REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE.
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, ocho (08) de octubre del año 2025.
215° y 166°
Expediente Nro. 14563
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos ORIANY VALERIA SUAREZ OROPEZA y JESUS ABRAHAM MONTENEGRO AYALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-30.303.416 y V-26.002.950, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: JOHAN ENRIQUE SUAREZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad y titular la Cédula de Identidad Nro. V-14.225.106, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 225.384.
MOTIVO: DIVORCIO
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició el día nueve (09) de julio del año 2025, mediante escrito presentado ante el Tribunal Distribuidor de Turno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por el Abogado JOHAN ENRIQUE SUAREZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.225.106, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 225.384, actuando para obtener el carácter de representante legal de los solicitantes, ciudadanos ORIANY VALERIA SUAREZ OROPEZA y JESUS ABRAHAM, MONTENEGRO AYALA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-30.303.416 y V-26.002.950, respectivamente y luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, se asignó su conocimiento, trámite y decisión a este este Tribunal, según sorteo Nro. 104 de esa misma fecha 09/07/2025.
En fecha dieciséis (16) de julio del año 2025, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y se anotó en los libros respectivos asignándole el Nro. 14563. Asimismo, se acordó realizar VIDEO LLAMADA a los solicitantes a fin de que los mismos otorgasen Poder Apud Acta respectivo al abogado JOHAN ENRIQUE SUAREZ OROPEZA, plenamente identificado.
En fecha seis (06) de agosto del año 2025, compareció el Abogado JOHAN ENRIQUE SUAREZ OROPEZA, plenamente identificado, a los fines de que los solicitantes le otorgasen Poder Apud Acta vía telemática. Siendo la una con treinta minutos de la tarde (01:30pm) se realizó videollamada a cada uno de los cónyuges, quienes manifestaron su conformidad para otorgar poder especial Apud acta al abogado, levantándose el Acta respectiva al efecto. La Secretaria Acc. de este Juzgado certificó la identidad de los poderdantes.
En fecha once (11) de agosto del año 2025, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, librándose boleta de Notificación respectiva y se instó a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios a los fines de ser anexados a la mencionada boleta.
En fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2025, compareció el Apoderado Judicial de los solicitantes y solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2025, la Secretaria Accidental adscrita a este Juzgado hizo constar mediante nota, que previo suministro de los fotostatos y en cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 11/08/2025, se libró un (01) juego de copias certificadas, el cual fue anexado a la Boleta de Notificación librada. En esta misma fecha, el ciudadano Alguacil Accidental dejó constancia de la recepción de los emolumentos necesarios para su traslado.
En fecha veintidós (22) de septiembre del año 2025, el ciudadano Alguacil Accidental adscrito a este Juzgado, consignó mediante informe la Boleta de Notificación dirigida a la representante del Ministerio Público Nº 13, debidamente recibida, firmada y sellada en fecha 22/09/2025.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud de divorcio, es por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
-II-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Manifestó la representación judicial de los solicitantes en el escrito, que los ciudadanos ORIANY VALERIA SUAREZ OROPEZA y JESUS ABRAHAM MONTENEGRO AYALA, plenamente identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de septiembre del año 2019, ante el Registro Civil de la ciudad de Guarenas, Municipio Bolivariano Ambrosio Plaza del estado Miranda, según consta Acta de Matrimonio Nro. 134 inserta en los libros de Actas de Matrimonio llevados por ese Despacho.
Indicó que los cónyuges establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “República Bolivariana de Venezuela, en el estado Miranda, en la ciudad de Guarenas, Urbanización 27 de febrero, bloque 7, piso 8, apartamento 0803, Municipio Zamora del Estado Miranda.”
Indicaron que durante la relación marital no adquirieron bienes materiales.
Señalaron que durante la unión conyugal procrearon no procrearon hijos.
Adujeron que, “(…) Nos conocimos en la Ciudad de Guarenas en nuestro país Venezuela específicamente en la Iglesia de Jesús Cristo de los Santos de los últimos días, Religión mejor conocida como los mormones, al cabo de un año mantuvimos una relación de noviazgo bastante alegre y juguetones, en vista de ello, decidimos al año contraer nupcias, y al cabo de una semana después de casados viajamos a la República Federativa del Brasil donde vivimos actualmente, y mantuvimos por espacio de dos años en franca compenetración, convivencia y compromiso pleno, hasta diciembre del año 2021. Luego tuvimos muchas discusiones, peleas efímeras propias de las parejas, que al cabo del tiempo se hicieron más constantes y fuertes, llegado el año 2025, ambos Reflexionamos y nos dimos cuenta que ya en nuestro matrimonio lo que existía a diario eran puras discusiones y discordias. En fin, esta situación fue deteriorando nuestro matrimonio, hasta que decidimos divorciarnos por común acuerdo, ya que nos dimos cuenta que el fondo del asunto era la extinción del Amor en los últimos 3 años de matrimonio, mantenemos una efectiva comunicación, por lo que ambos decidimos hacer efectivo nuestro divorcio de mutuo acuerdo, aprovechando que no obtuvimos bienes materiales, ni procreamos hijos. (…)”
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
En tal sentido, siendo que, en el caso bajo estudio corresponde a una solicitud de divorcio, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, resulta en consecuencia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados los términos de la presente solicitud y habiéndose declarado competente este Tribunal, antes de entrar a conocer sobre el fondo de la misma, es necesario realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico:
El matrimonio, ha sido considerado como aquella unión previo cumplimiento de los requisitos mínimos, entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico; ya que tiene como fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia, y es por ellos que produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a la sociedad.
