Se inicia la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, presentado en fecha 17/09/2025, ante la secretaría de este Tribunal por los ciudadanos DEIVIS GUSTAVO CORDERO CARRILLO y ARACELIS CARRILLO venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.453.890 y V-11.678.444 respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho Abg. FRANCISCO JAVIER EXPOSITO, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 68.038, y anexan a la solicitud Original Documento Privado firmado entre las partes.
En relación con las implicaciones antes expuestas, este Tribunal por auto de fecha 22/09/2025 y cursante al folio treinta (30), admite la referida solicitud y ordena fijar el Tercer día de Despacho siguiente y que conste en autos la citación de los reconocedores para que manifiesten sí reconocen el Contenido y Firma del Documento Privado de compra- venta anexo a la anterior solicitud, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una vivienda, todo de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil
Corriente al folio treinta y tres (33), cursa diligencia de fecha 23/09/2025, estampada por el ciudadano Alguacil del Tribunal JIMM GIL, donde consigna boleta de citación dirigida al ciudadano ELIEZER PALMERINO RULLI, titular de la cedula de identidad N°. V-8.752.672, la cual le fue debidamente firmada y recibida en la misma fecha.
Corriente al folio treinta y cinco (35), cursa diligencia de fecha 23/09/2025, estampada por el ciudadano Alguacil del Tribunal JIMM GIL, donde consigna boleta de citación dirigida al ciudadano JENNYS GIRON DE RULLI titular de la cedula de identidad N° V-11.991.259, la cual le fue debidamente firmada y recibida en la misma fecha.
Al folio treinta y siete (37) y de fecha 26/09/2025, cursa Acta levantada por este Tribunal a los ciudadanos ELIEZER PALMERINO RULLI SANCHEZ y JENNYS GIRON DE RULLI venezolanos mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cedulas de identidad N°. V-8.752.672 y V-11.991.259 respectivamente, reconocedores del Contenido y Firma del Documento Privado de compra - venta, sobre un inmueble constituido por una bienhechuría (casa), edificada sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), y se dejó expresa constancia de lo expuesto en actas.
Lo anterior constituye, en opinión de quien juzga una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE.
Señalan los solicitantes en su escrito como hechos fundamentales de la solicitud lo siguiente: “Que los ciudadanos los ciudadanos ELIEZER PALMERINO RULLI SANCHEZ y JENNYS GIRON DE RULLI venezolanos mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cedulas de identidad N°. V-8.752.672 y V-11.991.259 respectivamente, le dieron en venta un inmueble de su propiedad constituido por una bienhechuría (casa), edificada sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), el cual no se encuentra incluido en la venta, la cual se encuentra ubicada en la Carretera Nacional la Raíza, sector Tomusito, casa N° 26, parroquia El Cartanal, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, y que posee una superficie de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS (789,51 M2), contentiva de dos (02) plantas, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: En una línea recta partiendo desde el punto L-1, coordenadas norte: 1133.291,45, Este: 753.033,92, a una distancia de treinta y dos metros con cero dos centímetros (32,02 mts), hasta llegar al punto L-4, coordenadas Norte:1133.270,27, Este: 753.009,90, con casa que es o fue de Jesús Gómez; SUR: En una línea recta partiendo desde el punto L-2, coordenadas Norte: 1133.271,99, Este: 753.050,25, a una distancia de treinta metros con treinta un centímetros (30,31 mts), hasta llegar al punto L-3, coordenadas Norte: 1133.252,04, Este: 753.027,44 con casa que es o fue de Víctor Utrera; ESTE: En una línea recta partiendo desde el punto L-1 coordenadas Norte: 1133.291,45, Este: 753.033,92 a una distancia de veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40 mts), hasta llegar al punto L-2, coordenada Norte: 1133.271,99, Este: 753.050,25 con paso de quebrada. OESTE: En una línea recta partiendo desde el punto L-3, coordenadas Norte: 1133.252,04, Este: 753.027,44, a una distancia de veinticinco metros con treinta centímetros (25,30 mts), hasta llegar al punto L-4, coordenadas Norte: 1133.270,27, Este: 753.009,90, con carretera Nacional la Raíza.
