REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, veintiuno (21) octubre del año dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
S-1815-2025-TSM
DEMANDANTE: ANGELBERTH JOSE GARCIA CASTRO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Argentina y titular de la cédula de identidad V-19.494.032.
APODERADA JUDICIAL: PATRICHS VANESSA VIDAL DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 209.976.
DEMANDADA: ERIKA YSABEL MEJIAS ESTABA venezolana, mayor de edad domiciliada en Argentina y titular de la cédula de identidad V-21.150.717.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

I
Se inicia el procedimiento mediante escrito recibido según acta de distribución Nro. 026/2025 con oficio Nro.2800-015/2025 de fecha doce (12) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) y, presentado por la ciudadana PATRICHS VANESSA VIDAL DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-14.609.509, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 209.976, quien solicita se realice audiencia telemática al ciudadano ANGELBERTH JOSE GARCIA CASTRO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Argentina y titular de la cédula de identidad V-19.494.032, a los fines del otorgamiento de poder apud acta para la tramitación del Divorcio por desafecto contra la ciudadana ERIKA YSABEL MEJIAS ESTABA venezolana, mayor de edad domiciliada en Argentina y titular de la cédula de identidad V-21.150.717; por ante el juzgado distribuidor siendo asignado a este Tribunal por previo sorteo de ley. Alega la abogada supra señalada, que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la oficina del Registro Civil del municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil catorce (2014), según consta en acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nro. 234, folio 234, de los libros de matrimonio correspondientes al año dos mil catorce (2014). Asimismo, indica que el último domicilio conyugal se sostuvo en Ocumare del Tuy, municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda.
Alega la peticionaria que de esta unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes gananciales que liquidar. Fundamenta la demanda conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil con sentencia vinculante Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), se da entrada a la demanda y se fija audiencia telemática, a fin del otorgamiento de poder apud acta de representación en el presente expediente del ciudadano ANGELBERTH JOSE GARCIA CASTRO, supra identificado, para la abogada PATRICHS VANESSA VIDAL DIAZ, identificada ut supra.
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), se realiza audiencia vía telemática mediante el cual el ciudadano ANGELBERTH JOSE GARCIA CASTRO, otorga poder apud acta de representación en la presente causa a la abogada PATRICHS VANESSA VIDAL DIAZ, identificados ut supra. En esta misma fecha se admite, en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Se ordena notificar a la cónyuge ciudadana ERIKA YSABEL MEJIAS ESTABA, identificada ut supra, vía medios electrónicos; así como, a la Fiscalía 14 del Ministerio Público competente para este caso.
En fecha treinta (30) de septiembre de año dos mil veinticinco (2025), la ciudadana Secretaria de este Despacho Judicial, certifica notificación de Divorcio por Desafecto, vía medios electrónicos a la ciudadana ERIKA YSABEL MEJIAS ESTABA, identificada ut supra.
En fecha tres (03) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), el alguacil de este despacho consigna un (01) folio útil, recibo de notificación efectiva a nombre de la Fiscalía Nro. 14 del Ministerio Público; siendo agregada a los autos en esta misma fecha.
En fecha siete (07) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), se envía correo electrónico a la cónyuge supra señalada, a fin de cumplir con lo establecido en la norma; recibiendo respuesta de conformidad en relación a la solicitud por parte de la cónyuge, en fecha ocho (08) de octubre del corriente año; siendo agregada en esta misma fecha.

II
En consideración a lo anteriormente manifiesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra: siendo competente para conocer la presente causa, según: La Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009 nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio, siendo este no contencioso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su artículo 77 el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges; siendo por tanto, lo establecido en nuestra Norma Sustantiva Civil en su artículo 185 las formas para Disolver el Matrimonio, las cuales ya sea por: Muerte o por Divorcio, asimismo; visto como es el caso que atañe y la intención de romper el vínculo que los une, los solicitantes invocan el artículo 185 del Código Civil, conjuntamente con las sentencias Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; manifestando la existencia del Desamor y Desafecto, además del reconocimiento de la vida conyugal; motivo por el cual, solicitan a este Tribunal declare con lugar el Divorcio y se disuelva el Vínculo Matrimonial que los une.
A tenor de los preceptos contenidos en la Carta Magna en sus artículos 26 y 257, donde se ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, el libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos las normas procesales para su procedencia, pasa este Juzgado a dictar sentencia bajo lo establecido en la norma que regula la materia, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial.
En el caso de marras, se observa que entre los ciudadanos ANGELBERTH JOSE GARCIA CASTRO y ERIKA YSABEL MEJIAS ESTABA, identificados ut supra, no hubo durante su periodo de separación intención de reconciliación; además, solicita la disolución del vínculo matrimonial; asimismo, visto que no hubo pronunciamiento de objeción por parte de la Fiscalía Nro. 14 del Ministerio Público, con competencia en Niño, Niña, Adolescente y de Familia del estado Bolivariano de Miranda, se tiene por cumplidos los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho, la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE. –

III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo; basado en el artículo 185 del Código Civil con sentencias vinculantes Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Divorcio por Desafecto presentada por el ciudadano ANGELBERTH JOSE GARCIA CASTRO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Argentina y titular de la cédula de identidad V-19.494.032, en contra de la ciudadana ERIKA YSABEL MEJIAS ESTABA venezolana, mayor de edad domiciliada en Argentina y titular de la cédula de identidad V-21.150.717. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del matrimonio civil llevado por ante la oficina del Registro Civil del municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil catorce (2014), según consta en acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nro. 234, folio 234, de los libros de matrimonio correspondientes al año dos mil catorce (2014). Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, al veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticinco (2025). AÑO 215º DE LA INDEPENDENCIA y 166º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,


NANCY J. ORTIZ MALAVÉ

LA SECRETARIA


ANDREINA REINA

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las tres de la tarde (3:00) p.m.

LA SECRETARIA


ANDREINA REINA






S-1815-2025-TSM
NJOM/AR/mg