REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214 º y 165º
I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES
Se dio inicio al presente procedimiento con ocasión a la solicitud de divorcio presentada en fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025), por la abogada en ejercicio IOVANNA DE LOS ANGELES MARRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 198.683, actuando en representación de los ciudadanos FELIX MANUEL GODOY MARTINEZ y MARBELYS MAYERLING GOMEZ PALACIOS, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.481.179 y V-16.368.393, en su orden.
Es el caso que, la representación judicial de los solicitantes manifestó que los referidos contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009), tal como se desprende del acta de matrimonio signada con el No. 70, la cual fue presentada en copia certificada conjuntamente con la solicitud; así mismo, manifestó que sus representados fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización el Picacho, Residencias Terrazas de San Antonio, Torre A, Piso 7, Apartamento 7-A, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, Parroquia San Antonio del Estado Bolivariano de Miranda; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que si adquirieron bienes de fortuna que liquidar; y que con el transcurso de los años se generaron desavenencias e incompatibilidades de caracteres que hicieron imposible la vida en común, por lo que solicita la disolución del vínculo conyugal a tenor de lo contemplado en la sentencia No. 1070-2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en concordancia con la sentencia No. 136 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Mediante auto dictado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025), este tribunal admitió la solicitud presentada, ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que actuara como parte de buena fe, siendo libradas las boletas correspondientes; y por último, fijó la oportunidad para que los ciudadanos FELIX MANUEL GODOY MARTINEZ y MARBELYS MAYERLING GOMEZ PALACIOS, de forma telemática otorgaran poder apud acta a la abogada en ejercicio IOVANNA DE LOS ANGELES MARRERO.
En fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), la secretaria de este tribunal levantó acta a través de la cual certificó el otorgamiento del poder apud acta referido en el particular que antecede.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), compareció la abogada en ejercicio IOVANNA DE LOS ANGELES MARRERO, a los fines de consignar los fotostatos necesarios para la práctica de la notificación de la fiscal; es el caso, que previa certificación de los mencionados fotostatos, el alguacil de este juzgado en fecha siete (7) de octubre del mismo año, dejó constancia en autos de haber practicado dicha notificación.
Posteriormente, en fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025), compareció ante este juzgado la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (E) Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en Materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y mediante diligencia manifestó que consideraba que la disolución del vínculo conyugal solicitada debía prosperar, al cumplir con los requisitos de ley y criterios jurisprudenciales aplicables al caso de autos.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo en los términos que se expondrán a continuación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento que corresponde, quien aquí suscribe considera necesario precisar que el matrimonio civil comprende una institución jurídica creada por el Legislador, debido a que tradicionalmente la familia, como célula fundamental de la sociedad, se constituía y se desarrollaba en ella. No obstante, aun cuando el ordenamiento jurídico venezolano históricamente ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución, con el transcurso del tiempo han surgido nuevas posturas jurisprudenciales que se adecuan a la evolución de la sociedad, tal como se evidencia de la sentencia No. 1070/2016 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la cual fue invocada por la hoy solicitante, y de cuyo contenido se desprende entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico. Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)” (negrillas añadidas).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se colige entonces que en garantía a la libertad, el libre desenvolvimiento de la personalidad, y al derecho de obtener una tutela judicial efectiva, resultan procedentes las solicitudes de divorcio fundamentadas en cualquier otra situación, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la que cualquiera de los cónyuges considere que le es imposible la continuación del vínculo matrimonial, y por ende, alegue que le resulta insostenible la vida en común.
Así pues, señala la referida Sala, que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, ello como expresión de su voluntad, de igual modo esa voluntad debe estar destinada al mantenimiento de la vida en común, o en su defecto, destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, lo que por vía de consecuencia conduciría al divorcio; máxime cuando ambas partes en conflicto desean lo mismo: la disolución del vínculo conyugal que los une, y por vía de consecuencia, acuden de mutuo acuerdo ante el tribunal a plantear ese requerimiento, tal como ocurre en el caso de autos.
En efecto, siendo que conforme a nuestra norma sustantiva civil, nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, por lo que debe interpretarse a su vez que nadie puede ser obligado a permanecer casado; y por cuanto, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el mismo versa sobre un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, en el cual los ciudadanos FELIX MANUEL GODOY MARTINEZ y MARBELYS MAYERLING GOMEZ PALACIOS, ampliamente identificados en autos, expusieron que con el transcurso del tiempo han surgido desavenencias que les hacen imposible sostener la vida en común, por lo que de mutuo acuerdo acuden ante este órgano jurisdiccional a los fines de solicitar expresamente que se decrete la disolución del vínculo matrimonial que los une, lo cual se subsume en el contenido de la citada sentencia No. 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015), así mismo, se evidencia que la representación fiscal quedó debidamente notificada en autos, compareció oportunamente y manifestó mediante informe no tener objeción alguna que formular por haberse cumplido con los requisitos de ley y criterios jurisprudenciales, consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho.
En efecto, por las razones antes expuestas y partiendo de las manifestaciones que fueron realizadas de mutuo acuerdo por los solicitantes, así como de los instrumentos probatorios aportados por éstos, quien aquí suscribe procede a declarar CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos FELIX MANUEL GODOY MARTINEZ y MARBELYS MAYERLING GOMEZ PALACIOS, ampliamente identificados en autos, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía, el cual fue contraído ante el Registro Civil del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009), tal como se desprende del acta de matrimonio signada con el No. 70; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos FELIX MANUEL GODOY MARTINEZ y MARBELYS MAYERLING GOMEZ PALACIOS, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.481.179 y V-16.368.393, en su orden, con fundamento en lo previsto en las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 12-1163 de fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015) y 1070 de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), y la sentencia No. 136 de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los prenombrados ciudadanos, el cual fue contraído ante el Registro Civil del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009), tal como se desprende del acta de matrimonio signada con el No. 70.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes, con inclusión de las copias de la presente decisión, previa su certificación por la secretaría de este despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la misma quede firme.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, San Antonio de Los Altos, a los veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,
NUVIA BAUTISTA.
Nota: se deja constancia que en esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.).
LA SECRETARIA,
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