REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Santa Teresa del Tuy, 21 de octubre de 2025
215° y 166º
EXPEDIENTE: Nº 5800-2025
SOLICITANTE: ZULYBEL SILVA DE ORTEGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.301.532, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN YOLANDA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.096.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
NARRATIVA.-
En fecha 05/08/2025, se recibió solicitud de Divorcio por desafecto, representada por la ciudadana: ZULYBEL SILVA DE ORTEGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.301.532, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN YOLANDA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.096, alegó la ruptura prolongada y permanente con su cónyuge: FRANK REINALDO ORTEGA MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.844.635; desde hace más de catorce (14) años, no pudiendo continuar la vida en común por desafecto no logrando conciliación alguna.-
Expone la solicitante que contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Paz Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de octubre de 1992, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 271, folio 271, año: 1992; cursante a los folios 03 y 04 del expediente. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en: La Lagunita, Sector el Esfuerzo, Calle las Margaritas, Casa N° 17, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda. Que de su unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos de nombres: Sinai Francibel Ortega Silva, Raquel Abisay Ortega Silva, Daniel Enrique Ortega Silva, Maryanny Carolin Ortega Silva y Samuel Reinaldo Ortega Silva, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.515.190, V-25.515.188, V-27.833.051, V-32.199.739, V-25.515.189 respectivamente. Asimismo, durante su unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales.-
Observa este tribunal: si bien es cierto que la parte solicitante, en el libelo de demanda señaló no haber adquirido bienes patrimoniales durante la unión conyugal. No es menos cierto, que una vez efectuada la notificación vía telemática por parte del secretario judicial a la parte demandada ciudadano: FRANK REINALDO ORTEGA MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.844.635; corriente al folio 23 del presente expediente, manifestó: …Estar de acuerdo con la presente solicitud, no obstante; hizo alusión de que, durante su unión conyugal con la solicitante, adquirieron un inmueble. Tales manifestaciones quedan por sentado dentro de las actas procesales, corrientes a los folios 25, 26 y 27... Ahora bien, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el estado de derecho y el acceso a la justicia. Es por lo que este juzgador, en lo que respecta a los bienes que liquidar por el solicitante, declara que no tiene materia en la cual decidir, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.-
“la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare nulo”
Además que interrumpieron su vida conyugal desde hace más de catorce (14) años, motivado a esto por numerosas discusiones y desavenencias con esta, por tal razón solicita el divorcio conforme a lo establecido en jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil (sentencia Número 1070 del 9/12/2016 la cual fijó que al alegarse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres el procedimiento debía llevarse a través de las normas sobre jurisdicción voluntaria (artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), siendo únicamente necesario Notificar al Ministerio Público y citar al otro cónyuge para que se decrete el divorcio.-
Este mismo procedimiento aplicara en caso de que ambos presenten la solicitud de común acuerdo: solo será necesario notificar al Ministerio Público para que se decrete el divorcio directamente.-
Por auto dictado en fecha 08/08/2025, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó Notificar mediante boleta al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que actuara en el procedimiento, todo conforme a la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha 18/03/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009.-
En fecha, 08/08/2025, compareció la ciudadana: ZULYBEL SILVA DE ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.301.532, y mediante diligencia consignó las expensas al ciudadano Alguacil de este Tribunal, a los fines de la notificación al Ministerio Público y del ciudadano: FRANK REINALDO ORTEGA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.844.635.-
En fecha 26/09/2025, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada en esta misma fecha.-
En fecha 30/09/2025, mediante diligencia el secretario del tribunal, dejó constancia de haber practicado boleta de notificación vía telefónica al ciudadano: FRANK REINALDO ORTEGA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.844.635, relativo a los parámetros para las notificaciones electrónicas; quien quedó debidamente notificado en la solicitud de divorcio por desafecto.-
MOTIVA.-
El matrimonio es la base fundamental de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes delos cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Una vez expuesta la situación de hecho del solicitante, fundamentada la presente solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, N° 1070, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, en virtud de esto, la Sala de Casación Civil (mediante la sentencia número 136 del 03/03/2017) fijó que, al alegarse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento debía llevarse a través de las normas sobre jurisdicción voluntaria (artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), siendo únicamente necesario notificar al Ministerio Público y citar el otro cónyuge para que se decrete el divorcio. Este mismo procedimiento aplicará en caso que ambos presenten la solicitud de común acuerdo: sólo será necesario notificar al Ministerio Público para que se decrete el divorcio directamente.-
Ahora bien, conforme lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa: PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos: ZULYBEL SILVA DE ORTEGA y FRANK REINALDO ORTEGA MORALES, titulares de las cédulas de identidad números V-12.301.532, V-6.844.635 respectivamente; contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Paz Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de octubre de 1992, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 271, folio 271, año: 1992; cursante a los folios 03 y 04 del expediente.-SEGUNDO: Que la ciudadana: ZULYBEL SILVA DE ORTEGA, ya identificada manifestó que se encuentra separada de su cónyuge desde hace más de catorce (14) años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho por desafecto o incompatibilidad de caracteres.-TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscalía 14º del Ministerio Público, ésta no opuso objeción alguna.-CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (02) de junio de 2015, expediente N° 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y Sala de Casación Civil (mediante la sentencia número 136 del 03/03/2017), para la procedencia de la disolución del Vínculo Matrimonial que une a los ciudadanos: ZULYBEL SILVA DE ORTEGA y FRANK REINALDO ORTEGA MORALES, titulares de las cédulas de identidad números V-12.301.532, V-6.844.635 respectivamente; considerando este Juzgador procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Santa Teresa del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO), presentada por la ciudadana: ZULYBEL SILVA DE ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.301.532, en contra del ciudadano: FRANK REINALDO ORTEGA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.844.635, y en consecuencia, declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, en virtud del Matrimonio Civil contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Paz Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de octubre de 1992, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 271, folio 271, año: 1992. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en: La Lagunita, Sector el Esfuerzo, Calle las Margaritas, Casa N° 17, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda; cuando materializaron su separación de hecho y por desafecto. ASI SE DECIDE.-
En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar del presente fallo a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil.-
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.gob.ve, así como en el portal web destinado a la Sala de Casación Civil www.miranda.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Asdrúbal José Apone Paz.-
El Secretario,
Guillermo Jiménez.
En esta misma fecha se publicó y se registró la presente sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las 02:00 p.m.-
El Secretario,
Guillermo Jiménez.
Exp. Nº 5800/2025
AJAP/GJ/Maglory
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