REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
S-1820-2025-TSM
SOLICITANTES: MICHELLE LISBETH VILLEGAS CORREA y JOSÈ ALEJANDRO PALMA PIÑATE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-29.801.540 y V-20-484.313 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: EGLEE ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.163.425.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
Se inicia el procedimiento, con escrito recibido mediante acta de distribución Nro. 034/2025 con oficio Nro. 2800-020/2025 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) y, presentado por los ciudadanos MICHELLE LISBETH VILLEGAS CORREA y JOSÈ ALEJANDRO PALMA PIÑATE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-29.801.540 y V-20-484.313 respectivamente, asistidos por la abogada EGLEE ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.163.425, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, facultad conferida mediante resolución N° DDPG-2021-390 de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno, y designada para actuar en el presente asunto mediante Memorando N° UR-MI-VT-2025-1725 de fecha ocho (08) de septiembre del dos mil veinticinco (2025); por ante el Juzgado Distribuidor, siendo asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la oficina de Registro Civil del municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), según consta en acta Nro. 102, folio Nro. 102 inserta en los libros de matrimonio correspondiente al año dos mil veinticuatro (2024). Asimismo, manifiestan que establecieron el último domicilio conyugal en la ciudad de Ocumare del Tuy, municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda.
Alegan los solicitantes que de esta unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales que liquidar. Asimismo, manifiestan que se encuentran separados de hecho desde hace aproximadamente un (01) año; por lo que han decidido formalizar la disolución de su matrimonio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil con sentencia vinculante Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) conjuntamente con sentencia Nro. 693 de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025, se admite la solicitud en cuanto ha lugar con derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley.
En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), se recibe diligencia del ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, mediante el cual consigna un (1) folio útil, boleta de notificación a nombre de la Fiscalía 14º extensión Valles del Tuy competente para este caso, la misma fue firmada y sellada; siendo agregada en auto en esta misma fecha, a los fines legales pertinentes.
II
En consideración a lo anteriormente manifiesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra; siendo competente para conocer la presente causa, según Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, la cual nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio, siendo este no contencioso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su artículo 77 el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges; siendo por tanto, lo establecido en la Norma Sustantiva Civil en su artículo 185 las formas para disolver el matrimonio, siendo esta por Muerte o por Divorcio, asimismo; visto como es el caso que nos atañe y la intención de romper el vínculo que los une, los demandantes invocan el artículo 185 del Código Civil venezolano, conjuntamente con la sentencia Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) conjuntamente con sentencia Nro. 693 de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; manifestando la existencia de desamor y desafecto entre ellos; además del reconocimiento de la ruptura de la vida conyugal; motivo por el cual, solicitan a este tribunal declare con lugar el divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
A tenor de los preceptos contenidos en la Carta Magna en sus artículos 26 y 257, donde se ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, el libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre, bilateral y espontánea del deber de vida en común de los cónyuges y; cumplidos las normas procesales para su procedencia, pasa este Juzgado a dictar sentencia bajo lo establecido en la norma que regula la materia, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial.
En el caso de marras, se observa que entre los ciudadanos MICHELLE LISBETH VILLEGAS CORREA y JOSÈ ALEJANDRO PALMA PIÑATE, identificados ut supra, no hubo durante su periodo de separación intención de reconciliación; además, solicitan la disolución del vínculo matrimonial de mutuo acuerdo y consentimiento; asimismo, visto que no hubo pronunciamiento de objeción por parte de la Fiscalía Nro. 14 del Ministerio Público, con competencia en Niño, Niña, Adolescente y de Familia del Estado Bolivariano de Miranda, se tienen por cumplidos los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho, la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.
III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo; basado en el artículo 185 del Código Civil venezolano, conjuntamente con la sentencia Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) conjuntamente con sentencia Nro. 693 de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por los ciudadanos MICHELLE LISBETH VILLEGAS CORREA y JOSÈ ALEJANDRO PALMA PIÑATE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-29.801.540 y V-20-484.313 respectivamente. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del matrimonio civil llevado por ante la oficina de Registro Civil del municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), según consta en acta Nro. 102, folio Nro. 102 inserta en los libros de matrimonio correspondiente al año dos mil veinticuatro (2024). Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del dos mil veinticinco (2025). AÑO 215º DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m).
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
S-1820-2025-TSM
NJOM/AR
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