REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. SEDE SANTA TERESA DEL TUY.
Santa Teresa del Tuy, a los Diez (10) días de Octubre de 2025
Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Expediente Nº 5757-2025.-
SOLICITANTE: JOSE ALEJANDRO DIAZ CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-24.455.856, asistido por la abogada en ejercicio: ESTEFANI YOSELYN HERNANDEZ LOZANO, titular de la cedula de identidad N° V-26.271.438, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 306.729.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
NARRATIVA
En fecha 07/07/2025, se recibió solicitud de Divorcio por Desafecto, representada por el ciudadano: JOSE ALEJANDRO DIAZ CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-24.455.856, asistido por la abogada en ejercicio: ESTEFANI YOSELYN HERNANDEZ LOZANO, titular de la Cedula de Identidad N° V-26.271.438, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 306.729, alegó la ruptura prolongada y permanente con su cónyuge: RUTH FABIOLA SEGURA CORDERO, nacionalidad de Guatemalteca, mayor de edad y titular del Pasaporte Nº E-254348848, desde el mes Julio 2023, no pudiendo continuar la vida en común por desafecto no logrando conciliación alguna.
Expone el solicitante que contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12/08/2022, según consta en el Acta de Matrimonio N°084, Folio N°084, Tomo N° 1, llevado por ese despacho en el año 2022. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en: Calle Libertad, Sector Rancho Grande, Casa N° 09 de la Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, durante su unión conyugal no procrearon hijos. De igual manera la solicitante en su escrito libelar, que dentro de la relación conyugal no adquirieron bienes que hagan necesaria una posterior partición.
Además que interrumpieron su vida conyugal desde el mes Julio 2023, surgieron desavenencias en su relación donde se fueron distanciando como pareja, por tal razón solicita el divorcio conforme a lo establecido en jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Número 1070 del 9/12/2016 la cual fijó que al alegarse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres el procedimiento debía llevarse a través de las normas sobre jurisdicción voluntaria (artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), siendo únicamente necesario Notificar al Ministerio Público y citar al otro cónyuge para que se decrete el divorcio.
Este mismo procedimiento aplicara en caso de que ambos presenten la solicitud de común acuerdo: solo será necesario notificar al Ministerio Público para que se decrete el divorcio directamente.
Por auto dictado en fecha 07/07/2025, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó Notificar mediante boleta al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que actuara en el procedimiento, todo conforme a la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha 18/03/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009.
En fecha viernes 11 de Julio de 2025, compareció a este Despacho la ciudadana: Abg. Asistente Estefani Hernández, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-26.271.438, en su carácter acreditado en autos; mediante diligencia consignó las expensas al ciudadano Alguacil de este Tribunal, a los fines de la notificación al Ministerio Público y a la ciudadana: Ruth Fabiola Segura Cordero, nacionalidad de Guatemalteca, mayor de edad y titular del Pasaporte Nº E-254348848.
En fecha 04/08/2025, el alguacil accidental de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado boleta de notificación dirigida al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
El día viernes 13/08/2025 el Secretario Titular de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la llamada telefónica al Número: +502-36038021 a la ciudadana: Ruth Fabiola Segura Cordero, nacionalidad de Guatemalteca, mayor de edad y titular del Pasaporte Nº E-254348848.
MOTIVA.
El matrimonio es la base fundamental de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes delos cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Una vez expuesta la situación de hecho del solicitante, fundamentada la presente solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha
nueve (09) de diciembre de 2016, N° 1070, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual
cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, en virtud de esto, la Sala de Casación Civil (mediante la sentencia número 136 del 03/03/2017) fijó que, al alegarse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento debía llevarse a través de las normas sobre jurisdicción voluntaria (artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), siendo únicamente necesario notificar al Ministerio Público y citar el otro cónyuge para que se decrete el divorcio. Este mismo procedimiento aplicará en caso que ambos presenten la solicitud de común acuerdo: sólo será necesario notificar al Ministerio Público para que se decrete el divorcio directamente.
En lo que respecta a los bienes manifestó la solicitante, no adquirieron bienes, por lo tanto, no tienen nada que liquidar. ASI DECIDE.
Ahora bien, conforme lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa: PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos: JOSE ALEJANDRO DIAZ CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-24.455.856 y RUTH FABIOLA SEGURA CORDERO, nacionalidad de Guatemalteca, mayor de edad y titular del Pasaporte Nº E-254348848, respectivamente; contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12/08/2022, según consta en el Acta de Matrimonio N°084, Folio N°084, Tomo N° 1, llevado por ese despacho en el año 2022. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en: Calle Libertad, Sector Rancho Grande, Casa N° 09 de la Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: Que el ciudadano: JOSE ALEJANDRO DIAZ CASTRO, anteriormente identificado, manifestó que se encuentra separada de su cónyuge desde el mes Julio 2023, configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho por desafecto o incompatibilidad de caracteres. TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscalía 14 del Ministerio Público, ésta no opuso objeción alguna. CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (02) de junio de 2015, expediente N°12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y Sala de Casación Civil (mediante la sentencia número 136 del 03/03/2017) para la procedencia de la disolución del Vínculo Matrimonial que une a los ciudadanos: JOSE ALEJANDRO DIAZ CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-24.455.856 y RUTH FABIOLA SEGURA CORDERO, nacionalidad de Guatemalteca, mayor de edad y titular del Pasaporte Nº E-254348848 respectivamente; considerando este Juzgador procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON
BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Santa Teresa del Tuy del estado Bolivariano de Miranda,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO), presentado por el ciudadano: JOSE ALEJANDRO DIAZ CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-24.455.856 en contra la ciudadana: RUTH FABIOLA SEGURA CORDERO, nacionalidad de Guatemalteca, mayor de edad y titular del Pasaporte Nº E-254348848 y en consecuencia, declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los une en virtud del Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12/08/2022, según consta en el Acta de Matrimonio N°084, Folio N°084, Tomo N° 1, llevado por ese despacho en el año 2022. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en: Calle Libertad, Sector Rancho Grande, Casa N° 09 de la Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, cuando materializaron su separación de hecho y por desafecto. ASI SE DECIDE.
En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar del presente fallo a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, así como al Registrador (a) Principal del Estado Bolivariano de Miranda en Los Teques, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.gob.ve, así como en el portal web destinado a la Sala de Casación Civil www.miranda.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Asdrúbal Apone Paz. –
El Secretario Titular,
Guillermo Jiménez.-
En esta misma fecha se publicó y se registró la presente sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las 1:30p.m.-
El Secretario Titular,
Guillermo Jiménez.-
Expediente Nº 5757-2025.-
AJAP/GJ/Zaida**.-
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