REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, veintisiete (27) octubre del año dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
S-1819-2025-TSM
DEMANDANTE: LIDYUMAR RODRIGUEZ DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-12.977.390.
APODERADA JUDICIAL: MODESTA GUZMAN MARTINEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 93.643.
DEMANDADO: ANGEL RAMON ESCALONA VIZCUÑA venezolano, mayor de edad, domiciliado en los Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad V-12.300.010.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
Se inicia el procedimiento mediante escrito recibido según acta de distribución Nro. 034/2025 con oficio Nro.2800-020/2025 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) y, presentado por la ciudadana LIDYUMAR RODRIGUEZ DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-12.977.390, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MODESTA GUZMAN MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.643; por ante el Juzgado distribuidor siendo asignado a este Tribunal por previo sorteo de ley.
Alega la demandante que contrajo matrimonio con el ciudadano ANGEL RAMON ESCALONA VIZCUÑA venezolano, mayor de edad, domiciliado en los Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad V-12.300.010; por ante la oficina del Registro Civil del municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, en fecha dos (02) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), según consta en acta inserta bajo el Nro. 90, folio 090 de los libros de matrimonio correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1994). Asimismo, manifiesta que fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Ocumare del Tuy, municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda.
Alega la demandante que durante esta unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre, GELIANYERSON ESCALONA RODRIGUEZ, GEANLIDGER ANGEL ESCALONA RODRIGUEZ y GEANLIDMAR ANGELA ESCALONA RODRIGUEZ, según consta en las actas de nacimientos bajo el Nro. 1567 folio Nro.184 de fecha veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995); acta Nro. 095 folio Nro. 48 de fecha trece (13) de enero del dos mil cinco (2005) y; acta Nro. 094 de fecha trece (13) de enero del dos mil cinco (2005) respectivamente, todas insertas en las Oficinas del Registro Civil del municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda.
Alega la demandante que durante la unión conyugal no adquirieron bienes gananciales que liquidar. Igualmente, indica la parte actora que se encuentran separados de hecho desde hace aproximadamente cinco (05) años, habiendo por lo tanto una ruptura prolongada de la vida en común. Por lo antes narrado, ha decidido formaliza la disolución de su matrimonio conforme a lo establecido con el artículo 185 del Código Civil con sentencia vinculante Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. .
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), se admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley.
En fecha dos (02) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), se recibe diligencia de la ciudadana LIDYUMAR RODRIGUEZ DE ESCALONA, identificada ut supra, mediante el cual otorga Poder Apud Acta de representación a la ciudadana MODESTA GUZMÁN MARTÍNEZ, abogada en ejercicio supra identificada.; siendo agregada a los autos en esta misma fecha.
En fecha ocho (08) de octubre de año dos mil veinticinco (2025), el alguacil de este despacho judicial consigna un (01) folio útil, recibo de notificación efectiva a nombre de la Fiscalía Nro. 14 del Ministerio Público; siendo agregada a los autos en esta misma fecha. En esta misma fecha la ciudadana Secretaria de este Despacho Judicial, certifica notificación de Divorcio por Desafecto, vía medios electrónicos al ciudadano ANGEL RAMON ESCALONA VIZCUÑA identificado ut supra.
II
En consideración a lo anteriormente manifiesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra: siendo competente para conocer la presente causa, según: La Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009 nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio, siendo este no contencioso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su artículo 77 el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges; siendo por tanto, lo establecido en nuestra Norma Sustantiva Civil en su artículo 185 las formas para Disolver el Matrimonio, las cuales ya sea por: Muerte o por Divorcio, asimismo; visto como es el caso que atañe y la intención de romper el vínculo que los une, los solicitantes invocan el artículo 185 del Código Civil, conjuntamente con las sentencias Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; manifestando la existencia del Desamor y Desafecto, además del reconocimiento de la vida conyugal; motivo por el cual, solicitan a este Tribunal declare con lugar el Divorcio y se disuelva el Vínculo Matrimonial que los une.
A tenor de los preceptos contenidos en la Carta Magna en sus artículos 26 y 257, donde se ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, el libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos las normas procesales para su procedencia, pasa este Juzgado a dictar sentencia bajo lo establecido en la norma que regula la materia, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial.
En el caso de marras, se observa que entre los ciudadanos LIDYUMAR RODRIGUEZ DE ESCALONA y ANGEL RAMON ESCALONA VIZCUÑA, identificados ut supra, no hubo durante su periodo de separación intención de reconciliación; además, solicita la disolución del vínculo matrimonial; asimismo, visto que no hubo pronunciamiento de objeción por parte de la Fiscalía Nro. 14 del Ministerio Público, con competencia en Niño, Niña, Adolescente y de Familia del estado Bolivariano de Miranda, se tiene por cumplidos los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho, la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE. –
III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo; basado en el artículo 185 del Código Civil con sentencias vinculantes Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio por desafecto presentada por la ciudadana LIDYUMAR RODRIGUEZ DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-12.977.390, contra el ciudadano ANGEL RAMON ESCALONA VIZCUÑA venezolano, mayor de edad, domiciliado en los Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad V-12.300.010. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del matrimonio civil llevado por ante la oficina del Registro Civil del municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, en fecha dos (02) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), según consta en acta inserta bajo el Nro. 90, folio 090 de los libros de matrimonio correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1994). Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). AÑO 215º DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las una y media de la tarde (1:30) p.m.
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
S-1819-2025-TSM
NJOM/AR/mg
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