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apunta que el Estado debe proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, toda vez que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, garantizándose así la protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
De allí, que conforme a lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, derivándose la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Tenemos entonces que cuando un hombre y una mujer deciden unir sus vidas en matrimonio, para formar una familia, están manifestando su voluntad libre de apremio y coacción para ello, y lo que es reconocido por el Estado como el núcleo central de la sociedad; sin embargo, ante la complejidad de las relaciones interpersonales surgidas de manera sobrevenida durante el desarrollo de la convivencia, resulta imperioso para el Estado resguardar de igual manera el derecho fundamental de toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad.
Por tal motivo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, extendiéndose dicha protección a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, las cuales producirán los mismos efectos que el matrimonio.
En contrapartida a lo anterior, se tiene de igual forma que, ante causales precisas establecidas en la norma sustantiva, fue regulada la figura del divorcio, lo que doctrinalmente se ha conceptualizado como la ruptura legal del vínculo conyugal o de un matrimonio válidamente contraído entre un hombre y una mujer ante la autoridad competente.
Es así como en nuestra legislación se encuentran estatuidas dos (02) formas de disolver el vínculo matrimonial, tal como se encuentra sentado en el supuesto de hecho contenido en el artículo 184 del Código Civil, siendo el primero de ellos, por la muerte de alguno de los cónyuges, y el segundo es a través de la acción de divorcio, el cual se logra a través de la instauración de un procedimiento judicial a fin de alcanzar el cese o la extinción de la relación conyugal.
En tal sentido, el artículo 185 del Código Civil, señala de manera expresa las causales para que ocurra la disolución del vínculo matrimonial, el cual dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En ese mismo orden de ideas la misma Sala Constitucional en sentencia 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, expediente No. 16-0916, expresó lo siguiente:
“(…)En aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio…. (omissis)… Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. …(omissis)… En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…. (omissis)… En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”
De todo lo anterior, se verifica con meridiana claridad que en dicha sentencia de carácter vinculante, por una parte se señaló que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo en consecuencia los cónyuges solicitar el divorcio por una causal genérica diferente a las establecidas en el Código, conforme a lo sentado en la jurisprudencia, tal como la incompatibilidad de caracteres o falta de afecto marital, tanto de manera conjunta como de forma separada.
Ahora bien, en el caso de autos, la representación judicial de los solicitantes acompañó a los autos los siguientes instrumentos:
A los folios ocho (08), nueve (09) y su vto., cursa copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 134, Folio 134, de fecha trece (13) de septiembre del año 2019, la cual corre inserta en los archivos del Registro Civil de la Oficina de Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ORIANY VALERIA SUAREZ OROPEZA y JESUS ABRAHAM MONTENEGRO AYALA, contrajeron matrimonio ante la prenombrada Autoridad Civil. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual ha quedado demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes, y así se establece.
Al folio diez (10), cursa copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana ORIANY VALERIA SUAREZ OROPEZA, con lo cual queda evidenciada la identidad de la cónyuge.
Al folio once (11), cursa copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano JESUS ABRAHAM MONTENEGRO AYALA, con lo cual queda evidenciada la identidad del cónyuge.
A los folios doce (12) y trece (13), cursa copia simple del demostrativo de pago mensual correspondiente a la ciudadana ORIANY VALERIA SUAREZ OROPEZA.
A los folios catorce (14) y quince (15), cursa copia simple de la Cédula de Identidad y Carnet de INPREABOGADO, respectivamente, del ciudadano JOHAN ENRIQUE SUAREZ OROPEZA, evidenciándose la identidad del Apoderado Judicial de los solicitantes.
Así las cosas, demostrada la existencia del vínculo conyugal, y siendo que conforme a la manifestación de los solicitantes en la cual cesó la convivencia, lo que conlleva al cese de las obligaciones derivadas del dicho vínculo, siendo que además que manifestaron por su parte la falta absoluta del afecto y amor que propició la unión conyugal, alegato este que conforme a los criterios explanados a lo largo de la presente decisión, no requieren de un contradictorio, por nacer esta manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, y en ese sentido no existe prueba del sentimiento de falta de amor o desafecto, pues ello no está ligada a condiciones ni a hechos comprobables, observándose además que fue notificada la representación del Ministerio Público, quien no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, esta Juzgadora no observa vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y habiendo dado cumplimiento al deber que impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, y garantizar a los cónyuges el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, forzosamente debe declarar PROCEDENTE la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha trece (13) de septiembre del año 2019, por los ciudadanos ORIANY VALERIA SUAREZ OROPEZA y JESUS ABRAHAM MONTENEGRO AYALA. Y así finalmente se decide. –
-IV-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por el Abogado JOHAN ENRIQUE SUAREZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.225.106, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 225.384, quien detenta el carácter de Apoderado Judicial de los solicitantes, ciudadanos ORIANY VALERIA SUAREZ OROPEZA y JESUS ABRAHAM MONTENEGRO AYALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-30.303.416 y V-26.002.950, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ORIANY VALERIA SUAREZ OROPEZA y JESUS ABRAHAM MONTENEGRO AYALA, el cual contrajeron en fecha trece (13) de septiembre del año 2019, ante la Oficina de Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 134, Folio 134, la cual reposa en los archivos del referido Registro Civil.
TERCERO: Remítase bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, a la Oficina de Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del estado Miranda
Publíquese incluso en la página web www.miranda.tsj.gov.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Guatire, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. PAMELA D. BLANCO P.
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres con cuatro minutos de la tarde (03:04 p.m.), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. PAMELA D. BLANCO P.
ABRA/pdbp/Mariana
DIVORCIO
Exp: 14563
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