REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, dieciséis (16) de octubre del dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°

S-1832-2025-TSM
SOLICITANTES: MARÍA EUGENIA MACHADO INFANTE y ALEXI JOSÉAROCHA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.070.697 y V-6.825.159 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NORAIDA VILLALTA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.453.
MOTIVO: PARTICIÒN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (HOMOLOGACION).

Se inicia el procedimiento con escrito recibido mediante acta de distribución Nro. 049/2025 con oficio Nro. 2800-031/2025 de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) y; presentado por los ciudadanos MARÍA EUGENIA MACHADO INFANTE y ALEXI JOSÉAROCHA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.070.697 y V-6.825.159 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio NORAIDA VILLALTA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.453; por ante el Juzgado Distribuidor, siendo asignado a este Despacho Judicial previo sorteo de Ley.

Alegan los solicitantes que el vínculo matrimonial que sostenían se encuentra disuelto mediante sentencia proferida por el Tribunal Primero del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024); expediente signado con el número 2798/2024 nomenclatura particular de este Despacho Judicial. Asimismo, indican que de esa unión matrimonial que existió adquirieron bienes, los cuales solicitan de mutuo y común acuerdo la Partición y Liquidación de los mismos, de la siguiente manera:

1. “El ciudadano ALEXIS JOSÉAROCHA, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana MARÍA EUGENIA MACHADO INFANTE, ambos ya identificados, el 50% de los derechos de propiedad que posee sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con las siglas 31-B, ubicado en el Tercer (3°) piso, de la torre “B” del edificio denominado residencias “EL BOSQUE”, el cual está situado en la calle Campos Elías, Sector El Calvario en la ciudad de Ocumare del Tuy, en jurisdicción del municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, catastro Nro. 6.494-2; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio, protocolizado ante la oficina subalterna de registro del distrito Lander del estado miranda, el 28 de septiembre de 1982, bajo el nro. 10, tomo 1°, Adc II, protocolo primero. El mencionado inmueble tiene un área aproximada de setenta y cuatro metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados (74,57 M2), consta de las siguientes dependencias: entrada, sala, comedor con closet, balcón, tres (03) dormitorios con closet, un (01) cuarto de baño, cocina, lavandero; y se encuentra comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento distinguido con el Nro. 32; SUR: Con fachada sur de las torres; ESTE: Con fachada este de las torres y OESTE: Con pasillo de circulación con el apartamento distinguido con el Nro. 35 y fachada oeste interna de las torres, le corresponde un uso exclusivo de un (01) puesto de estacionamiento cubierto distinguido con el mismo número de apartamento, ubicado en el tercer (3°) sótano de la torre B, a los fines de esta partición estimamos el valor aproximado de un Millón Cuatrocientos Cinco Mil Doscientos Bolívares con 00/100 (Bs. 1.405.200,00), el cual pertenece a la comunidad conyugal por documento debidamente registrado ante el Registro Público del municipio Lander del estado Miranda en fecha 06 de febrero de 2013 quedando inscrito bajo el número 2013.141, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 2013.13.5.1.3217 y correspondiente al libro de folio real del año 2013.
2. La ciudadana MARÍA EUGENIA MACHADO INFANTE, conviene en ceder y traspasar al ciudadano ALEXI JOSÉAROCHA, ambos ya identificados, el 50% de los derechos de propiedad que posee sobre UN VEHICULO Marca: Ford. Color: Marrón, año: 1977, Placa AX66C, Serial: E23HHAE5910, Serial del Motor: V8, Modelo: Club Wagon, Clase: Camioneta, Tipo: Van, Uso: Transporte Publico, Servicio: Urbano, a los fines de esta partición estimamos el valor aproximado de setecientos dos mil seiscientos con 00/100 bolívares (Bs. 702.600,00), el cual pertenece a la comunidad conyugal por documento notariado en fecha 16 de septiembre del año 2010, ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda, anotado bajo el Nro. 49, Tomo 185 de libros de autenticaciones.
…omissis…

En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), se admite de acuerdo a lo establecido en la norma adjetiva civil, en su artículo 341, en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, se colige de los artículos 173 y 186 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
El artículo antes citado, así como el 186 “son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“Que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria
En tal sentido, es importante traer a colación lo establecido en cuanto a homologación Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida.
En el caso de marras, se evidencia que el vínculo matrimonial fue disuelto por el Tribunal Primero del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante sentencia fundamentada en el artículo 185 de la norma subjetiva Civil conjuntamente con la sentencia vinculante Nº1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; ejecutoriada en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024); siendo consecuente entonces, lo establecido en el artículo 173 del la norma supra señalada.
Ahora bien, esta juzgadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito libelar de la presente solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 183, 186, 768, 1.066 y siguientes del Código Civil y el artículo 788 de la norma adjetiva.-
Basado en armonía con los criterios jurisprudenciales supra citados, se observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal, en este caso el convenio realizado por ambos, por lo que se evidencia que los bienes traídos a colación para la partición amistosa, quedan establecidos de la forma que señalan en el escrito primigenio, (ordinal 1) a nombre de la ciudadana identificada, MARÍA EUGENIA MACHADO INFANTE y (ordinal 2) al ciudadano ALEXI JOSÉAROCHA, identificados ut supra, por consiguiente quien suscribe el presente fallo, determina esto como acto irrevocable, siendo que este Tribunal considera no hay objeción legal para homologar la misma en los términos expuestos, lo cual lo acordará de inmediato, resultando forzoso así declararlo. Y ASI SE ESTABLECE.-

III

En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009. PRIMERO: HOMOLOGA en los mismos términos y condiciones supra expuestos, en la PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; lo establecido en el ordinal 1ro. le corresponde a la ciudadana MARÍA EUGENIA MACHADO INFANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-10.070.697 y lo establecido en el ordinal 2do. le corresponde al ciudadano ALEXI JOSÉAROCHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.825.159, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena librar Oficio al Registro Público del municipio Lander del estado Bolivariano de Miranda y anexar copia certificada del presente pronunciamiento, a los fines de la protocolización, nota marginal y demás fines legales pertinentes establecidos en la norma. TERCERO: Dada la naturaleza de lo peticionado, se le atribuye carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). AÑO 215° DE LA INDEPENDENCIA y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,


NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA


ANDREINA REINA

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las dos y diez de la tarde (02:10) p.m.

LA SECRETARIA


ANDREINA REINA




S-1832-2025-TSM
NJOM/AR/js