REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, 14 de octubre del año 2025.
215° y 166°
EXPEDIENTE: 14448.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITANTE: ciudadana ANA ROSAURA PEÑALOZA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.751.706.
APODERADO: ciudadano JESUS ALEXIS PEÑALOZA VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.751.705.
ABOGADO ASISTENTE: NESTOR LUIS CASTILLO ACUÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.120.245, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 21.825.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
I
DE LA ACTUACIONES PROCESALES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 30 de abril del año 2025, ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, fue asignado su conocimiento, tramite y decisión a este Tribunal, según sorteo Nro. 62 de esa misma fecha 30/04/2024.
En fecha 07 de mayo del año 2025, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud asignándole el Nro. 14448, se admitió ordenando librar cartel de emplazamiento asimismo notificar a la fiscal del Ministerio Publico 13°, seguidamente se instó a la solicitante a consignar copia fotostática del ciudadano JESUS ALEXIS PEÑALOZA VERA. En esa misma fecha se libró Cartel de Emplazamiento y Boleta de Notificación y se instó a consignar los Fotostatos necesarios para proveer lo conducente.
En fecha 26 de junio del año 2025, compareció el solicitante debidamente asistido por su abogado y mediante diligencia solicitando que se le entregue el Cartel de emplazamiento para realizarla publicación. Seguidamente el Alguacil Accidental de este Tribunal dejo constancia de hacer recibido el pago de los emolumentos.
En fecha 03 de julio del año 2025, compareció la solicitante debidamente asistida de abogado, a los fines de consignar publicación del Cartel de Emplazamiento publicado en el diario Ultima Noticia en fecha 02/07/2025, asimismo, consigna fotostatos respectivos para los fines consiguientes.
En fecha 11 de julio del año 2025, la Secretaria dejo constancia que previo suministro de los fotostatos se libró un (01) juego de copias Certificadas.
En fecha 15 de julio del año 2025, el Alguacil Accidental de este Tribunal consignó informe dejando constancia que se trasladó a la Fiscalía Décima Tercera (13º) de Ministerio Público y consignó Boleta de Notificación debidamente recibida, firmada y sellada en esta misma fecha.
En fecha 13 de agosto del año 2025, este Tribunal dictó auto instando a la parte interesada a consignar recaudos en copia certificada ya que es documentación fundamental.
En fecha 07 de octubre del año 2025, compareció la solicitante debidamente asistida de abogado a los fines de consignar documentación solicitada en auto de fecha 13/08/2025.
-II-
DE LA SOLICITUD
Gravita la presente tutela traída a este Órgano Jurisdiccional por el ciudadano JESUS ALEXIS PEÑALOZA VERA, en representación de la ciudadana ANA ROSAURA PEÑALOZA VERA, identificados Ut Supra, quien en su escrito de solicitud señaló lo siguiente:
1) Que solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, inserta bajo el Nro. 31, folio Vto. 16, de fecha 13 de enero del año 1964 en los Libros de Registro Civil del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la ciudadana ANA ROSAURA PEÑALOZA VERA, por presentar varios errores materiales que afectan el fondo del acta, como es el caso que al momento de identificar a nuestro progenitor fue asentado como “ALFONZO PEÑALOZA”, cuando lo correcto es “JOSE ALFONSO PEÑALOZA CARDENAS”
2) Fundamentó su pretensión en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA OPINION FISCAL
Una vez cumplido el trámite de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Nro. 13, la misma no emitió opinión alguna, no siendo esto impedimento alguno para decidir.
III
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en su numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)”
En tal sentido, siendo que en el caso bajo estudio corresponde a una solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, resulta en consecuencia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, delimitada la tutela puesta bajo conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre su procedencia o no con fundamento en las siguientes consideraciones de orden fáctico:
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en reconocimiento de todos los derechos y garantías ciudadanas, establece en su artículo 56 el derecho a la identidad que tiene todo ciudadano venezolano, ello por cuanto expresa que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido tanto del padre como de la madre, así como conocer la identidad de los mismos, indica igualmente la norma in commento, que toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley.
En este sentido, tenemos que las actas, en término general, conforme al Diccionario Jurídico Opus, Tomo I, vienen a ser “la reseña escrita, fehaciente y auténtica de todo acto efectuado por las partes con efecto jurídico”.
Por su parte, el autor Guillermo Cabanellas en su obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, establece que las actas de registro civil son “las que se refieren al estado civil de las personas”, es por ello que constituyen la prueba del acto asentado, salvo inexistencia o pérdida de los libros donde se haya realizado tal asentamiento.
Las actas o partidas del estado civil de las personas son aquellas donde se hacen constar los hechos y actos jurídicos que dan origen, modifican o alteran dicho estado, y las cuales tendrán los efectos que la Ley confiere a los instrumentos públicos o auténticos, y su inscripción se hará ante las Oficinas y/o Unidades de Registro Civil destinadas para tal fin previamente establecidas por los organismos del Estado.
Es así como se debe indicar que las actas se encuentran destinadas a dar prueba cierta del estado civil de las personas, por ello cuando se procede a la inscripción o asentamiento del acta ante el funcionario correspondiente, la misma no puede ser objeto de modificación o rectificación por sí solas, ya que para ello debe mediar sentencia definitivamente firme para que se proceda a la corrección de errores u omisiones, ello en atención al supuesto de hecho contenido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Por su parte, los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, señalan:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” (Subrayado del Tribunal).
