercero.- Marcado con la letra “C”, en copia simple trámite efectuado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023), a través del cual los ciudadanos ALI METWARI KAMEL y MASSIEL CAROLINA AYALA, terceros ajenos al presente proceso, reconocieron el contenido y firmas del documento privado suscrito con la ciudadana YANET SAYAGO GARCIA (hoy demandada) en fecha treinta (30) de enero de dos mil veintidós (2022), a través de cual vendieron a ésta última una casa-quinta de aproximadamente cincuenta y cinco con ochenta y cuatro metros cuadrados (55,84 Mts2), ubicada sobre un lote de terreno situado en un lugar denominado Hoyo del Muerto, Urbanización El Limón, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo tiene como demostrativo de las circunstancias antes precisadas.- Así se establece.
Cuarto.- Marcado con la letra “D”, en original ficha catastral expedida por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salias (cursante al folio 19), a nombre del ciudadano JOSE HONORIO MUJICA ESTRADA (tercero ajeno al proceso), con ocasión a una parcela de terreno ubicada en la Urbanización El Limón, constante de mil diez metros cuadrados (1.010 Mts2). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo tiene como demostrativo de las circunstancias antes precisadas.- Así se establece.
Quinto.- Marcado con la letra “E”, en copia simple documento de compra venta protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos setenta y cinco (1975) (cursante a los folios 20-21), a través del cual el ciudadano ALBERTO RAMIREZ (tercero ajeno al presente proceso), dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano JOSÉ HONORIO MUJICA ESTRADA (también tercero), un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en “El Hoyo del Muerto” y “El Limón”, Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, de aproximadamente mil diez metros cuadrados (1.010 Mts2). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo tiene como demostrativo de las circunstancias antes precisadas.- Así se establece.
Sexto.- Marcado con la letra “F”, en copia simple título supletorio tramitado por el ciudadano JOSÉ MUJICA ESTRADA (tercero ajeno al proceso), con ocasión a unas bienhechurías constituidas por una casa-quinta de dos plantas, construida sobre la parcela de su propiedad supra referida (cursante a los folios 22-25); es el caso que, dicho título supletorio fue debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha veinticinco (25) de junio de mil novecientos ochenta (1980). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo tiene como demostrativo de las circunstancias antes precisadas.- Así se establece.
Séptimo.- Marcado con la letra “G”, en copia simple cheque signado con el No. 27247540, expedido por la ciudadana ROSALBA CHACÓN (hoy demandante), a favor de la ciudadana YANET SAYAGO GARCIA (hoy demandada), por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) (cursante en el folio 26); es el caso que, dicha documental se aprecia y se tiene como demostrativa de las circunstancias que se desprenden de su contenido, el cual guarda relación con la instrumental marcada con la letra “H”.- Así se establece.
Octavo.- Marcado con la letra “H”, en original documento privado suscrito por la ciudadana YANET SAYAGO GARCÍA (hoy demandada, en carácter de vendedora) y la ciudadana ROSALBA CHACÓN DE GARCÍA (parte actora, en carácter de compradora) (cursante a los folios 27-28), en los siguientes términos: “(…) doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana Rosalba Chacón de García (…) todos los derechos y acciones que me pertenece sobre las bienhechurías constituidas en un lote de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en el lugar denominado “El Hoyo del Muerto” y El Limón, Jurisdicción San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del Estado Miranda, dicha parcela tiene una superficie de Mil Diez Metros Cuadrados (1.010 Mts2) (…) y la casa planta baja con un área aproximada de Cincuenta y Cinco con Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (55,84 Mts) de construcción (…). El precio de esta venta es la suma de Veinte Mil Dólares Americanos ($20.000), equivalentes a Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs 1.600.000,00) al cambio del día de hoy 16/04/2025, fijado por el Banco Central de Venezuela, los cuales declaro haber recibido en cheque número 27247540 contra el Banco Banesco de fecha 16 de abril de 2025. (…) Con el otorgamiento del presente documento hago a los compradores la tradición legal de las bienhechurías vendidas, quedando obligada al saneamiento de Ley conforme a derecho. Y nosotros, Rosalba Chacón de García, antes identificada, declaro: Que acepto la presente venta de las bienhechurías que se me hace por medio del presente documento en los términos expuestos (…). San Antonio de Los Altos, fecha 16 de Abril de 2025 (…)”. Ahora bien, siendo que el instrumento en cuestión constituye el documento fundamental de la presente acción, y en virtud que, el mismo no fue desvirtuado por la parte demandada, quien procedió a reconocerlo expresamente mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025), consecuentemente, quien aquí suscribe debe apreciarlo y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no consignó ni hizo valer ninguna documental en el curso del proceso, limitándose mediante el escrito presentado en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025), a reconocer el contenido y firma del documento privado cursante a los folios 27-28, el cual fue debidamente apreciado en el particular octavo de este capítulo.- Así se precisa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Partiendo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana ROSALBA CHACON GARCIA, procedió a demandar a la ciudadana YANET SAYAGO GARCIA, ambas ampliamente identificadas en autos, por concepto de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO; sosteniendo entre otras cosas, que en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticinco (2025), suscribió conjuntamente con la prenombrada, un documento privado de compra venta que recayó sobre unas bienhechurías constituidas por una casa de aproximadamente cincuenta y cinco metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros cuadrados (55,84 Mts2), construida sobre sobre un lote de terreno de aproximadamente mil diez metros cuadrados (1.010,00 Mts2), ubicado en el lugar denominado “El Hoyo del Muerto”, El Limón, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, requiere que la prenombrada en su carácter de vendedora, reconozca el contenido y firma del instrumento privado identificado con la letra “H”, cursante en los folios 27 y 28 del presente expediente.