III
PUNTO PREVIO
Es importante resaltar que el presente caso, se trata del reconocimiento de un documento privado de compra - venta, sobre un inmueble constituido por una bienhechuría (casa), edificada sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), el cual constituye un medio probatorio que demuestra el acto jurídico realizado por las partes, esto quiere decir que el negocio existe, correspondiendo a quien se sirva del instrumento privado reconocido judicialmente, intentar mediante vía independiente el cumplimiento de ese negocio jurídico, por ser como se alegó en la solicitud un juicio que persigue netamente la declaratoria de (la existencia de un negocio jurídico que se busca se reconozca), mas no conlleva intrínsecamente el cumplimiento del contenido de lo reconocido vía judicial.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del código civil, que textualmente rezan:
“Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo…”
Del análisis previo de la presente solicitud en autos se puede evidenciar, que la parte solicitante pidió el reconocimiento de contenido y firma de Instrumento Privado según lo establecido en el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil por lo que se tramita mediante solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
Se puede observar que al folio treinta y siete (37) y de fecha 26/09/2025, riela Acta levantada ante este Tribunal a los ciudadanos ELIEZER PALMERINO RULLI SANCHEZ y JENNYS GIRON DE RULLI venezolanos mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cedulas de identidad N°. V-8.752.672 y V-11.991.259 respectivamente, a quienes le fue impuesto el motivo de su comparecencia, en el mismo acto les fue puesto a la vista el documento Privado de Compra - Venta acompañado en la presente solicitud, a los fines de que reconozcan o no el contenido del mismo y quienes declararon lo siguiente: “Si reconocemos el contenido del documento Privado de compra- venta, sobre un inmueble de nuestra propiedad constituido por una bienhechuría (casa), edificada sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), la cual se encuentra ubicada en Carretera Nacional la Raíza, sector Tomusito, casa N° 26, parroquia El Cartanal, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, que nos pone a la vista este Tribunal, así como las firmas estampadas en la presente solicitud en el vto. del folio ocho (08) del documento privado de compra- venta, la cual es de nuestro puño y letra”. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento, tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado
IV
MOTIVA
La acción por reconocimiento de documentos, es aquella capaz de otorgarle a un instrumento privado, efectos de certeza y que tienen una pre ponderación dentro del derecho probatorio, que en virtud de su alcance y eficacia se equipara con la del instrumento público, tal como lo preceptúa el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano.
El procedimiento que aquí se ventila tiene por finalidad reconocer o no, el contenido y firma de un determinado instrumento privado, como en efecto así sucedió, por lo que la sentencia que se dicta tiene carácter declarativo, es decir, declara que el documento que antes era privado, ahora es un documento privado reconocido (en contenido y Firma), sin entrar a analizar las prestaciones de cada una de las partes previstas en el instrumento en cuestión, pues corresponde a las partes ejercer las acciones que considere pertinente en otro procedimiento autónomo, distinto a este.
Cabe destacar que, en el sistema civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados, puede solicitarse por acción principal mediante demanda en juicio ordinario o por vía incidental, el cual se produce por medio de documento junto con el libelo de la demanda.
Ahora bien, en lo que concierne al artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, textualmente reza lo siguiente: “ Todo instrumento que se presente ante un Juez o Notario para ser autenticado se leerá en su presencia por el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto y el Juez o Notario lo declarará autenticado, extendiéndose al efecto, al pie del mismo instrumento, la nota correspondiente, la cual firmarán el Juez o el Notario, el otorgante u otro que lo haga a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, dos testigos mayores de edad y el Secretario del Tribunal. El Juez o Notario deberá identificar al otorgante por medio de su cedula de identidad”.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 1.366 del cogido Civil, el cual establece: “Se entiende por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil”
El artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre este, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenara que declare sobre la petición (…)”.
De igual forma, el artículo 1.364 del Código Civil, señala lo siguiente: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
Cabe destacar, que Mediante sentencia N° 143 de fecha 10/04/2023, emanada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que: “a los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, mas no se persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida…”
Por lo anteriormente expuesto, y por cuanto en el presente caso lo consagrado en los artículos antes señalados, se encuentra plenamente comprobado el Reconocimiento de Documento Privado de Compra - Venta sobre un bien inmueble constituido una bienhechuría (casa), efectuado por los ciudadanos ELIEZER PALMERINO RULLI SANCHEZ y JENNYS GIRON DE RULLI venezolanos mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cedulas de identidad N°. V-8.752.672 y V-11.991.259 respectivamente, es por lo que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga fuerza ejecutiva al referido documento privado, y ASI SE DECIDE.
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