De la lectura de las normas transcritas se verifica con meridiana claridad e inteligencia, que las actas de registro civil, solo podrán ser corregidas después de extendidas, a través del procedimiento establecido en el Código Adjetivo Civil, así como la ley especial que rige la materia, pudiendo ser estas rectificaciones: Judicial; procediendo cuando existan errores u omisiones que afecten tal el fondo del acta, y/o administrativa, que corresponde a aquellas omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
En tal sentido, a los fines de establecer lo que corresponde a errores materiales, el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, dispone:
Artículo 76: “Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta.” Negrillas y subrayado del Tribunal
Del artículo que precede, se tiene que los errores materiales se refieren a aquellos de transcripción u omisiones, y que en modo alguno afectan o alteran el fondo del acta, por lo que en interpretación en contrario, los errores de fondo, son aquellos que en cierto modo modifican o alteran el contenido del acta, lo cual genera un cambio de tal dimensión que pudiese ser capaz de influir en su verdadera naturaleza, superando de esta forma los simples errores materiales.
En el caso de marras, se evidencia que el Acta traída para su rectificación se refiere a un acta de nacimiento, la cual viene a ser la declaratoria de aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que una persona ha llegado al mundo, teniendo esta las declaraciones de quienes son sus progenitores, fecha, hora y lugar de nacimiento entre otras formalidades del acto público, siendo dicha acta una comprobación de la identidad biológica de la persona, y por lo tanto a partir de su asentamiento en los libros, posee un documento que lo identifica como ciudadano y como consecuencia de ello como sujeto de derechos y deberes.
Así las cosas, el ciudadano JESUS ALEXIS PEÑALOZA VERA, en representación de la ciudadana ANA ROSAURA PEÑALOZA VERA, identificados Ut Supra, solicitó la rectificación de su ACTA DE NACIMIENTO signada bajo Nro. 31, folio Vto. 16, de fecha 13 de enero del año 1964 en los Libros de Registro Civil del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, por presentar varios errores materiales que afectan el fondo del acta, como es el caso que al momento de identificar a nuestro progenitor fue asentado como “ALFONZO PEÑALOZA”, cuando lo correcto es “JOSE ALFONSO PEÑALOZA CARDENAS”.
Así las cosas, el solicitante produjo en autos copia certificada de la Acta de Nacimiento de su representada, cuya rectificación reclama, identificada con el Nro. 31, folio Vto. 16, de fecha 13 de enero del año 1964 en los Libros de Registro Civil del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, del año 1964, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensan los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma que existen errores en cuanto se refiere a los datos de identificación de la progenitora de la solicitante.
En este sentido, del acervo probatorio, el cual es valorado por este Tribunal, observa que el nombre del progenitor de la solicitante es “JOSE ALFONSO PEÑALOZA CARDENAS” y no “ALFONZO PEÑALOZA”, lo cual se desprende de copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 31, folio Vto. 16, de fecha 13 de enero del año 1964, correspondiente a la ciudadana ANA ROSAURA PEÑAOZA VERA, la cual se encuentra en el Libros de Registro Civil del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, cursante al folio nueve (09), la cual se le atribuye el valor probatorio que dispensan los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, tal como se evidencia del error de asentamiento y de la omisión que existe en el acta de la solicitante, y en tal sentido ha quedado palmariamente demostrado los errores presentes en el ACTA DE NACIMIENTO Nro. 31, folio Vto. 16, de fecha 13 de enero del año 1964 en los Libros de Registro Civil del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, del año 1964, siendo que dichos errores afectan el fondo de su contenido. Y así se establece.
Así las cosas, habiendo quedado demostrado los errores materiales producidos en el Acta de Nacimiento de la ciudadana ANA ROSAURA PEÑALOZA VERA, esta juzgadora no observando vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, forzosamente debe declarar CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia se ORDENA la rectificación del ACTA DE NACIMIENTO Nro. 31, folio Vto. 16, de fecha 13 de enero del año 1964 en los Libros de Registro Civil del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, del año 1964 y en consecuencia, donde se lee “(…)ALFONZO PEÑALOZA(…)” debe decir y leerse “(…)JOSE ALFONSO PEÑALOZA CARDENAS(…)” en atención de lo dispuesto en el artículo 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Así declara.
-V-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento interpuesta por la ciudadana ANA ROSAURA PEÑALOZA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.751.706, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 20, 51 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena la rectificación del Acta de Nacimiento Nro. 31, folio Vto. 16, de fecha 13 de enero del año 1964 en los Libros de Registro Civil del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, del año 1964, en consecuencia, donde se lee “(…) ALFONZO PEÑALOZA (…)” debe decir y leerse “(…) JOSE ALFONSO PEÑALOZA CARDENAS (…)” permaneciendo incólume los demás datos que aparecen reflejados en la referida acta de nacimiento. –
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, remítase copias certificadas de esta decisión, y del auto de ejecución que se dicte, al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que tenga conocimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 54 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como a la Oficina del Registro Civil del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del estado Miranda, para que estampen la respectiva nota marginal en el Acta de Nacimiento objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no existir contención en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web www.miranda.tsj.gob.ve , regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los 14 días del mes de octubre del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS
LA SECRETARIA Acc,
Abg. PAMELA D. BLANCO P.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 pm). - Se dejará una copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
LA SECRETARIA Acc,
Abg. PAMELA D. BLANCO P.
ABRA/PDBP/Maria.-
Rectificación de Acta de Nacimiento.-
Solicitud Nº14448.
|