Siguiendo con este orden de ideas, se observa que una vez admitida la acción en cuestión, compareció la ciudadana YANET SAYAGO GARCIA, estando debidamente asistida de abogado, y mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se dio por citada y convino en la demanda interpuesta en su contra, reconociendo así el contenido y firma del documento privado objeto de la acción.
En tal sentido, vistos los términos en los que quedó trabada la presente controversia, quien aquí suscribe estima pertinente señalar que para CABANELLAS el documento privado, es aquél redactado por las partes interesadas con testigos o sin ellos, pero sin intervención de notario o funcionario público que le dé fe o autenticidad; así mismo, ALSINA LUGO citado por el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos” (1997, Pág. 7), sostiene que los instrumentos privados son aquellos producto de la voluntad de las partes sin intervención de funcionarios públicos, criterio éste acogido por la mayoría de las legislaciones y los estudiosos del derecho.
Cabe acotar, que en materia civil el documento privado debe ser reconocido por la parte a la que se le opone, para que así adquiera y produzca valor probatorio; es el caso que, existen varias formas para que se produzca el reconocimiento en cuestión, tales como: voluntariamente por sus firmantes ante la Notaría o Registro Público, según sea el caso; dentro de un proceso por vía incidental de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente; y cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, como ocurre en el caso de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirán los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, realizando a su vez todas las defensas que considere convenientes.
Bajo este orden de ideas, debe señalarse lo preceptuado en las disposiciones legales que regulan la materia en cuestión, las cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.363 Código Civil.- “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Artículo 1.364 Código Civil.- “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.
Artículo 444 Código de Procedimiento Civil.- “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Artículo 450 Código de Procedimiento Civil.- “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
De allí, puede inferirse que el reconocimiento de un instrumento privado es la declaración o confesión que hace la parte a la que se le opone dicho instrumento como emanado de ella, respecto a la afirmación de existencia y veracidad del mismo, que tiene por objeto hacer que los instrumentos de esta naturaleza adquieran validez; en otras palabras, la parte contra la cual se produzca un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, debe manifestar formalmente si lo reconoce o niega, y en el caso de que lo desconozca en contenido y firma, le corresponderá a su promovente la carga de demostrar su autenticidad (a través de la prueba de cotejo o prueba pericial, y en su defecto la prueba de testigos), pues una vez sea reconocido el instrumento privado o éste sea declarado debidamente reconocido, tendrá para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público.
Así las cosas, partiendo de las consideraciones supra realizadas y revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente acción seguida por reconocimiento de documento privado, fue intentada por vía principal de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil; por lo que su trámite se debió seguirse a través del juicio ordinario, a los fines de que en la oportunidad para contestar la demanda, la accionada pudiera reconocer o no el instrumento presentado, realizando a su vez todas las defensas que considerara convenientes.
Con apego a lo antes dicho, y siendo que una vez admitida la demanda propuesta, compareció la ciudadana YANET SAYAGO GARCIA, y estando debidamente asistida de abogado, mediante escrito expresamente reconoció el contenido y firma del documento privado objeto de la acción interpuesta; puede quien aquí suscribe afirmar que tales manifestaciones constituyeron una actitud de reconocimiento a favor de la actora, configurando una aceptación de los términos de la demanda, y por ende, su convenimiento, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, siendo que las normas invocadas por la demandante son aplicables al caso concreto, y le dan cabida dentro del ordenamiento jurídico venezolano al ejercicio de la acción incoada; que fueron aportadas junto con el libelo todas las documentales necesarias para respaldar las afirmaciones de hecho efectuadas por la actora; y que, tal como se ha mencionado a lo largo de la presente sentencia, la demandada reconoció expresamente libre de apremio y coacción, la pretensión de la demandante, esto es, reconoció el contenido y firma del documento privado de compra venta suscrito en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticinco (2025) (cursante a los folios 27-28); consecuentemente, esta juzgadora estima que en el caso de autos se cumplieron los extremos de Ley necesarios para proceder a la homologación del convenimiento supra referido, y por ende, deberá tenerse por reconocido el contenido y firmas del documento privado supra identificado, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el convenimiento realizado por la demandada, ciudadana YANET SAYAGO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-6.966.481, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana ROSALBA CHACON DE GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-9.226.410, contra la prenombrada ciudadana, por lo que se tiene por RECONOCIDO el contenido y firmas del documento privado de compra venta suscrito por las referidas en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticinco (2025) (marcado con la letra “H” y cursante a los folios 27-28), el cual recayó sobre unas bienhechurías constituidas por una casa de aproximadamente cincuenta y cinco metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros cuadrados (55,84 Mts2), construida sobre sobre un lote de terreno de aproximadamente mil diez metros cuadrados (1.010,00 Mts2), ubicado en el lugar denominado “El Hoyo del Muerto”, El Limón, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, San Antonio de Los Altos, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA TITULAR,
NUVIA BAUTISTA.
NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.).
LA SECRETARIA,
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